Resolución
General 1287-AFIP
Regímenes de
Crédito Fiscal. Leyes 22317 y sus modificaciones y 23877. Decretos 35-1999 y
su complementario, 257-1999 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios,
y 778-2001 y su modificatorio. Resolución General 547 y su modificatoria. Su
sustitución.
Bs. As., 27/5/2002
VISTO los Decretos
Nros. 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y 778 de fecha 12
de junio de 2001 y su modificatorio, y la Resolución General N° 547 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N°
379/01 instauró un régimen de incentivo para los fabricantes de los bienes
comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8/01 del Ministerio de Economía, sustituido por la Resolución N° 27/01 del referido organismo, y en el
Anexo I del Decreto N° 1554/01, que contaren con establecimiento industrial
radicado en el territorio nacional, así como de los bienes que formen parte de
líneas de producción completas y autónomas, aunque no se encuentren incluidos
en el citado anexo, en la medida que se cumplan determinados requisitos.
Que el beneficio
que otorga dicho régimen consiste en la percepción de un bono fiscal para ser
aplicado al pago de impuestos nacionales.
Que la Resolución N° 23 de fecha 16 de mayo de 2001, de la Secretaría de Industria, en su carácter de autoridad de aplicación, ha aprobado —en su Anexo V—, el modelo de bono a
utilizarse, estableciendo que la Subsecretaría de Industria será la encargada de su emisión.
Que mediante la Disposición N° 10 de fecha 2 de agosto de 2001, dicha Subsecretaría autorizó a la Dirección Nacional de Industria la suscripción de los referidos bonos.
Que el Decreto N°
778/01 y su modificatorio instauró un régimen de incentivo a las compras de
autopartes nacionales e insumos siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual
origen, que realicen las empresas con establecimiento industrial radicado en el
territorio nacional dedicado a la producción local de determinados productos
automotores.
Que el beneficio
que otorga dicho régimen también consiste en la percepción de un bono fiscal
para ser aplicado al pago de impuestos nacionales.
Que la Resolución N° 81 de fecha 23 de agosto de 2001, de la Secretaría de Industria, en su carácter de autoridad de aplicación, ha aprobado —en su Anexo III—, el modelo de bono a
utilizarse, estableciendo que la Subsecretaría de Industria será la encargada de su emisión.
Que mediante la
resolución general del visto se dispuso la forma de afectación de certificados
y bonos de crédito fiscal habilitados para cancelar distintas obligaciones
impositivas.
Que
consecuentemente, corresponde incorporar en dicha norma resolutiva las
formalidades y condiciones que deben cumplirse para la utilización de los bonos
citados en los considerandos precedentes para la cancelación de las
obligaciones impositivas.
Que a los efectos
de la simplificación de las normas tributarias, resulta adecuado proceder a la
elaboración de un texto unificado y ordenado de las disposiciones sobre la
materia.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría
Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto
N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los "Certificados de Crédito Fiscal"
previstos por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y 23.877, y los
"Bonos" instaurados por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario,
257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus modificatorios, y 778/01 y su
modificatorio, quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias y a las
que se establecen mediante esta resolución general.
TITULO I
NORMAS
REGULATORIAS. UTILIZACION DE LOS CERTIFICADOS
CAPITULO A - LEY
Nº 22.317 Y SUS MODIFICACIONES
Art. 2° — Los "Certificados de Crédito Fiscal" y los
"Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables" que
establece la Ley N° 22.317 y sus modificaciones, emitidos por las respectivas
autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 25.064, serán utilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigente o no, y de
aquéllos que se establezcan en lo futuro —como también sus respectivos
intereses, accesorios, etc.—, cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentre a cargo de este organismo.
Art. 3° — Los "Certificados de Crédito Fiscal" y los
"Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables" deberán
observar los modelos de texto que, según el respectivo organismo emisor, están
contenidos en:
a) El Anexo I del
Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de 1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,
b) el Anexo de la Resolución Nº 2244 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre de 1998, para los emitidos por ese Ministerio, y
c) el Anexo III de
la Resolución N° 115 de la Secretaría de Empleo y Formación Profesional del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respecto de los emitidos por esta última Secretaría.
CAPITULO B - LEY
Nº 23.877
Art. 4° — Los "Certificados de Crédito Fiscal"
previstos por la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, podrán ser aplicados por sus
titulares durante el plazo de su vigencia, solamente a la cancelación del saldo
resultante de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyos
vencimientos operen a partir de la fecha de emisión de los respectivos
certificados, y de los anticipos imputables a esas declaraciones juradas.
Los certificados
citados en el párrafo anterior deberán observar el modelo de texto contenido en
el Anexo del Decreto N° 270 de fecha 11 de marzo de 1998.
CAPITULO C -
DECRETO N° 35/99 Y SU COMPLEMENTARIO, DECRETO N° 257/99 Y SUS COMPLEMENTARIOS,
DECRETO N° 379/01 Y SUS MODIFICATORIOS Y DECRETO N° 778/01 Y SU MODIFICATORIO
Art. 5° — Los "Bonos" dispuestos por los Decretos
Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01 y sus
modificatorios y 778/01 y su modificatorio, se encuentran sujetos a la
siguiente regulación:
a) Los
"Bonos" que dispone el artículo 5° del Decreto N° 35/99 y su
complementario, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados durante los DOS (2)
años de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales vigentes o a crearse
en lo futuro —ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones
juradas—, cuya recaudación se encuentre a cargo de este organismo.
Asimismo, los
bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago a
cuenta del impuesto interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto
al valor agregado, y contra las percepciones que correspondan en concepto de
este último gravamen o del impuesto a las ganancias.
Los bonos deberán
observar el modelo de texto contenido en el Anexo I de la Resolución N° 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
b) Los
"Bonos" que establece el artículo 2° del Decreto N° 257/99 y sus
complementarios, suscritos por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a
la ganancia mínima presunta, al valor agregado, internos y de cualquier otro
impuesto nacional vigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto de
anticipos o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los
bonos podrán ser utilizados para el pago del impuesto al valor agregado
resultante de operaciones de importación de insumos, partes y/o componentes
destinados a la fabricación de los bienes indicados por el decreto.
Los bonos deberán
observar el modelo de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución N° 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
c) Los
"Bonos" que establece el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios, suscritos por la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las
ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado e internos, en
concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los
bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para los pagos a
cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como sus
retenciones y percepciones.
Los bonos deberán
observar el modelo de texto contenido en el Anexo V de la Resolución N° 23/01 de la Secretaría de Industria.
d) Los
"Bonos" que establece el artículo 3° del Decreto N° 778/01 y su modificatorio,
suscritos por la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de
los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en concepto de anticipos o
saldos de declaraciones juradas.
Asimismo, los
bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago del
impuesto al valor agregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para el pago de
las percepciones o pagos a cuenta del impuesto a las ganancias.
Los bonos deberán
observar el modelo de texto, contenido en el Anexo III de la Resolución N° 81/01 de la Secretaría de Industria.
TITULO II
PRESENTACION DE
CERTIFICADOS Y
BONOS
CAPITULO A -
NORMAS GENERALES
Art. 6° — Los certificados y bonos mencionados en los
capítulos del título anterior, con carácter previo a su presentación, deberán
ser endosados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes datos en el respectivo
endoso:
a) Apellido y
nombres o denominación, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del contribuyente o responsable.
b) Aclaración del
carácter que inviste el firmante.
c) Tipo y número
de documento de identidad del firmante.
d) Lugar y fecha.
e) Firma
autorizada y sello aclaratorio.
Art. 7° — Los certificados y/o bonos deberán presentarse —en
forma separada, según la autoridad de aplicación emisora—, acompañados del
formulario de declaración jurada F. 688, en la dependencia de esta
Administración Federal en la que se encuentre inscrito el contribuyente o
responsable.
De tratarse de
presentaciones de "Bonos" imputables a operaciones de importación, el
formulario de declaración jurada F. 688 deberá acompañarse del Formulario F.
7366 por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.
Art. 8° — Las oficinas receptoras de este organismo no
aceptarán certificados o bonos en los que existan perforaciones, leyendas o
inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.
En igual forma se
procederá si los certificados o bonos, en el cuerpo principal y/o endosos,
presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos
de escritura, que no estén debidamente salvados.
Los certificados y
bonos entregados en pago y aceptados por este organismo, serán intervenidos y
retenidos para su anulación.
Art. 9° — El formulario de declaración jurada F. 688 deberá
ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible. El original quedará en
poder de este organismo y el duplicado será devuelto —sellado —, al
contribuyente y/o responsable como constancia de recepción.
El precitado formulario
no podrá contener enmiendas ni raspaduras.
CAPITULO B -
NORMAS PARTICULARES. DECRETO N° 35/99 Y SU COMPLEMENTARIO, DECRETO N° 257/99 Y
SUS COMPLEMENTARIOS, DECRETO N° 379/01 Y SUS MODIFICATORIOS Y DECRETO N° 778/01
Y SU MODIFICATORIO
Art. 10. — Cuando los "Bonos" establecidos por los
Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/01
y sus modificatorios, y 778/01 y su modificatorio, se apliquen para cancelar
impuestos y conceptos resultantes de operaciones de importación, el Formulario
F. 7366 que se acompañe, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 7°, deberá cubrirse con los datos que el mismo requiere, efectuándose
las adecuaciones que se indican seguidamente:
a) En la parte
superior se testará —en su caso— la expresión "Impuesto al Valor
Agregado", y se consignarán el o los impuestos y los conceptos que
correspondan.
b) En el Apartado
III se especificarán:
1. Monto de la
imputación.
2. Impuesto y
concepto al que se imputa el importe del bono.
3. Número del
bono.
4. La expresión,
según corresponda:
4.1.
"Artículo 5° del Decreto N° 35/99 y 2° del Decreto N° 208/99", o
4.2.
"Artículo 7° del Decreto N° 257/99 y sus complementarios", o
4.3.
"Artículo 6° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios", o
4.4.
"Artículo 6° del Decreto N° 778/01 y su modificatorio".
De utilizarse el
bono al que se refieren los puntos 4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar
más de un impuesto y/o concepto resultante con motivo de la importación, se
efectuará el detalle de cada una de las imputaciones.
Art. 11. — La jefatura del área operativa interviniente en la
emisión del certificado de imputación (Formulario F. 7366), adecuará el texto
del Apartado IV según el o los conceptos e impuestos que se paguen con la
imputación del bono.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS DE
IMPUTACION DE LOS
CERTIFICADOS
CAPITULO A -
NORMAS GENERALES
Art. 12. — El "Certificado de Crédito Fiscal", el
"Certificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable" o el
"Bono", deberá presentarse con la primera imputación que se efectúe,
acompañado del formulario de declaración jurada F. 688 y en su caso, del
Formulario F. 7366 y del original del despacho a plaza.
Las imputaciones
posteriores para cancelar otros conceptos o, en su caso, otros impuestos, se
efectuarán presentando el o los citados formularios y el despacho a plaza, por
la parte correspondiente del remanente del certificado aún no imputado.
CAPITULO B -
NORMAS PARTICULARES
I - Ley N° 23.877
Art. 13. — Cuando los "Certificados de Crédito
Fiscal" regulados por el régimen que establece la Ley N° 23.877 y su modificatoria, se imputen a la cancelación de anticipos del impuesto a las
ganancias, el saldo no utilizado del certificado podrá ser imputado —hasta el
límite resultante de la escala dispuesta por el artículo 19 del Decreto N°
270/98—, para cancelar el saldo de la declaración jurada a la que corresponden
aquellos anticipos.
Art. 14. — Cuando los certificados referidos en el artículo
anterior, se apliquen contra el impuesto determinado en la declaración jurada,
la presentación de los mismos en las condiciones que establece esta resolución
general, deberá efectuarse con carácter previo a la presentación de dicha
declaración jurada.
La determinación
del monto imputable contra el impuesto determinado, que surge de la declaración
jurada del respectivo período fiscal, deberá efectuarse sin considerar el
cómputo de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos, pagos a
cuenta, etc.), que puedan corresponder.
Art. 15. — En el supuesto de que el monto de los certificados,
o fracciones de los mismos, utilizados para cancelar los anticipos resulte
superior al límite dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 270/98 para el
impuesto determinado en el respectivo período fiscal, corresponderán intereses
resarcitorios por la diferencia imputada en exceso, calculados desde la fecha
de vencimiento de cada anticipo hasta la fecha de vencimiento general para la
presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 20 de la presente.
Art. 16. — Los "Certificados de Crédito Fiscal"
podrán aplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias (anticipos y/o
saldo de declaración jurada), correspondiente a los ejercicios fiscales cuyos
vencimientos de presentación de declaración jurada se produzcan en el período
de vigencia de dichos certificados. El remanente no utilizado durante dichos
períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscales siguientes.
En el supuesto
indicado en el artículo anterior, la suma de los importes mal imputados de los
"Certificados de Crédito Fiscal", podrá aplicarse a la cancelación de
obligaciones futuras —en concepto de anticipos y/o saldo de declaración jurada
del impuesto a las ganancias—, en la medida en que tales obligaciones correspondan
a ejercicios fiscales comprendidos en el período de vigencia de dichos
certificados.
II - Decreto N°
35/99 y su complementario, Decreto N° 257/99 y sus complementarios, Decreto N°
379/01 y sus modificatorios y Decreto N° 778/01 y su modificatorio.
Art. 17. — Cuando los bonos se imputen a los conceptos e
impuestos resultantes de las operaciones de importación, los contribuyentes y
responsables deberán presentar a la Dirección General de Aduanas el Formulario F. 7366, con la certificación de imputación
otorgada por la Jefatura de la dependencia interviniente de este organismo.
TITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que utilicen
"Certificados de Crédito Fiscal", "Certificados de Crédito
Fiscal Nominativos y Endosables" o "Bonos" para cancelar sus
obligaciones —de acuerdo con sus respectivos regímenes—, serán incorporados, en
su caso, al sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General N° 3423 (DGI) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.
Art. 19. — Con carácter previo a la autorización de la
imputación de los certificados o bonos, se constatará —en la base de datos de
certificados y bonos emitidos por los respectivos organismos de aplicación, que
posee esta Administración Federal —, los datos del certificado (número, monto,
fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original (apellido y nombres
o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria —C.U.I.T.—).
De no poder
accederse a la consulta en la base de datos en el momento de la presentación de
los certificados o bonos, se entregará al contribuyente o responsable una
constancia de aceptación condicional Formulario F. 4006.
Con posterioridad
a la verificación de los certificados en la base de datos mencionada, se procederá
a remitir por correo el formulario de declaración jurada F. 688, debidamente
intervenido, como constancia de la imputación.
De verificarse
diferencias, la presentación será rechazada.
Art. 20. — Cuando los certificados o bonos, se imputen al pago
de importes en concepto de anticipos y de acuerdo con el impuesto determinado
en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones
efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada,
importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible
efectuar tales imputaciones.
En ningún caso las
imputaciones de certificados o bonos podrán generar créditos de libre
disponibilidad.
En el supuesto
referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán
utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicar a futuras
obligaciones.
Art. 21. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros.
547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario de declaración
jurada F. 688, oportunamente aprobado por esta Administración Federal.
Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
(Por art. 17 de
la Resolución General 2557-2009 de la AFIP B.O. 11/2/2009 se dejan sin efecto las disposiciones de la presente Resolución General,
vinculadas únicamente a los bonos fiscales establecidos en el Decreto N° 379-2001
y sus modificatorios. Vigencia: de aplicación a partir del 2 de marzo de 2009,
inclusive)