ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición
667/2005
Establécense
los montos de los aranceles que devengarán ante la ANMAT los trámites y servicios previstos en las Disposiciones Nros. 194/99, 2318/2002 y
2319/2002 (T.O. 1994).
Bs. As., 01/2/2005
VISTO la Ley N° 16.463, el Decreto Nacional N° 1490/92, las Disposiciones ANMAT N° 2318/02 (T.O. 2004)
y 2319/02 (T.O. 2004) y el Expediente N° 1-47-2273/04-3 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N°
1490/92 se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Salud, hoy Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del
Ministerio de Salud y Ambiente.
Que el artículo 8,
inc. m) del Decreto N° 1490/92 otorga a la ANMAT la atribución de "determinar y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los
trámites y registros que se efectúen, como así también por los servicios que se
presten".
Que de conformidad
a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo normativo, la ANMAT dispondrá para el desarrollo de sus acciones, de los recursos enumerados en el aludido
artículo, entre los que se encuentran incluidos los provenientes de tasas y
aranceles que aplique conforme a las disposiciones adoptadas.
Que mediante la Disposición ANMAT N° 194/99 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución MERCOSUR/GMC N° 31/97, por la que se aprueba el Reglamento Técnico: "Régimen
de Inspección para Fabricantes o Importadores de Productos Médicos", que
establece el régimen de inspecciones a aplicarse para la fiscalización del
cumplimiento de la legislación armonizada y de las Buenas Prácticas de
Fabricación por parte de los establecimientos que desarrollan actividades
relacionadas con los productos médicos.
Que mediante la Disposición ANMAT N° 698/99 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución MERCOSUR/GMC N° 131/96, por la que se aprueba el Reglamento Técnico:
"Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Médicos", por el que se aprueba una guía de inspección que tiene
por objetivo auxiliar en la verificación del cumplimiento de los requisitos de
las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos por los fabricantes o
importadores de estos productos.
Que mediante la Disposición ANMAT N° 2318/02 (T.O. 2004) se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución MERCOSUR/GMC N° 40/00 "Reglamento Técnico Mercosur de Registro de Productos
Médicos", que establece las normas concernientes al registro de productos
médicos.
Que mediante la Disposición ANMAT N° 2319/02 (T.O. 2004) se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución MERCOSUR/GMC N° 21/98 "Reglamento Técnico Relativo a la Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o Importadora de Productos Médicos",
que establece un reglamento para autorizar el funcionamiento de las empresas
fabricantes y/o importadoras de productos médicos existentes en cada Estado
Parte del Mercosur.
Que ante la
incorporación de estas nuevas Resoluciones armonizadas en el Grupo Mercado
Común del Mercosur, relativas a productos médicos, corresponde determinar los
aranceles que devengarán las nuevas tramitaciones a realizar ante esta
Administración Nacional.
Que la evaluación
de las solicitudes de registro de productos médicos requiere de especialistas
en cada tema, tanto de eficacia como de seguridad.
Que la
verificación de las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos se
realiza a través de inspecciones a los establecimientos fabricantes e
importadores en donde se realizan los distintos procesos involucrados,
implicando en algunas oportunidades el traslado a distintos puntos del país, o
del extranjero.
Que deviene
necesario también la existencia de un soporte informático oportuno y apropiado
a los efectos de procesar la información sobre la inscripción y contralor de
los mismos.
Que en atención a
las modificaciones que se han producido en el plano económico en el país, y
teniendo en cuenta que la verificación de las Buenas Prácticas de Fabricación y
el Registro de Productos Médicos demandan un costo operativo que se traducen en
traslados, viáticos y procesamiento de la información, entre otros, es
necesario establecer los aranceles que deberán abonar las personas físicas o
jurídicas en relación con los trámites previstos en la normativa mencionada,
fijándolos en un valor acorde con la calidad de los servicios que requiere la
fiscalización de las actividades relacionadas con la elaboración y/o
importación de los productos médicos.
Que todo ello
torna necesario establecer los aranceles que deberán abonar las personas
físicas o jurídicas en relación con los trámites previstos en la normativa
mencionada.
Que la Dirección Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N°
197/02.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1° — Establécense los montos de los aranceles que
devengarán ante la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) los trámites y servicios previstos en las
Disposiciones ANMAT N° 194/99, 2318/02 (T.O. 2004) y 2319/02 (T.O. 2004),
conforme al detalle que como anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
Art. 2° — La presente disposición entrará en vigor el día
posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 3° — Establécese que las empresas que al momento de
solicitar su Autorización de Funcionamiento según el régimen previsto por la Disposición ANMAT N° 2319/02 (T.O. 2004) cuenten con un Certificado de Habilitación por
Resolución MSyAS N° 255/94 ó 2606/97 en vigor quedarán exceptuadas del pago del
primer arancel por Autorización de Funcionamiento de Empresa Fabricante y/o
Importadora de Productos Médicos, y Autorización para actuar como Director
Técnico.
Art. 4° — Establécese que las empresas que al momento de solicitar
el Registro de un Producto Médico según el régimen previsto por la Disposición ANMAT N° 2318/02 (T.O. 2004), cuenten con registro vigente de ese mismo producto
según Disposiciones ANMAT N° 111/93, 1246/95 ó 2606/97, o trámite de Registro
de Producto según Resolución MSyAS N° 255/94 en curso para el producto que se
pretende registrar, y ya hubieren abonado en legal tiempo y forma el arancel
devengado en dichas actuaciones, quedarán exceptuadas del pago del arancel
correspondiente para el registro de ese producto médico. También quedarán
exceptuadas del arancel por Registro de Producto, aquellos que previamente
fueran considerados Especialidades Medicinales, y en virtud de modificaciones
en la clasificación, fueren recategorizados como productos médicos, y contaren
al momento de la solicitud con Registro de Especialidad Medicinal vigente.
Art. 5° — Regístrese; comuníquese a AQA, CAAPDROFAR, CACID,
CADIE, CADIEM, CADIME, CAEHFA, CAEME, CAPA, CAPEMVeL, CAPGEN, CAPRODI,
CAPROFAC, CILFA, COOPERALA, COPAL, FAIC, SAFYBI y UAPE. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése copia al Departamento de
Registro, a la Dirección de Tecnología Médica y a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese (PERMANENTE). —
Manuel R. Limeres.
ANEXO I