Decreto 682-1999
Adóptanse
medidas en relación a los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria
terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de
autopartes. Precísase el universo de bienes que podrán ser importados como
vehículos especiales con previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Modificación de los Decretos 2677/91, 1830/94 y
33/96.
Bs. As., 23/6/99
VISTO el
Expediente Nº 060-002619/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que principalmente
a través de los Decretos Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, Nº 683 del 6
de mayo de 1994 y Nº 33 del 15 de enero de 1996, se reglamentó el Régimen
Automotriz.
Que el Régimen
vigente requiere una mayor coordinación entre los aspectos reglamentarios
dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del
sector productor de autopartes.
Que en tal sentido
resulta necesario otorgar a los autopartistas dependientes de las terminales
automotrices la posibilidad de obtener un programa de intercambio compensado.
Que las terminales
automotrices, conforme lo previsto en el artículo 4º inciso d) del Decreto Nº
33/96, pueden incluir como operación asimilada a sus exportaciones, la cesión
del incremento de exportaciones que realice una empresa productora de bienes de
capital respecto al año base 1993.
Que deviene
razonable que los autopartistas, con programa de intercambio aprobado, puedan
ser acreedores al referido beneficio de cesión del incremento de las
exportaciones.
Que al haberse
modificado la situación de intercambio con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY resulta necesario complementar los rubros que las terminales
automotrices pueden computar en su balanza comercial con lo previsto en el
Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 1, Acta de Colonia (Ex-CAUCE).
Que también
resulta necesario precisar el universo de bienes que podrán ser importados como
vehículos especiales con previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente
Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº
33/96 por el siguiente:
"ARTICULO 4º
— A partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza
comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91 podrán estar
constituidas por:
a) Las
exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para
la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas por las empresas
terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización
internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, computando
DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por cada dólar
efectivo de exportación.
b) Las
exportaciones de autopartes de autopartistas con programa de intercambio
compensado aprobado, nuevas sin uso, que las hubieran cedido a la terminal,
computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por
cada dólar efectivo de exportación, de acuerdo a la modalidad que a tal efecto
establezca la autoridad de aplicación.
c) Los montos de
inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos sin uso, que se
destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las
terminales o por empresas autopartistas que se las cedan, de acuerdo al cómputo
que a continuación se indica:
Durante el año
1996 UNO CON CUARENTA CENTESIMOS (1,40)
Durante el año
1997 UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20)
Durante el año
1998 NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95)
Durante el año
1999 SETENTA CENTESIMOS (0,70)
d) Los incrementos
en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de
capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas
anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la industria
automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en
las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
e) El CIEN POR
CIEN (100%) de las adquisiciones en matrices o prensas a ser utilizadas en la
producción de automotores realizadas por ellas o por otras autopartistas que se
las cedan de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
f) El incremento
del contenido de autopiezas fabricadas en el país con respecto al año inmediato
anterior. La Autoridad de Aplicación reglamentará los alcances y modalidades de
otra operatoria.
Las exportaciones
podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria
vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores
correspondientes."
Art. 2º — Sustitúyese el texto modificado del artículo 12 del
Decreto Nº 2677/91 por el siguiente:
"ARTICULO 12.
— Para el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º, como
importaciones se computarán:
a) todas las
importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción
(excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales.
b) las
adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes (excluyendo
repuestos), que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas
a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo
cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con
exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio
compensado aprobado.
c) las importaciones
de vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14 texto modificado
por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94."
Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 9º del Decreto Nº
33/96 por el siguiente:
"ARTICULO 9º
— Establécese que, adicionalmente, podrán ser consideradas como exportaciones,
a los efectos de lo establecido en el artículo 6º.
a) Los montos de
inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos, sin uso, que se
destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las
empresas autopartistas, computándose, por cada dólar estadounidense efectivo de
inversión, créditos de exportación en dólares estadounidenses de acuerdo al
siguiente cronograma:
Durante el año
1997 UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20)
Durante el año
1998 NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95)
Durante el año
1999 SETENTA CENTESIMOS (0,70)
b) El CIEN POR
CIEN (100%) de las adquisiciones en matrices y prensas a ser utilizadas en la
producción de autopiezas.
c) Los incrementos
en ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de
capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas
anteriormente podrán ceder a las empresas autopartistas de la industria
automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en
las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación."
Art. 4º — Sustitúyese el texto modificado del artículo 2º del
Decreto Nº 1830 del 14 de octubre de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 2º
— Las terminales de la industria automotriz no podrán computar en su balanza
comercial, definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91, las importaciones
provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en el marco del acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de Colonia (Ex-CAUCE),
ni las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior
y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes para ser o
no consumidas en el proceso productivo. Tampoco podrán computar en su balanza
comercial las importaciones provenientes de la REPUBLICA DE CHILE, ni las exportaciones que se efectúen con dicho destino, ambas en el marco
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscrito entre los Estados Parte
del MERCOSUR y la REPUBLICA DE CHILE y que correspondieren a complementación
industrial entre terminales y/o autopartistas de ambos países.
Se podrán computar
en la balanza comercial, a partir del 1º de enero de 1998, las exportaciones
definitivas de vehículos complementos que se efectúen a través del cupo
establecido en el artículo 4º, segundo párrafo, del Cuarto Protocolo Adicional
del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de
Colonia (Ex-CAUCE), siempre que se destinen a ser vendidos en su totalidad en
el mercado interno uruguayo."
Art. 5º — Exclúyese del régimen de cuotas establecido por el
artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 la importación de vehículos que por su
naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad. Tales
vehículos no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años, contados
a partir de la fecha de su nacionalización, ni ser utilizados para otros fines
que los que motivaren la autorización para su importación. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS autorizará la importación, con carácter excepcional, por medio de una
resolución debidamente fundada, y motivada en las características especiales de
los vehículos que se pretendan importar. A los fines de este artículo se define
como vehículos especiales, susceptibles de ser importados, al universo de
bienes, nuevos y/o usados —con una antigüedad no superior de CINCO (5) años al
momento de su nacionalización—, comprendido en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se indican a continuación y/o las que en el
futuro las reemplacen:
N.C.M.
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Observaciones
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8704.23.10
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Con más de DOS
(2) ejes tractores
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8705.10.00
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8705.20.00
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8705.40.00
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8705.90.10
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8705.90.90
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Art. 6º — El presente Decreto comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque
B. Fernández.