Resolución
123-1999-SICM
Normas de
reconocimiento para entidades certificadoras y laboratorios cuya labor esté
destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos
para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de diversos
productos y servicios.
Bs. As., 3/3/99
VISTO el
Expediente N° 064-010660/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante las Resoluciones N° 92 del 16 de
febrero de 1998; N° 730 del 3 de noviembre de 1998; N° 753 del 6 de noviembre
de 1998, y N° 851 del 11 de diciembre de 1998, complementarias de las leyes
N°s. 19.511, 22.802 y 24.240, ha establecido regímenes de certificación
obligatoria para la comercialización de diversos productos en el país.
Que esta
Secretaría, como Autoridad de Aplicación de los regímenes de certificación
obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de evaluar los
requisitos legales de dichos regímenes, en lo relativo a la participación de
entidades certificadoras y laboratorios.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, resulta, por la especificidad de su
cometido, el órgano idóneo para ello.
Que resulta
conveniente adoptar criterios de evaluación de las solicitudes de
reconocimiento acordes con aquellos internacionalmente reconocidos, como son
los incluidos en las respectivas Guías ISO.
Que se hace
necesario prever procedimientos de control sobre el desarrollo de las
actividades de las entidades que alcancen su reconocimiento.
Que resulta
necesario asegurar la reciprocidad en las condiciones de ingreso de los
productos nacionales a otros mercados con respecto al origen de las
certificaciones.
Que, igualmente,
resulta conveniente establecer mecanismos aptos para evitar la duplicación
innecesaria de pruebas y ensayos destinados a establecer el cumplimiento de las
mismas propiedades.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 12
inciso b) de la Ley N° 22.802, y por el Decreto N° 1183, del 12 de noviembre de
1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Toda entidad certificadora y todo laboratorio cuya
labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad y protocolos
de ensayos para el cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria
de productos y servicios, establecidos por esta Secretaría, deberá contar con
su reconocimiento al efecto, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Será condición
para la obtención del reconocimiento mencionado, además de sus antecedentes e
idoneidad, acreditar experiencia en materia de certificación de productos, y la
adecuación de las entidades interesadas a los lineamientos adoptados por las
GUIAS ISO N° 65 y N° 25, según el caso.
Será causa de
caducidad de los reconocimientos emitidos, la comprobación por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de cualquier irregularidad en los procedimientos para
los cuales se haya extendido el correspondiente reconocimiento.
A efectos de
evaluar el desarrollo de las actividades de las entidades reconocidas, las
mismas deberán poner a disposición de la Dirección Nacional mencionada toda la información que ésta les requiera, así como someterse a
los controles que la misma disponga.
Art. 2° — El reconocimiento a que hace referencia el artículo
anterior será otorgado mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, previo dictamen que, acerca de las solicitudes
presentadas, emita un Comité de Evaluación, que dicho organismo constituya al
efecto.
Art. 3° — Los responsables de la fabricación, importación,
distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzados por los
regímenes aludidos en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán
presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, copia autenticada de
los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras
reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización.
Art. 4º — A los efectos de la aplicación de los regímenes
mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sólo procederá a reconocer entidades certificadoras y
laboratorios extranjeros, cuando éstos se encuentren acreditados por el
respectivo organismo nacional de acreditación, y que pertenezcan a países con
los cuales se encuentren vigentes convenios de reciprocidad al efecto.
Art. 5° — A efectos de dar lugar a la formalización de los
convenios referidos en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá aprobar acuerdos de reconocimiento de los
procedimientos de evaluación de la conformidad celebrados por entidades
certificadoras nacionales reconocidas, con entidades extranjeras acreditadas en
su país de origen.
Art. 6° — Derógase toda disposición de las Resoluciones
S.I.C. y M. N°s. 92/98; 730/98; 753/ 98 y 851/98, que establezca procedimientos
que contradigan a los fijados por la presente Resolución.
Art. 7° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 8° — La presente Resolución comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni.