Detalle de la norma RE-465-2010-MEFP
Resolución Nro. 465 Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Organismo Ministerio de Economía y de Finanzas Públicas
Año 2010
Asunto Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas de la Dirección de Sumarios ME
Boletín Oficial
Fecha: 05/08/2010
Detalle de la norma
Resolución 465-2010-MEFP

 

Resolución  465-2010-MEFP

Apruébase el Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas de la Dirección de Sumarios dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Bs. As., 29/7/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0241091/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 467 de fecha 5 de mayo de 1999 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificaciones, la Resolución Nº 114 de fecha 9 de noviembre de 2004 y sus modificaciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el Acta Acuerdo suscripto en fecha 15 de octubre de 2009 por el citado organismo y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999 y sus modificaciones, se aprobó el Reglamento de Investigaciones Administrativas, el que, entre otras consideraciones, se aplica en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificaciones, se aprobó la estructura organizativa del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dentro de la cual se encuentra la Dirección de Sumarios, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del citado Ministerio.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 114 de fecha 9 de noviembre de 2004 y sus modificaciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION y sus modificaciones, se dispuso la implementación del Programa de Regularización del Ambiente de Control Interno de los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de esa Sindicatura General, cuya finalidad es establecer los mecanismos correctivos que les permitan alcanzar un nivel adecuado de control, conforme las normas establecidas por ese órgano rector del Sistema de Control Interno.

Que asimismo, por el Artículo 2º de la citada resolución, se invitó a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sistema de Control Interno dispuesto por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, a adherir a dicho Programa determinándose que la efectiva incorporación al mismo se realizaría paulatinamente, conforme la disponibilidad de los recursos existentes y de acuerdo al principio de costo razonable.

Que en ese orden de ideas, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en fecha 15 de octubre de 2009, suscribió con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS un Acta Acuerdo, sobre diversos aspectos observados de Informes de la Unidad de Auditoría Interna del citado Ministerio y de mencionada la Sindicatura Jurisdiccional.

Que entre los referidos aspectos, y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99 y sus modificaciones, se encuentra la elaboración de un instrumento que contemple los procedimientos y rutinas administrativas a aplicar en la Dirección de Sumarios.

Que de acuerdo a ello, corresponde resolver en consecuencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 4º, inciso b), punto 9, de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas de la Dirección de Sumarios dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad con el detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AMADO BOUDOU, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO I

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

DIRECCION DE SUMARIOS

REGLAMENTO INTERNO DE PROCEDIMIENTOS Y RUTINAS ADMINISTRATIVAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: Las normas establecidas en el presente Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas, se basarán en las disposiciones del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999 (en adelante R.I.A.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759 de fecha 3 abril de 1972, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, y el Decreto Nº 333 de fecha 19 de febrero de 1985 que regula las normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa. Asimismo serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, como también las normas penales en tanto sean adecuadas y compatibles.

ARTICULO 2º: Los expedientes se compaginarán en orden cronológico a la secuencia de los hechos. Cada cuerpo no podrá exceder de DOSCIENTAS (200) fojas, debiendo abrirse un nuevo cuerpo, en caso de que exceda este número. Dicha tarea estará a cargo del Instructor, quien podrá delegarla en el Secretario o en el Personal de Mesa de Entradas (conforme Artículos 47 y 49 R.I.A.).

Es inviable la división de escritos o documentos que constituyan un solo texto, permitiéndose en esos casos que los expedientes excedan las DOSCIENTAS (200) fojas.

ARTICULO 3º: Las firmas asentadas en las actuaciones por el Instructor o Secretario, deberán aclararse mediante sello o en forma manual (conforme Artículo 48 R.I.A.).

ARTICULO 4º: En toda actuación se asentará la fecha de su emisión y la inicial del agente que la redactó en firma impresa y la del Instructor en forma manual (conforme Artículo 48 R.I.A.).

ARTICULO 5º: En la certificación de copias, deberá consignarse la leyenda "ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL", en un sello o en forma manual, debiendo el agente indicar la fecha del acto asentando su firma y aclaración.

Si se desglosare una pieza, se agregará una fotocopia certificada, dejando constancia de ello el Instructor o Secretario en el expediente (conforme Artículo 12 R.I.A.).

ARTICULO 6º: En las carátulas de los expedientes se asentarán en forma visible las iniciales del Instructor y Secretario que lo tienen a su cargo.

ARTICULO 7º: En todos los casos regirán los principios de economía procesal, celeridad y practicidad en las tramitaciones de los expedientes.

ARTICULO 8º: Habrá conexidad y procederá la acumulación de los expedientes en los siguientes casos:

1º) Cuando una infracción haya sido cometida para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. (Conexidad Objetiva).

2º) Cuando a una persona se le imputaren varias infracciones. (Conexidad Subjetiva)

Sin embargo, no procederá la acumulación de causas cuando ésta determine un grave retardo para alguna de ellas.

PLAZOS

ARTICULO 9º: Como principio general, en el trámite de las Informaciones Sumarias y de los Sumarios, deberán evitarse las dilaciones innecesarias en el cumplimiento de los plazos procedimentales, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 del R.I.A.

ARTICULO 10: Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativas.

Los plazos se computarán en días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación (conforme Artículo 28 R.I.A.).

ARTICULO 11: En todos los actos se respetarán los plazos establecidos en el R.I.A. y supletoriamente los establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72.

COMUNICACION CON OTRAS DEPENDENCIAS

ARTICULO 12: Será obligación del Instructor y del Secretario de actuación designado en el expediente, el seguimiento de todo aquel expediente que fuere girado a otro sector del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS u otro Organismo, a fin de realizar alguna diligencia. A tales fines el Secretario deberá requerir periódicamente informe de avances.

ARTICULO 13: Las diligencias de seguimiento se podrán realizar a través de los siguientes medios: COMDOC, correo electrónico, telefónicamente (dejando constancia de ello en las actuaciones), o apersonándose en la dependencia con la acreditación de la debida diligencia.

La diligencia será redactada en un Acta, exponiendo un breve detalle de la misma, la fecha y hora, así como la identificación de la persona con la que se realizó. Dicho Acta, una vez firmada, se incorporará al expediente. En caso de que el mismo no se encuentre en poder del Instructor, será éste quien conserve el acta para su posterior agregación.

De existir inconvenientes, el Secretario elevará la problemática al Instructor quien deberá resolverlo.

ARTICULO 14: En los casos que el Sumario se encuentre suspendido a resultas de la causa penal en trámite, deberán realizarse gestiones a fin de tener conocimiento del estado de la causa. Si no se obtiene contestación a los pedidos de informes remitidos a los juzgados en el plazo de TREINTA (30) días, se deberá concurrir personalmente informando a la Dirección los datos de la causa y juzgado donde tramita.

ARTICULO 15: Los Sumarios deberán mantener constante impulso procedimental, no pudiendo en ningún caso exceder los DIEZ (10) días sin movimiento, sin causa justificada. Es responsabilidad del profesional actuante la falta de impulso de todo expediente a su cargo.

ARTICULO 16: Dentro de los TRES (3) días de recibidas las notas, dictámenes y demás comunicaciones, el Instructor deberá realizar el correspondiente acto de impulso en el Sumario.

INFORME Y AUDITORIA DE LOS SUMARIOS

ARTICULO 17: El Instructor deberá confeccionar y mantener actualizado un informe sobre el estado de los expedientes a su cargo, indicando todas las diligencias y movimientos, el cual deberá contener al menos los siguientes datos:

1- Número de Expediente.

2- Sumariado.

3- Resumen de los Hechos.

4- Estado Procesal.

5- Perjuicio Fiscal (en su caso el monto).

La Dirección de Sumarios podrá requerir dicho informe, o algún expediente en particular de considerarlo necesario, en cualquier momento, de conformidad con las facultades de supervisión que le otorga el Artículo 128 del R.I.A.

Asimismo, en función que el mismo informe debe ser enviado cada SEIS (6) meses a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION es conveniente verter las novedades de la causa directamente en el Sistema Informático Legales al cual puede acceder la Dirección.

ARTICULO 18: Será responsabilidad de la Dirección la confección de los informes que deben elevarse a los organismos mencionados en el artículo anterior, en los plazos y formas establecidas reglamentariamente, contando a tales fines con la colaboración y diligencia de Instructores, Secretarios y demás agentes de la Dirección.

SISTEMA INFORMATICO

ARTICULO 19: La Dirección cuenta en la actualidad con un sistema de Registro Informático Legales de actuaciones sumariales, al cual puede accederse a través de la página de internet: http:// legales.mecon.ar. Los Instructores, Secretarios y demás agentes de la Dirección, deberán cargar allí el estado y los movimientos de los sumarios que tengan a su cargo, mediante una clave de acceso personal.

NOTIFICACIONES

ARTICULO 20: Las notificaciones se realizarán conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 29 del R.I.A., respetando las formalidades dispuestas.

En todos aquellos casos en los que las personas a notificar se desempeñen laboralmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá darse prioridad a la notificación prevista en el inciso del artículo mencionado a cargo de la Oficina de Personal con constancia por escrito.

Cada notificación efectuada en el curso del expediente, deberá tener UNA (1) constancia en el mismo, sea cual fuere el modo en que fuese diligenciada. En aquellos casos en que el o los sumariados hubieran constituido domicilio especial en el expediente, todas las notificaciones se dirigirán a dicho domicilio.

TRAMITE DEL EXPEDIENTE

A) Ingreso del Expediente:

ARTICULO 21: Una vez recibido el expediente por la Mesa de Entradas de la Dirección de Sumarios, el personal de la misma procederá a su registración en la base de datos Informática Legales de la Dirección de Sumarios.

La registración deberá contener los siguientes datos:

1. El número de CUDAP.

2. La fecha de ingreso.

3. Número original.

4. Area iniciadora.

5. Responsable local.

La entrega a la Dirección del expediente se hará en el curso del día de recepción.

B) Designación:

ARTICULO 22: Una vez recibido el expediente, la Dirección de Sumarios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, asignará el expediente a un Instructor a través de un sorteo, el cual se desarrollará de la siguiente manera: en primer lugar se confeccionará una lista en la que figurarán todos los Instructores de la Dirección.

El profesional designado en esa instancia será retirado de la lista hasta que a todos los instructores se les haya asignado un expediente. Será responsabilidad del Personal de Mesa de Entradas la aplicación del Sistema previsto en este artículo.

No obstante lo precedentemente expuesto, la Dirección podrá asignar expedientes teniendo en cuenta la competencia, experiencia y cantidad de sumarios a cargo de los Instructores a fin de su inmediata tramitación, procediendo a su entrega.

Cada Instructor deberá ser auxiliado por un Secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden siendo nombrados por la Dirección (conforme Artículos 20 y 21 del R.I.A.).

ARTICULO 23: El Instructor que haya sido designado deberá firmar en el Libro de Asignaciones que lleve la Mesa de Entradas a ese efecto aclarando su firma y asentando la fecha de recepción del mismo.

Dicho Libro deberá cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 2º punto 2 al Anexo 2 del presente Manual.

Asimismo, el personal de Mesa de Entradas deberá registrar en la Base Informática Legales de la Dirección el profesional que estará a cargo del expediente y efectuar la carga inicial.

ARTICULO 24: El goce de licencia del Instructor no suspende los plazos de tramitación del expediente a su cargo. A tal efecto, se designará otro Instructor que lo reemplace en la instrucción riel expediente por el tiempo que dure la licencia, de conformidad con el Artículo 16 del R.I.A.

C) Proyecto de Acto Administrativo de apertura:

ANALISIS PRELIMINAR

ARTICULO 25: Una vez recibido el expediente el Instructor a cargo de la Información Sumaria o Sumario, procederá al análisis del mismo a fin de continuar su tramitación, debiendo en principio evaluar los plazos de prescripción de la acción disciplinaria y de la acción patrimonial del mismo.

PROCEDIMIENTO INTERNO

ARTICULO 26: El Instructor designado en el expediente confeccionará un proyecto de acto administrativo disponiendo la instrucción o no de la investigación administrativa, de conformidad con lo que estime la autoridad competente según lo dispuesto en los Artículos 41 y 44 del R.I.A.

ARTICULO 27: En primer lugar, el proyecto deberá ser remitido al personal de la Dirección de Sumarios que se encuentra a cargo de realizar las revisiones conforme al Decreto Nº 333/85.

ARTICULO 28: Posteriormente el proyecto de acto administrativo deberá ser inicialado por el titular de la Dirección.

PROCEDIMIENTO EXTERNO

ARTICULO 29: Una vez finalizado el procedimiento interno para la confección del proyecto del acto administrativo, se procederá a remitir el expediente junto con el mismo, al servicio jurídico permanente, mediante Providencia a fin de que esta última emita el dictamen previo requerido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas y por el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

ARTICULO 30: Devuelto el expediente por parte del servicio jurídico permanente junto con el respectivo dictamen, se elaborará un documento informático —COMDOC— con el objeto de requerirle al área de Despacho la asignación de número de proyecto.

ARTICULO 31: Reingresado el expediente a la Dirección, se librará nueva providencia a la autoridad correspondiente —conforme lo normado en el R.I.A.— para la rúbrica del acto de considerarlo oportuno y pertinente.

D) Comunicaciones del Acto Administrativo:

ARTICULO 32: Recibido el expediente, se confeccionarán las comunicaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la Unidad de Auditoría Interna —si correspondiere—, con copia del acto de inicio, conforme los plazos enunciados en el Artículo 123 del R.I.A.

ARTICULO 33: Una vez que se hayan realizado las comunicaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la Unidad de Auditoría Interna —según el caso—, se confeccionará una diligencia, a continuación del acto administrativo de apertura de la investigación por parte de la autoridad competente, donde conste la designación del Instructor, como así también la designación del Secretario.

ARTICULO 34: Para el supuesto en que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, asuma el rol de parte acusadora, deberá inscribirse en la carátula del expediente dicha situación y el número de Fiscalía.

E) Etapa de Instrucción:

DENUNCIA PENAL

ARTICULO 35: Si recibidas las actuaciones, o a lo largo de la investigación del sumario, el Instructor presumiere la posible comisión de un delito de acción pública, a fin de cumplir con lo indicado en los Artículos 13 y 14 del R.I.A., deberá:

1. Constatar fehacientemente por cualquier medida la existencia de denuncia penal. Pudiendo solicitar a tal fin informe a la Oficina de Sorteos de la Cámara del Crimen.

2. Para el caso en que no existiera denuncia penal, se deberá remitir copias autenticadas de las partes pertinentes a:

a) Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Nº 1162 de fecha 6 de diciembre de 2000, para el caso en que pudieran ser hechos de corrupción. A tal efecto deberán observarse las conductas tipificadas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y las disposiciones pertinentes del Código Penal.

b) SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS cuando pudieran tratarse de otros hechos delictivos.

MEDIDAS PROBATORIAS

ARTICULO 36: El Instructor y el Secretario Sumariante realizarán un minucioso estudio de los elementos obrantes en el expediente y ordenarán las medidas probatorias necesarias para la resolución de la causa (conforme Artículo 10, incisos a) y c) del R.I.A.).

ARTICULO 37: A los efectos de cumplimentar las diligencias de prueba ordenadas en el R.I.A. podrán utilizarse cualquiera de los siguientes medios: COMDOC; correo electrónico, notas, providencias, oficio, correo, teletipograma y/o cualquier otro medio que no contradiga el R.I.A.

ARTICULO 38: En toda diligencia, providencia o medio de prueba realizado deberá consignarse la intimación del Artículo 105 R.I.A. o en su caso el Artículo 398 Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 39: En los pedidos de informes dirigidos a órganos públicos, deberá transcribirse el Artículo 105 del R.I.A. Si no fue contestado en término de DIEZ (10) días, inmediatamente se deberá realizar una llamada telefónica al organismo al que se le solicitara el informe, asentando esta diligencia en el expediente. De no obtener respuesta dentro de los CINCO (5) días siguientes se deberá reiterar el pedido. Si con estas medidas no se obtiene el resultado requerido, se elevará el informe correspondiente a la Dirección de Sumarios.

En los informes dirigidos a organismos privados, se deberá agregar que el incumplimiento injustificado de lo solicitado podrá ser pasible de sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal.

ARTICULO 40: Cuando se soliciten informes a sectores técnicos deberá especificarse detalladamente lo requerido.

ARTICULO 41: Todos los informes que se emitan con el objeto de determinar el perjuicio fiscal, en el marco del Artículo 108, inciso e) del Reglamento de Investigaciones Administrativas, deberán contener, en su caso, los siguientes datos:

a) Sobre la existencia o no de seguros.

b) El monto actualizado a la fecha de su emisión.

c) Los intereses correspondientes.

d) En los casos de percepción indebida de haberes se deberá considerar el monto de la categoría de revista del agente a la fecha de la emisión del informe.

e) Cuando se trata de un bien, deberá consignarse el valor de reposición del mismo.

f) En los casos de elementos informáticos, cuando el elemento cotizado no es el mismo que el siniestrado, deberá indicarse el motivo por el cual no se cotiza el elemento siniestrado y se determinará si el cotizado reúne características semejantes o cumple similares funciones. Asimismo deberá determinarse a través de la oficina, dependencia o sector donde se hallaba el elemento, si éste contenía algún tipo de información institucional o reservada o confidencial, y en caso afirmativo realizar un detalle de la misma.

g) Se deberán adicionar copias de presupuestos, indicando las fuentes.

h) Cuando el perjuicio estuviere cotizado en moneda extranjera, deberá indicarse el valor en moneda de curso legal, basado en la cotización a la fecha del informe, indicando la fuente.

ARTICULO 42: Una vez que el secretario de Instrucción o Instructor Sumariante en su caso, reciba documentación que deba ser agregada al expediente, lo deberá hacer en el día, proceder a su foliatura y proveerla en los plazos establecidos en el presente y en el R.I.A.

ARTICULO 43: Cuando no fuere posible determinar a los responsables, se deberá dar inicio al proceso de determinación del perjuicio fiscal, mediante dictamen fundado por el Instructor actuante.

DECLARACIONES

ARTICULO 44: Las declaraciones que se tomen en el marco de las Informaciones Sumarias o los Sumarios Administrativos en trámite ante la Dirección de Sumarios deberán seguir el procedimiento establecido por el R.I.A. en sus artículos 33, 36, 61, 62, 75 y 119 y por el Anexo 1 al presente.

ARTICULO 45: Cuando en el marco de un expediente se fije una audiencia, ya sea para recibir declaración testimonial, informativa o indagatoria, el Instructor deberá asentarlo en las agendas de la Dirección y comunicar dicha circunstancia a la Mesa de Entradas que deberá asentarlo en el registro correspondiente indicando el nombre del agente y el número de expediente.

SUMARIADO

ARTICULO 46: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes y motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de una infracción, el instructor procederá a recibirle declaración indagatoria en los términos del Artículo 61 del R.I.A. El sumariado tendrá derecho de concurrir a la audiencia con asistencia letrada.

INFORMATIVA

ARTICULO 47: Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el artículo anterior, el Instructor podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del R.I.A. En tal caso, el imputado y el letrado asistente si lo hubiere, tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al sumariado.

TESTIMONIAL

ARTICULO 48: El instructor interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

F) Clausura de la Instrucción:

ARTICULO 49: Finalizada la investigación, el Instructor Sumariante confeccionará en el plazo de DIEZ (10) días, un informe final conforme Artículo 108 del R.I.A.

ARTICULO 50: Posteriormente, el Instructor realizará las siguientes medidas:

1. Remitir las actuaciones a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) en caso de considerar la existencia de perjuicio fiscal (conforme Artículo 109 del R.I.A.).

2. Remitir las actuaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en caso de que hubiera asumido su rol como parte acusadora (conforme Artículo 109 del R.I.A.).

3. Notificar al sumariado para que tome vista de las actuaciones (conforme Artículo 110 del R.I.A.).

ARTICULO 51: En caso que el Instructor considere en las conclusiones del informe del Artículo 122 del R.I.A. que no existe responsabilidad alguna, ni perjuicio fiscal, se continuará con el cierre de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el R.I.A.

G) Cierre de las Actuaciones:

ARTICULO 52: La clausura de las actuaciones, se ordenará mediante acto administrativo que se notificará con copia autenticada del mismo a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y si correspondiere a la Unidad de Auditoría Interna, a las partes y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, todo de conformidad con lo establecido en Artículo 123 del R.I.A.

ARTICULO 53: Cuando el sumario hubiese sido instruido con motivo de la pérdida, destrucción, robo o hurto de bienes, deberá agregarse en el Acto Administrativo de cierre la comunicación de tal circunstancia al Departamento de Patrimonio a fin de su debida registración.

ARTICULO 54: Cuando del resultado de la investigación, surja que existió perjuicio fiscal, deberá agregarse en el Acto Administrativo de cierre la comunicación de dicha circunstancia a la:

1. Dirección General de Administración para su conocimiento y registración en los estados contables.

2. Dirección General de Asuntos Jurídicos para que inicie, de corresponder, acciones de recupero.

ARTICULO 55: En cuanto a los plazos en que se debe librar la notificación del acto administrativo que ordena el cierre de la investigación administrativa, deberá estarse a lo establecido por el Artículo 123 del R.I.A., debiendo cada Instructor Sumariante o Secretario de Instrucción, tomar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento con los plazos allí establecidos.

ARTICULO 56: Una vez recibida la notificación del acto administrativo que dé por finalizada la Información Sumaria o el Sumario Administrativo, por las dependencias especificadas en los Artículos 41 y 122 del R.I.A., sin que en el plazo establecido por Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el Decreto Nº 1759/72 y el R.I.A. se hayan opuesto recurso u observación alguna, se procederá al archivo de las mismas.

ARTICULO 57: A fin de proceder al archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo precedente, el mismo será solicitado a la dependencia que correspondiera, mediante COMDOC.

ARTICULO 58: Con carácter previo al archivo del expediente administrativo, en caso de que corresponda, el personal de Mesa de Entradas extraerá una fotocopia del informe final del instructor y le asignará un número a fin de ser recopilado de manera cronológica en Anales que serán reservados en la Dirección.

A fin de preservar el secreto de sumario, dichos informes sólo podrán ser objeto de consulta por el personal de la Dirección y a requerimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el marco de una auditoría de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del R.I.A.

BOLETINES INFORMATIVOS

ARTICULO 59: En virtud de la supervisión que tiene la Dirección sobre la tramitación de los expedientes y la oficina en general, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 128 del R.I.A., serán obligatorios para los empleados de la Dirección los criterios generales de actuación establecidos en los boletines informativos.

A tal fin se dará la debida publicidad a los mismos mediante correo electrónico.

ANEXO 1 al Artículo 44 del Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas - Audiencias

ARTICULO 1º: Las declaraciones que se tomen en el marco de las Informaciones Sumarias o los Sumarios Administrativos en trámite ante la Dirección de Sumarios deberán seguir el procedimiento establecido por el R.I.A. en sus Artículos 33, 36, 61, 62, 75 y 119.

ARTICULO 2º: Cuando el Instructor Sumariante, designado para el trámite de la Información Sumaria o del Sumario Administrativo de que se trate, haya fijado audiencias en los términos del artículo precedente, se citará a la persona que corresponda, mediante nota dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Organismo al cual pertenezca el agente citado, verificando que dicha dependencia cumpla con los requisitos del Artículo 29, inciso f) del R.I.A.

Una vez que se haya notificado el agente, se agregará copia de la notificación, dejando constancia de que fue recibida y firmada por la persona indicada.

Asimismo, cuando se deba citar a un particular que no preste servicios para el ESTADO NACIONAL, se lo deberá hacer a su domicilio real por los medios establecidos en el R.I.A.

Cuando deba citarse a prestar declaración testimonial a un agente de la administración pública, deberá transcribirse la obligación que surge en el Artículo 23 inciso i) de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nº 25.164 y que su inasistencia será considerada como falta grave administrativa.

ARTICULO 3º: Una vez fijada audiencia en los términos de los artículos precedentes, deberá ser registrada, en una Agenda de Audiencias de acuerdo al Artículo 2º, punto 3 del Anexo 2, destinado a tal fin, el cual se encontrará en la mesa de entradas de la Dirección de Sumarios. En la misma se consignará fecha, hora, agente citado, términos de la audiencia fijada, número de expediente por el que tramita el sumario administrativo del cual se trate y persona responsable de tomar la misma.

ANEXO 1.1.

DECLARACION INDAGATORIA E INFORMATIVA

Derecho al silencio.

ARTICULO 1º: El sumariado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Interrogatorio de identificación.

ARTICULO 2º: Se solicitará al sumariado acreditar su identidad mediante Documento Nacional de Identidad, asimismo se solicitará aporte, en su caso, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, también se requerirá, estado civil, profesión, condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido sancionado y, en su caso, por qué causa y por qué dependencia. Formalidades previas.

ARTICULO 3º: Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al sumariado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

Declaraciones separadas.

ARTICULO 4º: Cuando hubiere varios sumariados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones espontáneas.

ARTICULO 5º: El sumariado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.

Asimismo, el Instructor podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.

Evacuación de citas.

ARTICULO 6º: El Instructor deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el sumariado.

Declaración del Imputado.

ARTICULO 7º: Todas las disposiciones de este Anexo se aplicarán indistintamente para el sumariado como para el imputado.

ANEXO 1.2.

DECLARACION TESTIMONIAL

Deber de interrogar

ARTICULO 1º: El Instructor interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de testificar

ARTICULO 2º: De conformidad con el Artículo 76 del R.I.A., toda persona vinculada jurídicamente a la Administración Pública Nacional, tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Instructor y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento.

Compulsión

ARTICULO 3º: Se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre el testigo, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del ESTADO NACIONAL, cuando:

1- No adujera causa justificada por su incomparecencia a la primera audiencia fijada (conforme Artículo 81 del R.I.A.).

2- No se presentara a la segunda audiencia (conforme Artículo 81 del R.I.A.).

3- Se negare a declarar (conforme Artículo 76 del R.I.A.).

ARTICULO 4º: El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales que se transcriben en el párrafo siguiente, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".

Código Penal de la Nación.

Artículo 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena."

ARTICULO 5º: El Instructor interrogará separadamente a cada testigo, preguntándole por los datos enumerados en el Artículo 83 del R.I.A. Después de ello se le interrogará sobre el hecho. Para cada declaración se labrará un acta.

Falso testimonio

ARTICULO 6º: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio según lo indicado en el Artículo 88 del R.I.A., se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá a la autoridad competente para realizar la denuncia penal según lo establecido en el manual de procedimientos.

ANEXO 2 — Mesa de Entradas de la Dirección de Sumarios

ARTICULO 1º: Estarán a cargo del personal de Mesa de Entradas, las siguientes funciones:

a) Certificación de copias a requerimiento.

b) Recepción de documentación que ingresa a la Dirección.

c) Remisión de expedientes y documentación fuera de la Dirección

d) Contestación de consultas a través de COMDOC sobre renuncias de agentes.

e) Revisión y/o corrección de foliatura en expedientes previa remisión a otras áreas o dependencias.

f) Cumplir con lo establecido en el Artículo 42 respecto a las audiencias.

g) Cumplir con los informes establecidos en el Artículo 16.

h) Notificar a los Instructores en el día del arribo de documentaciones correspondientes a sus causas.

i) Cualquier otra tarea afín que le fuera requerida por la Dirección.

ARTICULO 2º: El Personal de Mesa de Entradas deberá asimismo llevar los siguientes registros, que deberán ser rubricados en su apertura por el Director de Sumarios, Subsecretario de Legales, Secretario de Legal y Administrativa y el Auditor Interno:

1. REGISTRO DE ENTRADAS: Deberá realizarse en el día toda entrada de expedientes y comunicaciones. En este Registro deberán constar los siguientes datos:

a) El número de CUDAP y sus anexos.

b) El tema a que se refiere.

c) La identificación de la dependencia emisora de la documentación de que remite.

d) Fecha de ingreso a Mesa de Entradas.

e) En caso de realizarse alguna enmienda, la misma deberá estar debidamente salvada.

f) Cuando los actos a registrarse están relacionados o corresponden a una Información Sumaria o un Sumario, deberá indicarse el número de CUDAP correspondiente a la información sumaria o sumario.

2. REGISTRO DE ASIGNACIONES: En este Registro deberá constar el nombre del profesional que recibe la documentación y que se le asigna e trámite con su firma y la indicación de la fecha.

Se establece como requisitos que debe incluir el Libro de Asignaciones los siguientes:

a) Número de expediente.

b) Dependencia de origen.

c) Fecha de recepción.

d) Fecha de asignación.

e) Nombre del Instructor Sumariante y su Secretario.

3. AGENDA DE AUDIENCIAS: Deberá contener los siguientes datos:

a) Fecha y hora de la citación.

b) Nombre del citado.

c) Motivo de la citación.

d) Número de la información Sumaria o Sumario.

e) Profesional que requirió la citación.

4. REGISTRO DE SALIDAS: En este Registro deberá constar lo siguiente:

a) El número de CUDAP y anexos.

b) El organismo de destino de la documentación que se recibe.

c) La fecha de salida de Mesa de Entradas.

d) En caso de realizarse alguna enmienda, la misma deberá estar debidamente salvada por el responsable del registro.

e) Cuando los actos a registrarse están relacionados o corresponden a una Información Sumaria o un Sumario, deberá indicarse el número de CUDAP correspondiente a la información sumaria o sumario.

ARTICULO 3º: Las notas que deben salir de la Dirección, se remitirán de acuerdo al siguiente instructivo:

a) Bajo el sistema de CUDAP, las dirigidas a las siguientes áreas, dentro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS:

• Coordinación Area Patrimonio (Dirección de Contabilidad y Finanzas - Dirección General de Administración)

• Dirección de Compras y Contrataciones (Dirección General de Administración)

• Coordinación de Contratos y Pasantías (Dirección General de Recursos Humanos)

• Dirección de Administración de la Deuda Pública (SECRETARIA DE FINANZAS)

• Dirección General de Asuntos Jurídicos

• Dirección Nacional de Normalización Patrimonial

• Grupo Bartolomé Mitre - FEMESA - Ente Liquidado (Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados - Dirección General de Asuntos Jurídicos)

• Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones (Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas)

• Dirección General de Recursos Humanos

• TESORERIA GENERAL DE LA NACION - TGN

• Unidad de Auditoría Interna - UAI (MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS)

b) Bajo el sistema de CUDAP, las dirigidas a las siguientes áreas que se encuentran fuera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS:

• Fiscalía de Investigaciones Administrativas - FIA

• Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados (Dirección General de Asuntos Jurídicos)

• INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC

• Juzgados

• Organismos descentralizados

• Registro Nacional de las Personas

c) Otras que se remitan fuera de la dirección, a las que no se les otorgará número de CUDAP y que se dirigen a:

• Correo Oficial de la República Argentina S.A.

• Notas destinadas a personas físicas (estudios jurídicos, abogados, notificaciones a personal involucrado en el sumario, etc.).

En todos los casos el personal de la Mesa de Entradas entregará a los Instructores o Secretarios copia del remito con el cual se le dio salida a la nota. En dicho remito hay un detalle de la documentación, lo que permitirá a Instructores o Secretarios realizar un seguimiento.

ARTICULO 4º: Los expedientes o la documentación que los Instructores o Secretarios dejen en la Mesa de Entradas para realizar una remisión a otra dependencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS u otro organismo, deberá ser entregada antes de las 16:00 horas, salvo excepciones consideradas por la Dirección.

ARTICULO 5º: Toda la documentación que se entregue en Mesa de Entradas deberá ser verificada debidamente antes de ser remitida, no pudiendo, en ningún caso, superar las CUARENTA Y OCHO (48) horas la salida de la misma, salvo que se trate de un trámite excepcional a consideración de la Dirección, en cuyo caso deberá remitirse en el mismo día o al siguiente a primera hora.

ARTICULO 6º: Los ingresos de expedientes, oficios, notas y demás diligencias, cuando contengan documentación voluminosa, se recibirán con la consigna "A REVISAR". Luego de la revisión se los ingresará. Y, si la documentación es observada se devolverá a la dependencia que la remitió, indicando la observación.

ARTICULO 7º: Una vez asentados los ingresos del día se entregará la hoja de Registro a la Dirección a fin de que tome conocimiento de los ingresos en la Dirección de Sumarios y disponga la asignación de los mismos.

En caso de recibir documentación con carácter de URGENTE, la información a la Dirección será inmediata.

ARTICULO 8º: De toda la documentación que se remita de la Dirección de Sumarios a otras dependencias, se sacará una fotocopia para archivo de Mesa de Entradas.

ARTICULO 9º: Los Instructores o Secretarios que reciban documentación de Mesa de Entradas deberán firmar la recepción de la misma quedando una copia para archivo de Mesa de Entradas.

ARTICULO 10: Cuando en Mesa de Entradas se reciba la constatación de recepción de documentación remitida a otras dependencias, se entregará una copia de dicha constancia a los Instructores o Secretarios y la constancia se archivará en Mesa de Entradas en el bibliorato de remitos.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DE-467-1999-PEN Reglamento Interno de Procedimientos y Rutinas Administrativas de la Dirección de Sumarios ME