Disposición
Nº 7729-2011
Bs. As., 14/11/2011
VISTO la Ley Nº
16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 y 177/93 y los Decretos Nros. 1490/92 y
341/92, Disposición ANMAT 7075/11 y el Expediente N°
1-47-1110-382-11-0 del Registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley
16.463 establece que “quedan sometidos a la presente ley
y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, y todo otro producto de uso y aplicación en medicina
humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas
actividades”.
Que el artículo 2° de la citada ley establece que las actividades mencionadas
sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el contralor de la autoridad
sanitaria, en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica
del profesional universitario correspondiente; todo ello en las condiciones y
dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3° del mencionado cuerpo legal prescribe que los
productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las condiciones
establecidas en la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, las
que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor
científico, debiendo a la vez ser inscriptos por ante esta Administración
Nacional de conformidad a lo establecido en el Decreto N°
150 /92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1° del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas
en el artículo 1° de la mentada ley, y a las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado de la
Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía
financiera y económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional,
asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3°, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en todo lo
referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad de las
drogas, productos químicos, reactivas, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicas y todo otro
producto de uso y aplicación en medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de medicamentos, y
está facultada para otorgar su registro sanitario, de acuerdo a los requisitos
y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto N° 150/92 (T.O.
1993), reglamentario de la Ley
de Medicamentos N° 16.463, estableció una serie de
definiciones, normas y procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se
sustenta todo lo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento,
expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos y
especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende por
medicamento a “toda preparación o producto
farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una
enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio
de la persona a quien se le administra” (art 1°
inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio activo o
droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de
sustancias relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de un principio activo o droga farmacéutica, o cuando
corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis
fijas, adoptada por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la
denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial
de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una
marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida, declarada y
verificable, de forma farmacéutica estable y acción terapéutica comprobable”.
Que el concepto de medicamento comprende, entre otros, a aquellos de origen
sintético, semisintético y a los de origen biológico,
cuya diferencia consiste básicamente en que estos últimos se encuentran
compuestos por proteínas, ácidos nucleicos, azúcares o una combinación compleja
de esas sustancias o son entidades vivientes tales como células o tejidos o son
derivados de éstos, pudiendo ser aislados de una variedad de fuentes naturales
de origen humano, animal o microorganismos, u obtenidos por métodos
biotecnológicos u otras tecnologías, siendo por ende más complejos de
caracterizar, requiriéndose para ello una descripción más detallada de su
estructura y de su proceso de manufactura.
Que en este sentido, los medicamentos de origen biológico incluyen un amplio
espectro de productos tales como las vacunas, la sangre y sus derivados,
alergenos, células, terapias génicas, proteínas recombinantes
de uso terapéutico y/o diagnóstico, todo producto de origen animal o celular
con actividad terapéutica y/o diagnóstica específica.
Que la Disposición
ANMAT Nº 7075/11 estableció los requisitos y exigencias para
el registro de especialidades medicinales con origen biológico.
Que por su parte, los artículos 3º y 4º del Decreto 150/92 (T.O.
1993) establecen, entre otros, los requerimientos y condiciones para el
registro de especialidades medicinales elaboradas en el país y/o importadas que
resulten similares o bioequivalentes a otras ya
inscriptas en el REM, o de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro
país, autorizadas para su consumo público en otros países aun cuando se tratara
de una novedad dentro del registro de la autoridad sanitaria nacional.
Que por Disposición A.N.M.A.T. 5755/96 se han
establecido los procedimientos para la solicitud de inscripción en el Registro
de Especialidades Medicinales (REM).
Que en los artículos 5º y 6º de la Disposición 5755/96 se encuentra definido el
concepto de especialidad medicinal o farmacéutica similar a otra, con sus
posibles definiciones alternativas.
Que dado que los productos de origen biológico resultan de una complejidad
mayor a los obtenidos por síntesis química, resulta conveniente contar con
conceptos unívocos respecto a la información y documentación que deben
sustentar los conceptos vertidos en los artículos 5º y 6º de la Disposición 5755/96.
Que dadas las particulares características del mercado de medicamentos /
especialidades medicinales, es necesario lograr una mayor transparencia y
competencia del mismo y permitir una mejor accesibilidad a las nuevas
terapéuticas.
Que los nuevos avances en el área de las ciencias y la tecnología, y el
consiguiente desarrollo de nuevos tipos de medicamentos se han constituido en
un gran desafío para las autoridades sanitarias requiriendo en forma imperativa
de la actualización de los estándares, normas y legislación vigentes como así
también del desarrollo e implementación de nuevos métodos y ensayos para hacer
frente a productos y procesos innovadores que pretendan introducirse en el
mercado de la salud.
Que los avances en ingeniería genética junto con el desarrollo de líneas
celulares bien caracterizadas han permitido la generación de nuevos fármacos,
haciendo posible por un lado, la producción de numerosas proteínas
biológicamente activas en cantidades difíciles de obtener de sus fuentes
naturales, y por otro la manipulación controlada de la secuencia con el fin de
mejorar la eficacia terapéutica y la seguridad de las mismas.
Que otro avance importante para el desarrollo de los medicamentos obtenidos por
procesos biotecnológicos ha sido la mejora de las técnicas de purificación y
análisis de proteínas, lo cual, en muchos casos ha permitido asegurar una buena
caracterización del producto.
Que de la revisión de los actuales procesos implementados para el registro de
especialidades medicinales, se considera necesario mejorar los procesos de
evaluación y autorización de productos de forma tal de permitir el ingreso al mercado
de productos de calidad y seguridad establecida y su accesibilidad en tiempo y
forma en particular de aquellos productos innovadores desarrollados a partir de
nuevas tecnologías.
Que desde el punto de vista operativo es conveniente adoptar la modalidad de
gestión descripta en la
Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la que en el futuro la
sustituya.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TENCOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébanse
los requisitos y lineamientos para el registro de especialidades medicinales de
origen biológico cuya composición cualicuantitativa,
indicación terapéutica y vía de administración propuestas, tienen antecedentes
en otras especialidades medicinales de origen biológico autorizadas y
registradas ante esta Administración u otra Autoridad Sanitaria Reguladora
(medicamento biológico de referencia o comparador), de las que exista evidencia
de comercialización efectiva y suficiente caracterización de su perfil
riesgo-beneficio. En ese sentido, la especialidad medicinal de origen biológico
de referencia o comparador debe encontrarse autorizada y comercializada
ampliamente en otro país o grupo de países cuyas funciones regulatorias,
fiscalizadoras y marco normativo resulten acordes a nuestra legislación.
ARTICULO 2º — Establécese
que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente,
el solicitante deberá presentar la información físico-química, farmacéutica y
biológica descripta en la
Disposición A.N.M.A.T.
Nº 7075/11, o la que en el futuro la sustituya, juntamente con estudios
efectuados que permitan, por un lado, demostrar similar comportamiento en
términos de identidad, potencia y perfil de pureza del producto a registrar con
el seleccionado como comparador o referente del mismo (ejercicio de comparabilidad) y por otro lado generar la evidencia que
permita juzgar comportamiento similar en cuanto a su seguridad y eficacia. En
todos los casos, las comparaciones entre el producto que se pretende registrar
y el tomado como referente o comparador, deberán ser realizadas en igualdad de
condiciones, utilizándose siempre el mismo producto de referencia o comparador.
ARTICULO 3º — El ejercicio de comparabilidad aludido en el artículo precedente, deberá
estar diseñado de forma tal que permita demostrar que el medicamento que se
pretende registrar tiene atributos de calidad muy similares al medicamento de
referencia. En ese sentido deberán utilizarse ensayos físico-químicos y
biológicos adecuados que permitan la caracterización detallada del producto.
Sólo aquellas especialidades medicinales de origen biológico que contengan
proteínas bien caracterizadas podrán ser sometidos al
proceso de registro y autorización de comercialización a través del ejercicio
de comparabilidad, previsto en la presente
disposición.
ARTICULO 4º — Establécese
que para reunir los requisitos exigidos en la presente disposición deberán
cumplirse las siguientes condiciones:
• Que medie la existencia de una especialidad medicinal de
origen biológico autorizada que pueda ser tomada como referente por el
solicitante, en tanto que la misma haya sido autorizada originalmente en
función de la evaluación de un expediente de registro completo y que tenga un
tiempo y volumen adecuados de comercialización y uso de forma tal que la
demostración de similar comportamiento permita proveer información aceptable
relacionada con su calidad, seguridad y eficacia;
• Que el producto cuya autorización se solicita pueda ser
bien caracterizado mediante el uso de una batería establecida de métodos
analíticos modernos;
• Que a través de su caracterización y análisis, y por lo
tanto de los resultados obtenidos en esas evaluaciones, la especialidad
medicinal de origen biológico cuya autorización de comercialización se
solicita, podrá ser juzgada como de similar comportamiento en términos de
calidad, seguridad y eficacia al seleccionado como referente, en función del
cumplimiento de una serie de criterios predeterminados, a saber:
• La forma farmacéutica, concentración, vía de
administración de la especialidad medicinal cuya autorización se solicita,
deben ser los mismas que la del producto utilizado como referente.
• Las indicaciones de uso del producto cuya autorización se
solicita deberán ser las mismas para las cuales fuera aprobado el tomado como
referente. Para cada indicación deberá disponerse de los datos científicos que
sustenten cada una de ellas.
• El producto seleccionado como producto biológico
referente debe encontrarse autorizado por esta A.N.M.A.T.
y demostrar comercialización efectiva en nuestro país. No obstante ello una
especialidad medicinal autorizada por otra Autoridad Sanitaria diferente a esta
Administración podrá ser considerada como referente en la medida que se
disponga de suficiente experiencia y conocimiento respecto de su uso y
existencia en el mercado, e información y/o documentación sobre sus
especificaciones y características. En ese sentido, la especialidad medicinal
de origen biológico de referencia o comparador debe encontrarse autorizada y
comercializada ampliamente en otro país o grupo de países cuyas funciones regulatorias, fiscalizadoras y marco normativo resulten
acordes a nuestra legislación.
• Si el ingrediente farmacéutico activo utilizado como
referente para la caracterización es obtenido por aislamiento del medicamento
utilizado como referente ya formulado, deberán presentarse estudios adicionales
que permitan demostrar que el ingrediente farmacéutico activo no ha sufrido
modificaciones durante el proceso de aislamiento. Para ello deberán
utilizarse una batería de ensayos vanguardia para determinar la estructura, la
función, la pureza y la heterogeneidad de activo obtenido.
• La presente norma no aplica a productos que utilicen
procesos de manufactura claramente diferentes respecto del considerado
referente (por ejemplo utilización de organismos transgénicos
vs. Cultivo de células).
• Sólo podrá ser tomado como referente un medicamento
autorizado sobre la base de la evaluación de un expediente de registro completo
incluyendo requerimientos de calidad, preclínicos y clínicos.
ARTICULO 5º — La caracterización del producto a
registrar deberá realizarse con aplicación de técnicas apropiadas para la
determinación de las propiedades físico-químicas, actividad biológica, inmunoquímica (de corresponder) e impurezas. Estos
criterios deberán ser considerados como elementos clave al momento de
planificar el ejercicio de comparabilidad teniendo en
cuenta la complejidad de la entidad molecular involucrada en tal sentido y
deben establecer que dependiendo de las propiedades físico-químicas de la
molécula (por ejemplo, la estructura primaria, secundaria, terciaria y
cuaternaria, proteínas con o sin modificaciones postransduccionales,
así como también el grado de glicosilación y
modificaciones N/C terminal, entre otros) podrá ser
requerido ampliar la batería de ensayos.
ARTICULO 6º — El ejercicio de comparabilidad será acompañado de estudios preclínicos y
clínicos cuya extensión dependerá de los resultados obtenidos durante dicho
ejercicio. Los requerimientos para la realización de estudios preclínicos y
clínicos, su profundidad y amplitud estarán determinados por:
- La naturaleza de la sustancia activa y su complejidad estructural (relación
estructura / función).
- Información sobre el comportamiento “in vivo” del ingrediente farmacéutico activo y/o producto.
- Las impurezas (perfiles de impurezas comparados).
- Información sobre el comportamiento postcomercialización
de productos similares, entendiendo que la experiencia clínica acumulada con IFAs y/o productos similares resulta importante.
- La relación entre efectos adversos conocidos y las características
moleculares.
ARTICULO 7º — Esta Administración establecerá
en forma complementaria a la presente norma, los requerimientos, lineamientos y
criterios a ser considerados al realizar el ejercicio de comparabilidad.
ARTICULO 8º — Esta Administración requerirá, si
así lo considere, la ampliación en el aporte de datos, adjuntado datos preclinicos y clínicos que brinden apoyo a la solicitud de
autorización de registro, si durante el ejercicio de comparabilidad
se observaran diferencias significativas entre la especialidad medicinal de
origen biológico a registrar y el producto tomado como referente. Si, evaluado
todo el conjunto de datos ampliados pertenecientes a los estudios de calidad,
preclínicos y clínicos se observaran aún diferencias significativas, podrá
denegarse la autorización de registro del medicamento bajo el amparo de la
presente norma.
ARTICULO 9º — El Titular de registro deberá
garantizar durante el proceso de aprobación, que al momento de la autorización
de comercialización, se haya establecido un sistema apropiado de vigilancia postcomercialización, con un profesional capacitado a cargo
de su supervisión y medidas adecuadas para la notificación de todos los efectos
adversos que ocurran localmente y en otros países donde el mismo producto
pudiera estar en comercialización, de forma tal de obtener información de
calidad, seguridad y eficacia.
ARTICULO 10º — Establécese
que una vez concedido el registro y obtenida la autorización de
comercialización de la especialidad medicinal de origen biológico de
conformidad con las normativas vigentes, el titular del registro y su director
técnico, como los fabricantes que intervengan en el proceso de manufactura,
según corresponda, y sus respectivos directores técnicos, serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
disposición.
ARTICULO 11º — El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente disposición hará pasible a los
infractores de las sanciones establecidas en la Ley Nº 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran
corresponder.
ARTICULO 12º — Esta Administración Nacional
elaborará las Guías Complementarias necesarias para la implementación efectiva
de la presente disposición.
ARTICULO 13º — Establécese
que las solicitudes de inscripción de el REM de especialidades medicinales de
origen biológico devengarán un arancel de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
ARTICULO 14º — Esta Administración Nacional se
expedirá respecto de las solicitudes de inscripción en el REM de las
especialidades medicinales de origen biológico dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la
notificación de la validación de la presentación de la solicitud de conformidad
a lo establecido en el Anexo II de la presente disposición.
ARTICULO 15º — Adóptase
la modalidad de gestión establecida en la Disposición ANMAT
Nº 5755/97, o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 16º — La presente disposición entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 17º — Regístrese. Comuníquese a quienes
corresponda. Notifíquese a CAEME, CILFA, COOPERALA, CAPGEN, COFA y a otras
entidades representativas del sector. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese permanente. — Dr. CARLOS A. CHIALE, Interventor A.N.M.A.T.