Resolución
653-1999-SICM
Establécense
normas para la identificación del papel envasado que se comercialice en el
país.
Certificación
respecto de la veracidad de la información suministrada.
Bs. As., 7/9/99
VISTO el
Expediente Nº 064-013273/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42
de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos los consumidores
se encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir
información adecuada y veraz y libertad elección para efectuar sus
adquisiciones.
Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial establece en su Capítulo I la información que deben
consignar los frutos y productos que se comercialicen en el país.
Que la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, de la cual esta Secretaría es Autoridad de
Aplicación, en su artículo 4º establece como obligación de los proveedores la
suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y
suficiente acerca las características esenciales de las cosas servicios que
comercializan.
Que la citada Ley
de Defensa del Consumidor considera en un pie de igualdad a fabricantes e
importadores con respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda vez que son
responsables de la introducción al mercado interno de los productos destinados
consumidor.
Que los
procedimientos de control instrumentados hasta el presente, habida cuenta del
elevado número de oferentes presentes el mercado, no han arrojado los
resultados esperados, evidenciándose una saturación los medios disponibles por
parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta Secretaría, organismo a cargo de la fiscalización
correspondiente.
Que la
certificación por parte de una entidad independiente constituye un mecanismo
apto para garantizar el cumplimiento de la normativa reglamentaria.
Que las
Resoluciones de esta Secretaría 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 junio
de 1999 y su modificatoria, establecen el reconocimiento previo de este
organismo para la participación de entidades certificadoras y laboratorios de
ensayo en regímenes de certificación obligatoria.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 41 y 43 inciso a) de
la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El papel que se comercialice el país envasado deberá
identificarse consignando en sus rótulos, etiquetas o envoltorios la siguiente
información:
a) marca
comercial;
b) denominación
del producto;
c) su calidad,
pureza o mezcla;
d) las medidas
netas de su contenido, y e) el país de origen.
Art. 2º — Los responsables de la fabricación importación de
los productos alcanzados por presente Resolución, deberán hacer certificar
veracidad de la información suministrada en cumplimiento de ésta y los
responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha
certificación.
La certificación
mencionada será otorgada por un organismo de certificación reconocido por esta
Secretaría de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123
del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999, y su modificatoria, y
se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente
reconocidos.
Los certificados
mencionados deberán ajustarse al Sistema CUATRO (4) de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, como condición previa a su
comercialización.
Art. 3º — Las exigencias establecidas por los artículos
precedentes comenzarán a regir para papel no encapado destinado a la impresión,
escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa alisado o
satinado, de acuerdo a dispuesto por el artículo 7º de la presente Resolución.
La fecha de
comienzo de vigencia de la obligación de certificación mencionada para los
restantes productos alcanzados por la presente Resolución, será establecida
mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 4º — Los fabricantes e importadores del producto
alcanzado por la presente Resolución deberán proporcionar en forma fehaciente a
sus adquirentes, información acerca del cumplimiento del requisito establecido
por el artículo anterior, acompañando la entrega de sus productos con planillas
identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de Identificación
Tributaria, en las que consignarán la siguiente información: denominación del
producto, país de origen, marca, número de certificado; y entidad emisora; y
fecha y número de trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La planilla
mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser
exhibida a consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos
lo requieran.
Art. 5º — La certificación otorgada en cumplimiento de la
presente Resolución no exime a los responsables de la fabricación o importación
de los productos alcanzados por la presente de responsabilidad emergente del
cumplimiento de los requisitos de identificación que ella establece, de su
veracidad, ni del cumplimiento de otras exigencias derivadas del deber de
información, así como de las vigentes sobre los mismos productos en otros
ámbitos.
Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las medidas que resulten necesarias con el
fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por presente Resolución.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto por presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.240.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará regir a partir del
día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La
certificación que hace referencia el Artículo 2º de la presente Resolución será
exigible, para fabricantes importadores de los productos alcanzados, a los
TREINTA (30) días de la citada fecha y, para los restantes responsables de su
comercialización, los CIENTO VEINTE (120) días de dicha publicación.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — César Mc Karthy.