Resolución 155/2016
Sustitúyese el
Artículo 2° de la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Bs. As., 24/06/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0157417/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240 y la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de
los productos que se comercialicen en el país.
Que, en ese sentido, el
sistema de certificación por parte de entidades reconocidas por el ESTADO
NACIONAL constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente
adoptado.
Que es función de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establecer los requisitos
esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.
Que sólo se debe permitir
la libre circulación para el comercio interior de los productos que cumplan con
los requisitos que se establezcan en el marco de la normativa aplicable.
Que la Resolución N° 653
de fecha 7 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece
la obligación, para quienes comercialicen papel envasado en el país de
identificarlo mediante la información especificada en el Artículo 1° de la
misma.
Que es intención de la
Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar
la aplicación del inciso c) del Artículo 1° de la citada resolución, en lo
referente a la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados, teniendo
en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que a los efectos de una
mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de los
integrantes que interviene en la comercialización del papel envasado, como así
también de la especificación del sistema de certificación de productos
utilizado, resulta conveniente la adecuación del Artículo 2° de la Resolución
N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que por la diversidad de
productos alcanzados, resulta conveniente establecer un plazo de implementación
para la incorporación de éstos a la exigencia de certificación y la adecuación
de las respectivas plantas de fabricación.
Que las Normas IRAM
aplicables a dichos productos establecen requisitos y métodos de ensayo para
verificar sus características, siendo necesario contar con una adecuada oferta
de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo.
Que igualmente resulta
necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado del sistema
estipulado por la presente medida, para garantizar un mínimo de exigencia
uniforme, en esta materia, para todos los administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 2° de la Resolución N° 653 de fecha 7 de septiembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los
responsables de la fabricación o importación de los productos incluidos en la
presente medida, deberán hacer certificar la veracidad de la información
suministrada en cuanto a su calidad, pureza o mezcla y los responsables de su
distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación.
Los certificados
mencionados, a razón de uno por cada tipo de producto, deberán ajustarse al
Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) conforme la Resolución N° 19 de fecha 25 de
junio de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN, y serán presentados por los fabricantes
e importadores ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como condición previa a su comercialización”.
ARTÍCULO 2° — El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 2° de la Resolución
N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, se hará
efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de un certificado de producto por
marca de conformidad, por cada tipo de producto, emitido por un Organismo de
Certificación reconocido conforme la legislación vigente, según el siguiente
detalle:
Tipo de producto
|
Presentación
|
Papel obra primera
|
Bobinas, hojas y resmas
|
Papel para fotocopiado
con polvos secos
|
Resmas
|
Otros tipos, papel
comercial de color, papeles para documentos
|
Bobina, hojas y resmas
|
ARTÍCULO 3º — Establécese
que se certificará la calidad, pureza o mezcla de los productos alcanzados por
la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
de conformidad con los requisitos correspondientes a cada tipo de producto,
establecidos en las siguientes Normas IRAM aplicables: 3100, 3101, 3123, 3124 e
IRAM-ISO 9706 o aquellas Normas IRAM que las reemplacen, así como las que se
publiquen para otros tipos de productos no considerados en las normas
anteriores.
ARTÍCULO 4º — El Organismo
de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de
Comercio Interior la información referida a la totalidad de las solicitudes de
certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
ARTÍCULO 5º — Para el
otorgamiento de la certificación el Organismo de Certificación reconocido
deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes actividades:
a) Evaluación de la
documentación técnica correspondiente a los productos para los que se solicita
la certificación.
b) Evaluación del sistema
de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora con el
fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme la fabricación
de los productos a certificar.
c) En el caso que, para la
certificación de producto se base en informes de ensayos de tipo emitidos por
laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los
productos en cuestión, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
I) Haber comprobado el
cumplimiento de los lineamientos de la Norma ISO/IEC 17025, por parte del
respectivo laboratorio, en los aspectos atinentes a la aptitud del equipamiento
de que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación, trazabilidad
de sus mediciones, control de sus condiciones ambientales y registro de la
información correspondiente a los ensayos en el ámbito regulado,
II) testificar los ensayos
a través de sus representantes técnicos, y
III) verificar anualmente
el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado I) del presente
artículo.
d) Selección de muestras
para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica de los
productos a certificar.
e) Evaluación de los
informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
ARTÍCULO 6° — El Organismo
de Certificación reconocido deberá desarrollar las siguientes actividades de
mantenimiento de la certificación:
a) DOS (2) inspecciones
anuales, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los
productos, realizando como mínimo las siguientes actividades:
I) Evaluación del sistema
de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora,
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se
otorgó la certificación,
II) verificación de los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados
relativos a los productos certificados, y
III) verificación de la
identidad in situ.
b) Una verificación anual
completa del cumplimiento de la Norma IRAM correspondiente al tipo de producto,
para cada presentación, por fabricante o importador, realizada por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. Se considerará aprobada la verificación de
vigilancia, cuando todas las presentaciones, por tipo de producto, hayan
superado satisfactoriamente los requisitos de las normas aplicables indicadas
en el Artículo 2° de la presente medida, entendiéndose por “presentación” a
cada una de las formas en que se fracciona y comercializa cada tipo de papel.
ARTÍCULO 7° — Los
productos certificados conforme a lo prescripto en la presente resolución
exhibirán una identificación legible e indeleble que se grabará sobre los
rótulos, etiquetas o envoltorios según lo establecido en el inciso c) del
Artículo 1° de la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, consignando la Norma IRAM aplicable, con el texto “IRAM
XXXX” junto al cual se colocará la leyenda “Res. ex S.I.C. y M. N° 653/99”, con
el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente.
ARTÍCULO 8° — La Dirección
Nacional de Comercio Interior informará a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, sobre
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los
efectos de la liberación de la importación para consumo de los productos a que
hace referencia la Resolución N° 653/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.