Decreto
926-1999
Extiéndese
el plazo de vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 397/99 y establécese en un
nuevo nivel el aporte del Estado Nacional, en el período comprendido entre el
20 de octubre del año 1999 y el 31 de enero del año 2000. Elimínase la
restricción de carácter temporal que establece la segunda parte del artículo 4º
del Decreto Nº 35/99, en lo relativo a la antigüedad requerida para la baja.
Autorízase la cesión del Bono, previsto en el artículo 5º de esta última norma.
Bs. As., 23/8/99
VISTO el
Expediente Nº 060-005349/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación
del Parque Automotor.
Que mediante el
Decreto Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999 se incrementó, temporariamente, el
aporte del ESTADO NACIONAL en el beneficio.
Que resulta
necesario extender el plazo de vigencia del artículo 8º del Decreto Nº 397/99
por los efectos que el mismo tiene respecto del monto del beneficio, de las
relaciones laborales entre las terminales automotrices y su personal y respecto
de las compras locales de autopartes.
Que razones de
mercado hacen conveniente establecer en un nuevo nivel el aporte del ESTADO
NACIONAL, en el período comprendido entre el 20 de octubre del año 1999 y el 31
de enero del año 2000.
Que resulta
necesario eliminar la restricción de carácter temporal que establece la segunda
parte del artículo 4º del Decreto Nº 35/99, en lo relativo a la antigüedad
requerida para la baja, a efectos de asegurar el acceso al Régimen de los
vehículos de más de QUINCE (15) años.
Que resulta
conveniente mantener, durante la vigencia del Decreto Nº 35/99, la posibilidad
que tienen los usuarios del Régimen de acceder a un vehículo de distinta
categoría al que fue dado de baja.
Que con el objeto
de lograr equilibrar los efectos del Impuesto al Valor Agregado en el proceso
productivo y la eficaz aplicación del Bono, previsto en el artículo 5º del
Decreto Nº 35/99, para la cancelación de impuestos nacionales, resulta
necesario habilitar la cesión del mismo entre las terminales automotrices y de
éstas a los proveedores de autopartes.
Que a efectos de
aumentar la oferta de vehículos susceptibles de ser adquiridos con los
beneficios del Régimen, resulta conveniente incluir los vehículos producidos
por las terminales automotrices en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), bajo
condiciones que aseguren un incremento de la producción nacional destinada a la
exportación.
Que la medida
permitirá afianzar el criterio de especialización industrial que caracteriza al
Régimen Automotriz Argentino.
Que resulta
conveniente contemplar que los titulares o cesionarios del Certificado de
Desguace y Destrucción puedan utilizar el mismo para las distintas modalidades
de compra de los vehículos, entre las que se encuentra el Plan de Ahorro Previo
para Fines Determinados.
Que resulta
conveniente fomentar el uso de energías alternativas en la propulsión de
vehículos a efectos de racionalizar el uso del combustible y reducir la
contaminación ambiental.
Que resulta
conveniente facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suscribir un nuevo
acuerdo en los términos del modelo que, como Anexo I, forma parte integrante
del Decreto Nº 397/99, con los ajustes que el mismo requiera conforme a lo
previsto en el presente.
Que con el objeto
de dar certeza a las personas que optan por el Régimen de Renovación del Parque
Automotor resulta necesario precisar el momento en el que se determina el monto
del beneficio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que atento lo
expuesto, en el presente caso se tiene por objeto complementar ciertos aspectos
normados por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 35/99 y Nº 397/99.
Que, en
consecuencia, el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto en el artículo 8º del
Decreto Nº 397/99 desde su vencimiento hasta el 19 de octubre de 1999.
Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º del Decreto Nº
397/99 por el siguiente:
“ARTICULO 2º.-
Hasta el día 19 de octubre de 1999, los descuentos referidos en el artículo 1º
del presente decreto serán los siguientes: de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en
automóviles y utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS
(800 kg.), de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) en utilitarios con capacidad de carga de
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis
para ómnibus, carrozados o no. Desde el 20 de octubre de 1999 y hasta el día 31
de enero del año 2000 los descuentos referidos en el artículo 1º del presente
decreto, serán los siguientes: de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en
automóviles y utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS
(800 kg.), de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 5.300) en utilitarios con
capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($ 15.800) en el
caso de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no.”
Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº
35/99, modificado por el artículo 6º del Decreto Nº 397/99, por el siguiente:
“ARTICULO 4º.- Los vehículos usados que podrán ser dados de baja de los
Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, serán aquellos de una antigüedad mayor de DIEZ (10)
años a contar desde el patentamiento.”
Art. 4º — El bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº
35/99 podrá ser cedido entre las distintas terminales automotrices y, por éstas
a sus proveedores de autopartes. En este último caso el importe de la cesión
podrá ser sólo hasta un límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del Impuesto
al Valor Agregado facturado por el cesionario al cedente durante el mes
inmediato anterior al de la cesión. Los cesionarios podrán aplicar los bonos
para el pago de impuestos nacionales, en los términos de los artículos 1º y 2º
del Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo de 1999.
Art. 5º — Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº
35/99 por el siguiente: “ARTICULO 7º.-Cada certificado servirá para la
compraventa de un solo vehículo, y cada vehículo tendrá el beneficio de UN (1)
solo certificado. El usuario del Régimen podrá acceder a un vehículo de
distinta categoría al que fue dado de baja, siendo el descuento, como máximo,
el correspondiente al vehículo de menor categoría.”
Art. 6º — La persona que da la baja de un vehículo utilitario,
independientemente de su capacidad de carga, podrá acceder al beneficio de un
utilitario con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
Art. 7º — Las terminales automotrices radicadas en el país que
hayan adherido al Régimen de Renovación del Parque Automotor, y que acrediten
exportaciones, podrán solicitar, ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una autorización de comercialización, con los beneficios de este
Régimen, de los vehículos importados de origen MERCOSUR.
Art. 8º — La terminal automotriz podrá solicitar, a partir del
17 de agosto de 1999, la autorización referida en el artículo anterior por una
cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos
efectivamente exportados a partir de la vigencia de este decreto, no pudiendo
registrarse saldos monetarios deficitarios en el intercambio. Para el cálculo
monetario se tomarán valores FOB fábrica. Cuando el intercambio de vehículos
generara déficit en términos monetarios, deberá ser compensado con mayor
cantidad de unidades exportadas, a efectos de obtener la autorización de
comercialización.
Art. 9º — Las importaciones y exportaciones afectadas a la presente
operatoria no se computarán en la balanza comercial prevista en el artículo 8º
del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios.
Art. 10. — El Certificado de Desguace y Destrucción podrá
utilizarse por sus titulares cesionarios en los Planes de Ahorro Previo para
Fines Determinados, destinados a la adjudicación de automotores. El certificado
se aplicará exclusivamente en la oportunidad de facturación del vehículo y su
valor será el vigente en la oportunidad del Acto de Adjudicación.
Art. 11. — A los efectos de solicitar la emisión del bono
previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, las terminales automotrices
contarán con un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la
fecha de facturación de la unidad, en caso de automóviles y utilitarios, y de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos en el caso de camiones, chasis con cabina y
chasis para ómnibus, carrozados o no.
Art. 12. — La vigencia del bono previsto en el artículo 5º del
Decreto Nº 35/99 no tendrá limitación temporal para su utilización.
Art. 13. — A partir del 1 de enero del año 2001 no se podrán
adquirir, con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotor,
los automóviles y los chasis para ómnibus, carrozados o no, con motores a ciclo
diesel.
Art. 14. — El monto del descuento a realizar en la compraventa
de un vehículo CERO KILOMETRO (0 km.), que se celebre bajo el Régimen de
Renovación del Parque Automotor, será el vigente a la fecha en que se emita el
Certificado de Desguace y Destrucción dada por los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 15. — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS como Autoridad de Aplicación del Régimen, a suscribir un nuevo
convenio en los términos del modelo que, como Anexo I, forma parte integrante
del Decreto Nº 397/99, con los ajustes que el mismo requiera conforme a lo
previsto en el presente.
Art. 16. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque
B. Fernández. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — Guido Di Tella. — Raúl
E. Granillo Ocampo. — Alberto J. Mazza. — José A. A. Uriburu. — Manuel G.
García Solá.