Disposición 7075-2011
Establécense los requisitos y exigencias
para el registro de especialidades medicinales de origen biológico.
Bs. As., 14/10/2011
VISTO la Ley n°
16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64, 150/92 (T.O. 1993), los
Decretos Nros. 1490/92 y 341/92 y el Expediente N° 1-47-1110-379-11-1 del
Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley
16.463 establece que “quedan sometidos a la presente ley
y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, y todo otro producto de uso y aplicación en medicina
humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 2º de la citada ley establece que las actividades mencionadas
sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el contralor de la autoridad
sanitaria, en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica
del profesional universitario correspondiente; todo ello en las condiciones y
dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe que los
productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las condiciones
establecidas en la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, las
que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor
científico, debiendo a la vez ser inscriptos por ante esta Administración
Nacional de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 150 /92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º del Decreto N0 9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas
en el artículo 1º de la mentada ley, y a las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado de la
Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía
financiera y económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional,
asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3º, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en todo lo
referente al control y fiscalización sobre la sanidad y. la calidad de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicas y todo otro
producto de uso y aplicación en medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de medicamentos, y
está facultada para otorgar su registro sanitario, de acuerdo a los requisitos
y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de Medicamentos No 16463,
estableció una serie de definiciones, normas y procedimientos, que constituyen
la base sobre la cual se sustenta todo lo relacionado con el registro,
elaboración, fraccionamiento, expendio, comercialización, exportación e
importación de medicamentos y especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende por
medicamento a “toda preparación o producto
farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una
enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en
beneficio de la persona a quien se le administra” (art 1º
inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio activo o
droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de
sustancias relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de un principio activo o droga farmacéutica, o cuando
corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis
fijas, adoptada por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la
denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial
de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una
marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida, declarada y
verificable, de forma farmacéutica estable y acción terapéutica comprobable”.
Que el concepto de medicamento comprende, entre otros, a aquellos de origen
sintético, semisintético y a los de origen biológico, cuya diferencia consiste
básicamente en que éstos últimos se encuentran compuestos por proteínas, ácidos
nucleicos, azúcares o una combinación compleja de esas sustancias o son
entidades vivientes tales como células o tejidos o son derivados de éstos,
pudiendo ser aislados de una variedad de fuentes naturales de origen humano,
animal o microorganismos, u obtenidos por métodos biotecnológicos u otras
tecnologías, siendo por ende más complejos de caracterizar, requiriéndose para
ello una descripción más detallada de su estructura y de su proceso de
manufactura.
Que teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, deviene necesario dictar
normas específicas que establezcan los requisitos científicos y técnicos y
exigencias particulares para el registro de productos biológicos, y sus
modificaciones, con el fin de acreditar en forma fehaciente su calidad,
eficacia y seguridad.
Que desde el punto de vista operativo es conveniente adoptar la modalidad de
gestión descripta en la
Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la que en el futuro la
sustituya, a cuyos fines se ha elaborado un formulario específico para la
tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro de productos
biológicos.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y el
Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TENCOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécense los requisitos y
exigencias para el registro de especialidades medicinales de origen biológico
que obran en el Anexo I de la presente disposición que forma parte integrante
de la misma.
Art. 2º — Quedan comprendidos en la
presente disposición las especialidades medicinales de origen biológico de uso
humano, fabricados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso
industrial, a saber:
• Hemoderivados
• Productos obtenidos por la vía del ADN recombinante
• Anticuerpos monoclonales
• Medicamentos biológicos obtenidos a partir de fluidos
biológicos o de tejidos de origen animal
• Otros productos biológicos
Art. 3º — Quedan excluidos de la presente
disposición las vacunas reguladas por Disposición ANMAT Nº 705/05, sus
modificatorias y/o complementarias, los productos que no requieren inscripción
en el REM tales como los medicamentos para terapias de avanzada elaborados
íntegramente por un centro especializado autorizado para tal fin por la
autoridad sanitaria competente, para ser utilizados exclusivamente en y por
dicho centro bajo las condiciones que dicha autoridad sanitaria haya
determinado, las vacunas alergénicas individualizadas y la sangre completa, el
plasma y las células sanguíneas de origen humano y sus componentes.
Art. 4º — Establécense los procedimientos
de admisión, evaluación y validación de las solicitudes de inscripción en el
registro de especialidades medicinales de origen biológico, que obran en el
Anexo II de la presente disposición que forma parte integrante de la misma.
Art. 5º — Apruébanse el Indice y el
Formulario de Solicitud de Inscripción de especialidades medicinales de origen
biológico en el Registro de Especialidades Medicinales (REM), de esta
Administración Nacional, cuyo formato y contenido obra como Anexo III de la
presente disposición que forma integrante de la misma.
Art. 6º — El certificado de inscripción de
las especialidades medicinales de origen biológico contendrá como mínimo la
siguiente información:
a) número de identificación del certificado
b) nombre del producto
c) forma farmacéutica
d) presentación(es)
e) número de registro de la especialidad medicinal
f) fecha de inscripción en el registro
g) fecha de vencimiento en el registro
h) composición (incluye referencias de calidad)
i) período de validez
j) condiciones de almacenamiento
k) titular del registro, país
l) fabricante(es), país del ingrediente farmacéutico activo (IFA), intermedios,
semielaborados y medicamento
m) indicaciones
n) contraindicaciones
o) precauciones
p) advertencias
q) resumen técnico del producto
Art. 7º — La solicitud de inscripción en el
REM de una especialidad medicinal de origen biológico podrá ser denegada en los
siguientes supuestos, no taxativos:
a) cuando la relación beneficio-riesgo no sea favorable;
b) cuando no se justifique suficientemente la eficacia terapéutica;
c) cuando el medicamento no tenga la composición cualitativa y cuantitativa
declarada, o carezca de la calidad adecuada;
d) cuando los datos e informaciones contenidos en la documentación provista por
el solicitante en el expediente de solicitud de inscripción y/u obtenidos
durante las verificaciones realizadas por esta Administración durante el
proceso de evaluación, resulten erróneos, incumplan las normativas vigentes,
resulten inconsistentes y/o no sustenten lo proclamado;
e) En todos aquellos casos en que esta Administración Nacional lo estime
pertinente sobre la base de consideraciones de salud pública.
Art. 8º — Establécese que una vez concedido
el registro y obtenida la autorización de comercialización de la especialidad
medicinal de origen biológico de conformidad con las normativas vigentes, el
titular del registro y su director técnico, como los fabricantes que
intervengan en el proceso de manufactura, según corresponda, y sus respectivos
directores técnicos, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente disposición.
Art. 9º — El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente disposición hará pasible a los infractores
de las sanciones establecidas en la
Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92, sin perjuicio de las
demás acciones que pudieran corresponder.
Art. 10. — Apruébase el Glosario de términos
que obra en el Anexo IV de la presente disposición, que forma parte integrante
de la misma.
Art. 11. — Esta Administración Nacional
elaborará las Guías Complementarias necesarias para la implementación efectiva
de la presente disposición.
Art. 12. — Establécese que las solicitudes
de inscripción de el REM de especialidades medicinales de origen biológico
devengarán un arancel de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
Art. 13. — Esta Administración Nacional se
expedirá respecto de las solicitudes de inscripción en el REM de las
especialidades medicinales de origen biológico dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la
notificación de la validación de la presentación de la solicitud de conformidad
a lo establecido en el Anexo II de la presente disposición.
Esta Administración podrá expedirse dentro de un plazo menor que el establecido
en el párrafo anterior, cuando mediaren consideraciones de salud pública que
así lo aconsejen.
Art. 14. — Adóptase la modalidad de gestión
establecida en la
Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la que en el futuro la
sustituya.
Art. 15. — La presente disposición entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Regístrese. Comuníquese a quienes
corresponda. Notifíquese a CAEME, CILFA, COOPERALA, CAPGEN, COFA y a otras
entidades representativas del sector. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese permanente. — Carlos A. Chiale.
ANEXO I
REQUISITOS
Y EXIGENCIAS PARA EL REGISTRO DE ESPECIALIDADES
MEDICINALES
DE ORIGEN BIOLOGICO
DOCUMENTACION PARA REGISTRO DE PRODUCTO
A los fines de solicitar el registro de una especialidad medicinal de origen
biológico se deberá presentar la siguiente documentación e información
organizada en un índice de la presentación, formulario y cinco capítulos, la
cual conformará el expediente de registro de la especialidad medicinal.
En forma complementaria esta Administración establecerá los requerimientos
particulares y específicos que deberán cumplimentar los productos obtenidos por
la vía del ADN recombinante, anticuerpos monoclonales, vacunas de alergenos,
hemoderivados y otros que así lo requieran además de los previstos en la
presente norma.
CAPITULO I: Información Administrativa e Información de indicaciones.
CAPITULO II: Resúmenes correspondientes a las presentaciones de los Capítulos:
III- Información de Calidad: Fisicoquimica-Farmaceutica y Biológica,
IV-Información Preclínica y V- Información Clínica
CAPITULO III: Información de Calidad: Fisicoquímico-Farmacéutica y Biológica
Del Ingrediente Farmacéutico Activo
Del Medicamento
CAPITULO IV: Información Preclínica
CAPITULO V: Información Clínica
CAPITULO I. INFORMACION ADMINISTRATIVA e INFORMACION DE INDICACIONES
• Indice
Se incluirá el índice correspondiente a toda la documentación presentada, con
independencia de que cada uno de los capítulos presente su índice específico.
1 — Datos generales del solicitante y fabricante/s
El solicitante de la autorización de comercialización de un medicamento biológico
debe estar establecido en la República Argentina y habilitado por esta
Administración.
Deben ser aportados los siguientes datos e información tanto del solicitante
como del/ de los fabricantes, a saber:
a) Nombre, dirección, y carácter del solicitante.
b) Nombre y dirección del/ de los fabricante/s. En aquellos casos en los cuales
intervengan más de un fabricante en la elaboración del / de los ingredientes/s
activo/s farmacéutico/s, del / de los productos intermedios, semielaborados y/o
terminados deberá declararse el nombre y domicilio de cada uno de ellos, la
responsabilidad y la relación contractual para cada etapa de fabricación, y
adjuntarse la documentación legal correspondiente que permita acreditar las
vinculaciones declaradas y que dichas relaciones han sido establecidas
legalmente.
c) Habilitación del solicitante y de los establecimientos elaboradores tanto
para el/ los ingrediente/s farmacéutico/s activo/s, como para productos
intermedios y producto terminado. Para fabricantes localizados en el exterior
se deberá presentar Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Fabricación emitido por Autoridad Sanitaria competente y la autorización
correspondiente emitida por esta Administración.
d) Documentación emitida por Autoridad Sanitaria de país de origen que acredite
su autorización y comercialización efectiva y/o documentación de autorización y
comercialización efectiva emitida por otra/s Autoridades Sanitarias. Se deberá
declarar si al momento de la presentación de la solicitud de autorización, la
especialidad medicinal se encuentra en etapa de registro.
2 — Datos del titular propuesto del certificado
3 — Resumen de las características del producto
3.1. Nombre del medicamento (comercial)
3.2. Nombre del (los) ingrediente/s farmacéutico activo (s)
3.3. Forma/s farmacéutica/s
3.4. Vía/s de administración
3.5. Clasificación farmacológica
3.6. Código/s ATC
3.7. Indicaciones propuestas
3.8. Potencia, concentración o dosis por unidad posológica
3.9. Fórmula completa por dosis, unidad de forma farmacéutica o porcentual
incluyendo excipientes
3.10. Origen del/ de los ingredientes farmacéuticos activos
3.11. Descripción sucinta de fuente de obtención del/ de los ingredientes
farmacéuticos activos
3.12. Presentación (es) que incluya(n) el envase primario y secundario tanto
para dispensación al público como para uso hospitalario
3.13. Contenido por unidad de venta
3.14. Período de vida útil y condiciones de conservación propuestas para el
producto sin reconstituir y reconstituido, esto último cuando corresponda
(rango de temperatura, influencia de la humedad y sensibilidad a la luz)
3.15. Condición de expendio propuesta
3.16. Restricciones de uso
3.17. Acción terapéutica
3.18. Propiedades farmacodinámicas, farmacocinéticas y toxicológicas.
3.19. Indicaciones
3.20. Contraindicaciones
3.21. Advertencias y precauciones
3.22. Uso en embarazo y lactancia
3.23. Interacciones e incompatibilidades
3.24. Efectos secundarios
3.25. Intoxicación, síntomas, tratamiento de urgencia y antídotos
3.26. Modo de preparación
3.27. Posología
3.28. Rótulos del envase primario
3.29. Rótulos del envase secundario
3.30. Prospecto
CAPITULO II. RESUMENES DE LOS CAPITULOS DE LA DOCUMENTACION TECNICA
• Indice de Contenido
• Introducción
• Resumen de la información de Calidad
• Resumen de la información de estudios preclínicos
• Resumen de la información de estudios clínicos
• Anexos
A. Al momento del inicio del trámite de registro deberá presentarse breve
descripción de las instalaciones y equipos involucrados en la elaboración del
producto
B— Evaluación de la seguridad respecto a los agentes
extraños/externos. Medicamentos que contengan o utilicen en el proceso de
fabricación materiales de origen animal y/o humano (procedimiento relativo a
las encefalopatías espongiformes transmisibles, EET).
C— Referencias bibliográficas.
CAPITULO III. INFORMACION DE CALIDAD FISICOQUIMICOFARMACEUTICA Y BIOLOGICA
INDICE DE CONTENIDO
DESARROLLO FARMACEUTICO
La información correspondiente a los estudios de desarrollo realizados para
establecer que la forma farmacéutica, la formulación y sus componentes, el
proceso de producción, los envases, el/los sistemas de cierre del envase, los
atributos microbiológicos, el período de validez propuesto y las instrucciones
de uso son adecuadas para el uso previsto especificado en el expediente de
solicitud de autorización, deberán estar disponibles para su verificación por
parte de esta Administración durante la etapa de registro, así también como la
documentación e información correspondiente a los lotes pilotos.
COMPOSICION
Composición cualitativa y cuantitativa del medicamento, por unidad de dosis o
por ciento (peso o volumen) incluyendo ingredientes farmacéuticos activos y
otras materias primas, así como los compuestos que sin estar presentes en el
producto terminado fueron utilizados en su fabricación, aclarando los que se
pierden durante el proceso. Debe especificarse la función de cada sustancia en
la formulación.
INGREDIENTE FARMACEUTICO ACTIVO (I.F.A.)
Información general de ingrediente/s farmacéutico/s activo/s e Intermedios
según corresponda.
• Breve descripción del proceso productivo y envasado.
Debe incluirse un diagrama del flujo de producción señalando los controles del
proceso y cuando participe más de un fabricante, se señalará en qué paso
interviene cada uno.
Esta breve descripción debe destacar los parámetros de control de calidad del
proceso, sus especificaciones y referencia a métodos analíticos.
A continuación se relaciona de forma general la información a presentar:
a) Materiales de partida tales como tejidos animales o vegetales, fluidos,
microorganismos, cepas, líneas celulares, plasma o componentes de sangre y
organismos multicelulares genéticamente modificados. Otros materiales
biológicos utilizados como sustratos celulares, medios de cultivo, anticuerpos
monoclonales, enzimas, entre otros, incluyendo fuente, origen y sus
especificaciones de calidad y detección de agentes adventicios según
corresponda.
b) Para los componentes de origen animal y/o humano se deberá demostrar la
ausencia de agentes extraños/externos o la capacidad de ser eliminados o
reducidos durante el proceso de fabricación (procedimiento relativo a las
encefalopatías espongiformes transmisibles (E.E.T.) u otros agentes infectivos.
c) Criterios de aceptación o rechazo de los eventuales reprocesos para cada
etapa.
d) Descripción de los procedimientos de llenado y cierre para el producto final
I.F.A. o producto intermedio. Procedimientos de acondicionamiento.
e) Descripción de los procedimientos de cadena de frío utilizados. En el caso
de ser laboratorios diferentes, se incluirá la información relacionada a las
medidas tomadas para el traslado del material de un sitio al otro.
f) Demostración de la consistencia de la producción.
Deben presentarse los resultados de los ensayos en un mínimo de tres lotes de
un tamaño de lote que se corresponda con los de la rutina de producción o
escalable a la misma, teniendo en cuenta en el último caso que el cambio de
escala no debe afectar los atributos de calidad, seguridad y eficacia.
• Especificaciones de calidad
Cuando la especificación de calidad sea de Farmacopea Argentina o de
farmacopeas internacionalmente reconocidas, se enumerará la misma indicando las
especificaciones y límites aplicados junto con los criterios de
aceptación/rechazo. En caso de no estar incluida en Farmacopea Argentina o en
farmacopeas internacionalmente reconocidas deberá presentarse la información
relacionada a la especificación de calidad: caracterización fisicoquímica,
bioquímica e inmunológica del ingrediente farmacéutico biológico activo, perfil
de pureza e impurezas, descripción completa de los métodos analíticos y sus
límites y criterios de aceptación/rechazo, estándares utilizados, y su
correspondiente validación.
De los materiales de envase en contacto directo con el producto, se describirán
especificaciones, métodos y criterios de aceptación.
De las materias primas— En los casos en que la
especificación de calidad corresponda a farmacopeas oficiales se listarán las
especificaciones y límites de aceptación. Para los casos de excipientes que no
se encuentren en farmacopeas oficiales, además de lo anterior se presentará la
descripción completa del método analítico.
Para los componentes de origen animal y/o humano, además de los antes expuestos
se deberá demostrar la ausencia de agentes extraños/externos o la capacidad de
ser eliminados o reducidos durante el proceso de fabricación (procedimiento
relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles, EET u otros agentes
infectivos).
• Estabilidad
Los estudios de estabilidad correspondientes a los ingredientes farmacéuticos
activos en las condiciones de almacenamiento y envase propuestos se presentarán
de conformidad con la normativa vigente en la materia.
PRODUCTO TERMINADO
PRODUCCION
a) Fórmula de producción, incluyendo tamaño de lote.
b) Producción:
• Debe incluirse un diagrama del flujo de producción
señalando los controles del proceso y etapas en las que participen otros
establecimientos productores. Esta descripción debe destacar los parámetros de
control de calidad del proceso y métodos analíticos utilizados.
• Descripción completa de todo el proceso, métodos de
fabricación y sus correspondientes controles.
• Descripción del equipamiento, locales e instalaciones.
• Para el producto en proceso, cuando corresponda, se
incluirán especificaciones, límites y descripción de métodos analíticos
utilizados, para cada etapa del proceso productivo.
• Descripción de los procedimientos de llenado y cierre
para el producto final o producto intermedio. Procedimientos de
acondicionamiento.
• Descripción de los procedimientos aplicables para el
mantenimiento de cadena de frío. De corresponder, incluir procedimientos o
instructivos relacionados con las medidas, condiciones y precauciones tomadas
para el traslado de materiales a diferentes sitios.
• Para los componentes de origen animal y/o humano se
deberá demostrar la ausencia de agentes extraños/externos o la capacidad de ser
eliminados o reducidos durante el proceso de fabricación (procedimiento
relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles, EET u otros agentes
infectivos).
c) Demostración de la consistencia de la producción.
- Deben presentarse los resultados de los ensayos en un mínimo de tres lotes de
tamaño que se corresponda con los de rutina de producción o escalable a la
misma, teniendo en cuenta en el último caso que el cambio de escala no debe
afectar los atributos de calidad, seguridad y eficacia. Los lotes deberán haber
sido elaborados con graneles de ingrediente farmacéutico activo diferentes. Si
esto último no resultara posible, dicha situación deberá explicarse y
sustentarse.
- Información correspondiente al Protocolo Resumido de Producción y Control de
los mismos.
• Métodos de Control
Especificaciones de calidad
a) Del Producto terminado
Si se trata de especificaciones determinadas por el fabricante, debe enviarse
la información referida a la misma, la descripción completa de los métodos
analíticos y sus límites y criterios de aceptación/rechazo, estándares o
materiales de referencia utilizados, y su correspondiente validación.
Si la especificación de calidad es de Farmacopea Argentina o de farmacopeas
internacionalmente reconocidas, se describirá la misma indicando las especificaciones
y límites aplicados junto con los criterios de aceptación/rechazo.
b) De los Excipientes
Se reflejarán especificaciones y límites solamente en los casos en que la
referencia de calidad no corresponda a farmacopeas oficiales. Para los casos de
excipientes que no se encuentren en farmacopeas oficiales que se usen por
primera vez en productos medicinales, además de lo anterior se presentará la
descripción completa del método analítico.
c) De los materiales de envase en contacto directo con el producto.
Se describirán especificaciones, métodos y criterios de aceptación.
Observaciones.
Las especificaciones de calidad mencionadas se presentarán en forma de tabla e
independientes de los métodos analíticos, señalando los criterios de
aceptación/rechazo con sus rangos de tolerancia. Cuando corresponda se deben
especificar los límites de confianza del ensayo.
Los métodos analíticos se describirán detalladamente de manera que pueda
repetirse el procedimiento en el laboratorio de análisis.
Si las especificaciones de calidad corresponden al fabricante debe incluirse su
identificación mediante siglas, números u otro sistema de codificación
adecuado.
MATERIALES DE REFERENCIA.
Debe presentarse la descripción y caracterización de los estándares/ preparaciones
de referencia.
ESTUDIOS DE ESTABILIDAD
Los estudios de estabilidad correspondientes a los ingredientes farmacéuticos
activos y a los productos terminados en las condiciones de almacenamiento y
envase propuestos se presentarán en correspondencia con la normativa vigente.
INFORMACION DE VALIDACIONES DE PROCESOS, REPROCESOS Y METODOS ANALITICOS NO
CODIFICADOS
Debe incluirse la información sobre la validación de los procesos, reprocesos y
los métodos analíticos empleados, estos últimos cuando se trate de métodos
propios no codificados
Anexos
A. Breve descripción de las instalaciones y equipos involucrados en la
elaboración del producto
B. Evaluación de la seguridad respecto a los agentes extraños/externos.
Medicamentos que contengan o utilicen en el proceso de fabricación materiales
de origen animal y/o humano (procedimiento relativo a las encefalopatías
espongiformes transmisibles, EET).
C. Referencias bibliográficas.
CAPITULO IV. INFORMACION PRECLINICA
1 — INDICE DE CONTENIDO
2 — La información preclínica a presentar deberá adecuarse a
todos los requerimientos establecidos en la reglamentación vigente sobre
Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología
Clínica, teniendo en cuenta además para los ensayos de toxicidad las siguientes
consideraciones:
2.1— Si bien como regla general, los estudios de toxicidad
deberán ser realizados en dos especies animales relevantes adecuadas a la
naturaleza de este tipo de productos, en ciertos casos la elección de una
especie será suficiente (cuando se encuentre una sola especie relevante o en
estudios a largo plazo).
De no hallarse al menos una especie relevante, se podrá considerar el uso de
animales transgénicos que expresen el receptor humano o el uso de proteínas
homólogas. Por último, de no poder cumplir con los requerimientos anteriormente
mencionados, se recomendará un estudio a dosis repetidas en una sola especie
por un período de tiempo que se definirá de acuerdo al producto en estudio,
evaluando funciones específicas y morfología (por ejemplo: cardiovascular,
respiratoria, entre otros).
2.2— Evaluación toxicológica de contaminantes e impurezas.
2.3— Cuando se considere adecuado según las características
del producto estudiado, se deberán determinar reacciones de antigenicidad (por
ej.: anticuerpos antiproducto) e inmunotoxicidad (por ej. para productos
propuestos para estimular o suprimir el sistema inmune).
3 — REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
CAPITULO V. INFORMACION CLINICA
1— INDICE DE CONTENIDO
2— De la información clínica
Considerando, que se hace necesario especificar los requisitos científicos y
técnicos requeridos para demostrar la eficacia y seguridad del producto cuya
inscripción al registro se solicita, los estudios que se presenten deberán
demostrar:
• Las propiedades farmacológicas del producto,
relacionándolas en forma cuali-cuantitativa con la indicación/es terapéutica/s
que se pretende/n registrar.
• La eficacia farmacológica y la inocuidad relativa en el
hombre de manera que la ecuación beneficio/riesgo, para las indicaciones
clínicas que se postulen, sea favorable para el paciente.
Se presentarán los resultados de los estudios de modo independiente y su
resumen, incluyendo también los no finalizados.
Se incluirán los informes finales con la descripción detallada de los
principales aspectos del protocolo y los métodos analíticos utilizados,
haciendo énfasis en el diseño de la investigación y el cumplimiento de las
Buenas Prácticas Clínicas vigentes:
• Características de la población estudiada
• Resultados en términos de eficacia (incluye evaluación
clínica y biológica, criterio principal de eficacia y otros criterios)
• Resultados clínicos y biológicos relativos a la seguridad
• Evaluación estadística de los resultados
• Presentación de resultados clínicos y de laboratorio en
forma de tablas.
•Discusión y conclusiones
• Anexos
• Datos individuales de los pacientes
• Información sobre inmunogenicidad
Los estudios clínicos realizados deberán respaldar la farmacocinética,
farmacodinamia, seguridad y eficacia del producto. Los mismos deberán ser
realizados de acuerdo a la normativa vigente.
Los estudios clínicos incluirán: estudios de farmacología clínica en Fase I que
demuestren la tolerabilidad y el perfil farmacocinético en humanos. Estudios de
farmacología clínica en Fase II donde se demuestre fehacientemente la actividad
terapéutica, así como la aparición y magnitud (incidencia y gravedad) de los
efectos adversos. Estudios de farmacología clínica de Fase III demostrativos de
la eficacia, terapéutica comparada (ensayo clínico controlado), en un número de
pacientes significativo, con información adecuada en cuanto a calidad y
cantidad de los efectos adversos observados.
INFORMACION POST COMERCIALIZACION
Comprende el procedimiento mediante el cual las empresas y las redes de
vigilancia pública generan información que se aporta a la Autoridad Sanitaria
sobre la eficacia y particularmente sobre la seguridad de un medicamento
biológico, incluidos los de origen biotecnológico, a partir de la experiencia
reportada en forma espontánea y/o a través de estudios clínicos de Fase IV.
La evaluación post-comercialización requiere de la implementación de un sistema
integral de captación de reportes, análisis epidemiológico, evaluación y manejo
de riesgos y procedimientos de reporte e información detallados, que permitan
al laboratorio elaborador o importador de un producto biológico o
biotecnológico un control del perfil de eficacia y seguridad del mismo a lo
largo de su ciclo de vida.
En ese sentido:
a) deberán ser presentados ante esta Administración reportes periódicos de
seguridad que permitan una evaluación adecuada de la misma a lo largo del
tiempo.
b) durante la etapa de registro del medicamento el solicitante presentará el
plan de vigilancia post-comercialización definido.
c) para el efectivo monitoreo post-comercialización, el medicamento
biológico/biotecnológico deberá estar claramente identificado.
d) durante la comercialización del medicamento el Titular del Registro
informará a esta Administración sobre la aparición de eventos/efectos adversos
imprevistos asociados con el mismo que pudieran implicar restricciones en su
uso. En ese sentido deberán encontrarse descriptos en forma detallada el
sistema de farmacovigilancia y el plan de gestión de riesgos establecidos,
debiendo disponerse de documento que acredite la existencia de la
infraestructura necesaria y de persona calificada responsable de la
farmacovigilancia en la
República Argentina para una correcta comunicación de toda
reacción adversa que se sospeche o que se produzca en la Republica Argentina,
o en un tercer país.
e) Cuando se realicen estudios post comercialización, la información sobre los
mismos incluirá:
a. Número de pacientes expuestos
b. Evaluación de reacciones adversas y de sus notificaciones
c. Estudio de la influencia de los factores fisiopatológicos
d. Estudios de impacto en el Sistema Nacional de Salud, cuando corresponda
ESTUDIOS PUBLICADOS Y NO PUBLICADOS
Se presentarán los estudios publicados y no publicados sobre los ensayos en
marcha y de los que fueron completados, incluyendo cualquier dato de seguridad
obtenido, así como otras informaciones.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA
ADMISION, VALIDACION Y EVALUACION DE SOLICITUDES DE
INSCRIPCION EN EL REM DE ESPECIALIDADES MEDICINALES DE ORIGEN BIOLOGICO
I— Procedimiento para la Admisión y validación de la solicitud
Esta Administración establecerá el diagrama de flujo para la evaluación de las
presentaciones.
A su recepción el área correspondiente de esta Administración verificará que la
presentación reúne los requisitos generales previstos para el inicio de su
evaluación. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos
establecidos, se requerirá al solicitante que subsane las deficiencias según plazos
y procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
vigente y su reglamentación.
II— Procedimiento para la Evaluación de la
documentación presentada para la solicitud de inscripción en el REM
Admitida la solicitud, las áreas designadas por esta Administración, realizarán
la evaluación de la documentación presentada y emitirá el informe
correspondiente. A tal efecto, podrá requerirse la presentación de
documentación complementaria o aclaraciones al solicitante sobre cualquier
punto objeto de la solicitud.
Esta Administración Nacional, a través de las áreas correspondientes, durante
la etapa de evaluación, conducirá procedimientos para la verificación de la
documentación presentada, pudiendo incluir inspecciones a los establecimientos
elaboradores involucrados en el/los procesos de fabricación y control del
medicamento sujeto a evaluación, hasta el/los establecimientos del ingrediente
farmacéutico activo.
En los casos antes citados, los plazos previstos para la evaluación del
expediente quedarán suspendidos hasta que se proporcionen y/u obtengan los
datos complementarios requeridos.
Una vez evaluada la documentación y de llegar a informe favorable, esta
Administración. emitirá la autorización
correspondiente.
III— Comercialización efectiva.
Obtenido el certificado de autorización de la especialidad medicinal de origen
biológico, el titular de la autorización comunicará de forma expresa a esta
Administración la decisión de iniciar la comercialización del producto autorizado,
todo ello siguiendo lo establecido por la reglamentación vigente referente a la
autorización de comercialización del primer lote.
ANEXO IV
GLOSARIO
DE TERMINOS
Medicamentos de origen Biológico: Son productos obtenidos a partir de
organismos vivos o de sus tejidos. Incluyen a los virus, sueros terapéuticos,
toxinas, antitoxinas, vacunas, sangre, componentes o derivados de la sangre,
productos alergénicos, hormonas, factores estimulantes de colonias, citoquinas,
anticuerpos, heparinas, entre otros. Las fuentes y métodos de producción
comprenden pero no se limitan al cultivo de células, microorganismos,
extracción a partir de tejidos o fluidos biológicos, técnicas del ADN recombinante,
transgénesis, técnicas de hibridoma, propagación de microorganismos en
embriones o animales, etc. Son productos utilizados para fines de la
prevención, del tratamiento, o del diagnóstico in vivo de ciertas enfermedades.
Medicamentos o especialidades medicinales de origen biotecnológico: A los fines
de la presente disposición se entiende por medicamento o especialidad medicinal
de origen biotecnológico a todo producto cuyo ingrediente farmacéutico activo
sea obtenido mediante el empleo de organismos o células vivas por la tecnología
de ADN Recombinante y/o técnicas de hibridoma.
Medicamento o especialidad medicinal Hemoderivado: Medicamento o especialidad
medicinal a base de constituyentes sanguíneos preparados industrialmente.
Comprenden, entre otros albúmina, factores de coagulación e inmunoglobulinas de
origen humano.
Medicamentos Inmunológicos: Son los sueros, las vacunas, las toxinas y los
alergenos incluidas las vacunas individualizadas para un paciente específico.
Se entenderá por:
Suero inmune: Agente utilizado para producir una inmunidad pasiva.
Vacunas: preparaciones que contienen sustancias antigénicas capaces de inducir
en el hombre una inmunidad activa y específica contra un agente infeccioso, sus
toxinas o los antígenos elaborados por éste (Disposición ANMAT Nº 705/05).
Toxinas/ Toxoide: Agentes utilizados para diagnosticar el estado de inmunidad o
en terapéutica como inmunomodulador.
Producto alergénico: Todo producto destinado a identificar o provocar una
modificación específica y adquirida de la respuesta inmunológica a un agente
alergizante.
Vacunas de alérgenos individualizadas: Son las preparadas con agentes
inmunizantes, a concentración y dilución específica en base a la
correspondiente prescripción facultativa para un paciente
Medicamentos para terapias de avanzada:
Se entenderá cualquiera de los siguientes productos para uso humano:
— Medicamento para terapia génica: producto obtenido
mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in
vivo o ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico (es decir, un
trozo de ácido nucleico) a células humanas/animales y su posterior expresión in
vivo).
— Medicamento de terapia celular somática: a los fines de
la presente disposición se entiende por medicamento de terapia celular somática
a la utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas
(procedentes del propio paciente), como alogénicas (de otro ser humano) o
xenogénicas (de animales), cuyas características biológicas han sido alteradas
sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto
terapéutico, de diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos
e inmunológicos. Dicha manipulación incluye la expansión o activación de
poblaciones celulares autólogas ex — vivo, la utilización de células
alogenicas o xenogenicas asociadas a productos médicos empleados in vivo o ex
vivo.
— Producto de Ingeniería de Tejidos definido como aquél que
contiene o está formado por células o tejidos manipulados por ingeniería y del
que se alega que tiene propiedades, se emplea o se administra a las personas
para regenerar, restaurar o reemplazar un tejido humano. Un producto de
Ingeniería de tejidos podrá contener células o tejidos de origen humano, animal
o ambos. Las células o tejidos podrán ser viables o no. Podrá contener otras
sustancias, como productos celulares, biomoléculas, biomateriales, sustancias
químicas, soportes o matrices.