Resolución
25-2004-MEP
Exclúyese a
una determinada mercadería del Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común
de Informática y Telecomunicaciones.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el
Expediente N° S01:0298195/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1
de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó
aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el
dictado del Decreto N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que
simultáneamente la mencionada norma estableció un régimen de excepción al
Arancel Externo Común y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel
Externo Común para el sector de informática y telecomunicaciones, consignado en
el Anexo IX del Decreto N° 2275/94.
Que asimismo, el
Decreto indicado facultó al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a
anticipar el cronograma de convergencia arancelaria establecido en el Anexo IX
de la norma.
Que por los
Decretos N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 y N° 690 de fecha 26 de abril
de 2002 se procedió a efectuar ajustes parciales al contenido del Decreto N°
2275/ 94, entre ellos el Anexo IX siendo sustituido por el Anexo VII del
Decreto N° 998/95 y con posterioridad por el Anexo VIII del Decreto N°
690/2002.
Que entre las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR incluidas en el Anexo VIII del Decreto N° 690/2002 se encuentra la consignada con el código
8543.89.99, que presenta un cronograma de convergencia arancelaria decreciente,
con un derecho de importación extrazona para el año 2003 del DIECISEIS POR
CIENTO (16%) habiéndose fijado el Arancel Externo Común en DOCE POR CIENTO
(12%) a tributar a partir del 1 de enero de 2006.
Que la posición
arancelaria indicada en el Considerando anterior comprende, entre otros, a un
dispositivo que se utiliza en la recepción de señales satelitales de
televisión, consistente en una combinación de un amplificador de bajo ruido y
un conversor de frecuencias.
Que la
modificación que se propicia ha sido puesta en conocimiento público a través
del dictado de la Resolución N° 159 de fecha 23 de mayo de 2003 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la cual no ha merecido
objeciones por parte de los interesados durante el período impuesto por la
norma para manifestarse al respecto.
Que en
consecuencia, y en la medida que la reducción del arancel aplicable a este
producto no afecta a ningún sector industrial radicado en el país, resulta
procedente adelantar el cronograma de convergencia arancelaria establecido para
la mercadería en cuestión, a efectos de que la misma tribute el Arancel Externo
Común acordado en el Mercado Común del Sur.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N°
24.190 y N° 25.233 y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 751 de fecha 8 de marzo de 1974, N° 2752 de fecha 26 de
diciembre de 1991, N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y Nº 25 de fecha 27
de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpórase en el Régimen de Excepciones al Arancel
Externo Común de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VIII al Decreto N° 690
de fecha 26 de abril de 2002), la siguiente referencia:
(VIII-1) No queda
comprendida en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de
Informática y Telecomunicaciones, para la posición arancelaria 8543.89.99 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, la siguiente mercadería: "Conversor con amplificador de
bajo ruido incorporado (LNB-"Low Noise Block Down Converter")".
Esto implica que para esta mercadería corresponde la aplicación del Arancel
Externo Común del DOCE POR CIENTO (12%).
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.