Decreto 1301-2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico de la República Argentina
la Decisión N° 13/07 del
Consejo del Mercado Común, relativa a la "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera
de las Mercaderías". Modifícase el Decreto N° 1026/87.
Bs.
As., 24/8/2011
VISTO
el Expediente N° 1-252705-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), dictó la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007, referida a la "Norma de
Aplicación sobre la
Valoración Aduanera de las Mercaderías", a efectos de
perfeccionar la normativa sobre la materia, en función de la valiosa
experiencia adquirida.
Que
dicha norma establece disposiciones y procedimientos armonizados para la
valoración aduanera de mercaderías de importación, en el ámbito del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), conforme a los preceptos del "Acuerdo Relativo a
la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT)", que fuera adoptado por la REPUBLICA ARGENTINA
mediante la Ley N° 23.311,
reglamentada por el Decreto N° 1026 del 25 de junio
de 1987.
Que
posteriormente, mediante la Ley N° 24.425 se
aprobó el Acta Final por la cual se incorporaron a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA
los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de
MARRAKECH, estando incluido entre sus disposiciones el "Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)" de 1994.
Que
en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de OURO
PRETO, aprobado por la Ley N° 24.560, y en
la Decisión N° 20 del 6 de
diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, corresponde incorporar al
ordenamiento jurídico interno de la REPUBLICA ARGENTINA
la Decisión N° 13/07 del Consejo
del Mercado Común.
Que
por otra parte, el Artículo 9 de la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común dispone que "...
cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas
extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria
por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte,
tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de
registro o aceptación del despacho de importación".
Que
en concordancia con ello, se estima conveniente sustituir el Artículo 8° del
Decreto N° 1026/87, a fin de adecuarlo a la normativa
que se incorpora.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA
la Decisión N° 13 del 28 de
junio de 2007 del Consejo del Mercado Común, relativa a la "Norma de
Aplicación sobre la
Valoración Aduanera de las Mercaderías", la cual se
consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Art. 2° —
Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO
8°.- Con relación al Artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el Artículo 651 del
Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA
y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS utilizará:
a)
El tipo de cambio vendedor aplicable en las transacciones comerciales, que será
el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia al día
hábil inmediato siguiente.
b)
Las cotizaciones proporcionadas diariamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
y, para las monedas no cotizadas por dicho banco, las que suministre el BANCO
CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA."
Art. 3° —
La norma que se incorpora por el presente decreto entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Protocolo de OURO PRETO,
suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por
la Ley Nº
24.560.
Art. 4° —
Comuníquese a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) a efectos de lo establecido en el Artículo 40, Apartados II) y III)
del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por Ley N°
24.560.
Art. 5° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Héctor M. Timerman. — Amado Boudou.
ANEXO
MERCOSUR/C.M.C./DEC. N° 13/07
NORMA
DE APLICACION SOBRE LA
VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Decisión Nº 17/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
los Estados Parte del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el acta final de
la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la
constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron
posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de
los cuatro Estados Parte;
Que
uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el
que es aplicado por los Estados Parte del MERCOSUR;
Que
los Estados Parte del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión CMC Nº
17/94, han aplicado como base imponible para la determinación de los derechos
de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas determinado
conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros procedimientos
armonizados;
Que
dicha aplicación armonizada ha permitido reunir una valiosa experiencia
práctica que impone la necesidad de avanzar en una norma MERCOSUR relacionada
con dicha materia.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art.
1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
Art.
2 - Aprobar la Norma
de Aplicación sobre la
Valoración Aduanera de las Mercaderías, que consta en Anexo y
forma parte de la presente Decisión.
Art.
3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada la Decisión CMC Nº
17/94.
Art.
4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus respectivos
ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio del 2008.
XXXIII
CMC - Asunción, 28/VI/07
ANEXO
NORMA
DE APLICACION SOBRE LA
VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS
CAPITULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1
La
base imponible para la determinación de los derechos de importación ad valorem, será el valor en aduana de las mercaderías
importadas, determinado conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT),
así como las demás disposiciones relacionadas con el mismo y procedentes del
ordenamiento jurídico del MERCOSUR.
ARTICULO
2
El
valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la aplicación
del Arancel Externo Común.
ARTICULO
3
Lo
dispuesto en esta Decisión se aplica a todas las mercaderías que se importen a
los Estados Parte del MERCOSUR introducidas a cualquier título en el territorio
aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO
4
La Declaración del Valor en Aduana que se anexa
a esta Norma de Aplicación integrará la declaración del despacho aduanero,
cuando corresponda.
CAPITULO
2
DETERMINACION
DEL VALOR EN ADUANA
ARTICULO
5
En
el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:
a)
los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar
de importación;
b)
los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de
las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
c)
el costo del seguro de las mercaderías.
ARTICULO
6
El
puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de
introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO
7
No
integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se distingan
del precio realmente pagado o por pagar:
a)
los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica
realizados después de la importación, en relación con mercaderías importadas
tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b)
el costo del transporte ulterior a la importación;
c)
los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
ARTICULO
8
1.
Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por
el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán
parte del valor en aduana, siempre que:
a)
los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas
mercaderías;
b)
el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
c)
cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
1)
que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio
realmente pagado o por pagar; y
2)
que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este
tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la
financiación.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la
financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona
física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las
mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de
transacción.
ARTICULO
9
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del Acuerdo de Valoración del
GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan
en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en
forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado
Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha
de registro o aceptación del despacho de importación.
CAPITULO
3
ADMINISTRACION
DE LA VALORACION
ARTICULO
10
Hasta
que los Estados Parte no acuerden lo contrario, los controles y decisiones
sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades competentes
establecidas conforme a la organización administrativa que cada Estado Parte
disponga para tal fin.
ARTICULO
11
1.
Los controles y las decisiones a que se refiere el Artículo 10 comprenden:
a)
la coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la elaboración y
aplicación de sus normas y reglamentos;
b)
la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y explicaciones
complementarias para la determinación del valor en aduana;
c)
el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas por
personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública
nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de
otros Estados Parte;
d)
el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las
actividades de control del valor en aduana;
e)
la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación
fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los
precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la Administración Aduanera
de aquel país, o a través de otros mecanismos competentes;
f)
la realización de auditorías e investigaciones;
g)
la realización de estudios y análisis del mercado internacional;
h)
la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente norma.
CAPITULO
4
CONTROL
DEL VALOR DECLARADO
ARTICULO
12
El
control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o
aleatorio.
ARTICULO
13
La
selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el curso
del despacho de importación, según criterios establecidos por las autoridades
competentes de los Estados Parte.
ARTICULO
14
1.
Los Estados Parte que efectúen un control del valor declarado en el momento del
despacho de las mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis
somero del mismo.
2.
Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los
medios de prueba necesarios para una correcta determinación "a posteriori"
del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales.
ARTICULO
15
1.
En el control del valor declarado que se practique en el curso del despacho de
importación, cada Estado Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su
conclusión, contado a partir de la fecha en que el importador presente la
documentación probatoria del valor.
2.
El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por
igual período, cuando fuese necesario un procedimiento de auditoría
o investigación.
3.
El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el
importador no responda a la intimación efectuada por la Administración Aduanera
durante el proceso de valoración.
ARTICULO
16
1.
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercaderías
importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese
valor, el importador de las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo
exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan
la importación a consumo.
2.
De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los
derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la posterior determinación
del valor en aduana, procederá su liberación por su eventual remanente. En
cualquier caso la garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta
150 días de su constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.
ARTICULO
17
Las
administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios
que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de
los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTICULO
18
1.
Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración Aduanera
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera
podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así
como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la
cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas,
ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de
Valoración del GATT de 1994.
2.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera
tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11
del Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las mercaderías
importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1 del citado Acuerdo.
3.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión
definitiva la
Administración Aduanera la comunicará por escrito al
importador indicando los motivos que la inspiran.
ARTICULO
19
Todo
importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones
emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del
control del valor.
ARTICULO
20
La
mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del valor
declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control de valor en
la forma y en los plazos previstos en la legislación interna de cada Estado
Parte.
ARTICULO
21
Cualquier
decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada
por la
Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación
interna de cada Estado Parte.
ARTICULO
22
Los
documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado
por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la
operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo
previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
CAPITULO
5
DECLARACION
DEL VALOR EN ADUANA
ARTICULO
23
1.
Las administraciones aduaneras de los Estados Parte podrán aprobar una norma
específica para incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana.
2.
Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde
exigir la Declaración
del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la inclusión en el
despacho aduanero del mencionado documento.
ARTICULO
24
La
presentación de la
Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad
del importador a presentar información o documentos adicionales, necesarios
para el control del valor declarado de la mercadería.
CAPITULO
6
CASOS
ESPECIALES
ARTICULO
25
La
determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan las
normas específicas comunitarias para los siguientes casos:
a)
mercadería importada por viajeros bajo el régimen de equipaje;
b)
mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones consulares de
carácter permanente y de sus integrantes;
c)
mercadería destinada a representaciones de organismos internacionales de
carácter permanente de los que el Estado Parte sea miembro y de sus funcionarios,
peritos, técnicos y consultores;
d)
mercadería contenida en remesas postales internacionales y encomiendas aéreas,
no sujetas al régimen general de importación;
e)
importaciones que no revistan carácter comercial.
ARTICULO
26
Cuando
se trate de mercaderías sometidas a un régimen de destinación suspensiva, el
valor en aduana será determinado mediante la adopción de las reglas y los
procedimientos establecidos en esta norma; sin perjuicio de la determinación
del valor aduanero que se efectúe en caso de un eventual incumplimiento del
régimen o del despacho a consumo.
CAPITULO
7
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO
27
Hasta
tanto sea aprobado el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de
importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las
mercaderías en los respectivos territorios aduaneros de los Estados Parte del
MERCOSUR.
ARTICULO
28
En
los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la legislación
vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma
MERCOSUR.
ARTICULO
29
Hasta
tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente norma también se
aplicará a las operaciones intrazona.
ARTICULO
30
La
legislación de los Estados Parte será de aplicación supletoria en la medida que
no se oponga a la presente norma.