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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 5267 |
14/09/2006 |
Fecha: |
19/09/2006 |
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Dependencia: |
DI-5267-2006-ANMAT |
Tema: |
PRODUCTOS MEDICOS |
Asunto: |
Norma para la gestión de las
tramitaciones de solicitudes de inscripción de Productos Médicos en el Registro
de Productores y Productos de Tecnología Médica, encuadradas en el
“Reglamento Técnico Mercosur de Registro de Productos Médicos”. |
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VISTO
la Ley
Nº 16.463, el Decreto Nº 9763/64, las Disposiciones ANMAT
Nº 2318/02 (T.O. 2004), 3801/04 y 4831/05 y el Expediente Nº 1-47-17598-05-2
del registro de
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA; y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
16.463 establece que las actividades de elaboración e importación de todo
producto de uso y aplicación en la medicina humana sólo podrán realizarse,
previa autorización y bajo el contralor del Ex Ministerio de Asistencia
Social y Salud Pública —hoy Ministerio de Salud— en las condiciones y dentro
de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor. |
Que
el Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la mencionada Ley, prevé en su Artículo
8º, que las personas comprendidas en dicho régimen están obligadas a exhibir
toda la documentación relacionada con los procesos técnicos de elaboración,
producción y control que se les requiera por el hoy Ministerio de Salud, en
el cumplimiento de las facultades que le acuerdan
la Ley Nº 16.463 y su
reglamentación. |
Que
el “Reglamento Técnico Mercosur de Registro de Productos Médicos” aprobado
por MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00 e incorporado al ordenamiento jurídico
nacional por
la
Disposición ANMAT Nº 2318/02 (T.O. 2004), establece las
normas generales concernientes al registro de productos médicos. |
Que
el procedimiento de registro de productos médicos, consiste en la verificación
por la autoridad de aplicación, de que el solicitante ha cumplido con las
instancias internas de análisis de riesgos, y controles y verificaciones de
diseño y sobre los procesos productivos y de aseguramiento de la calidad, que
permitan prever posibles fallas con impacto en la seguridad y eficacia de los
productos, e implementar las revisiones correspondientes sobre las
especificaciones de diseño, minimizando, los riesgos para el paciente o
usuario, para el operador y para terceros involucrados en la utilización del
producto médico. |
Que
siendo todas éstas, instancias de revisión que se realizan en forma directa
por la empresa titular o por terceros, por cuenta y orden de la misma, bajo su
exclusiva responsabilidad, corresponde uniformar los criterios de evaluación,
y las evidencias que la autoridad de aplicación deberá evaluar con el fin de
tener por cumplidos los requisitos previstos en la normativa aplicable. |
Que
el Grupo Mercado Común recomienda a los organismos competentes de los Estados
Partes del MERCOSUR el fomento y la utilización generalizada de las normas de
la serie ISO 9000 y las Guías ISO/IEC relativas a los organismos de
certificación, de inspección, laboratorios y certificación de sistemas de
calidad por organismos de certificación de terceras partes (MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 5/92), lo que debe interpretarse en el marco de lo previsto en el Artículo
3º de
la Ley Nº 16.463. |
Que
el desarrollo progresivo de la calidad resulta una condición indispensable
para una modernización acorde con los actuales patrones tecnológicos y de
gestión. |
Que
el alineamiento de la normativa técnica aplicada internamente por esta Administración
Nacional con los estándares técnicos reconocidos internacionalmente,
permitirá concretar acuerdos de mutuo reconocimiento con las autoridades de
otros países, con lo cual se lograría que una única certificación otorgada en
la
República Argentina sea reconocida en otros países del
mundo. |
Que
resulta necesario adecuar la reglamentación de las normas referidas al
registro de productos médicos, con el objeto de compatibilizar dichas actividades
con las reformas estructurales que se están produciendo a nivel regional. |
Que
corresponde asimismo reglamentar aspectos tales como los productos médicos confeccionados
a medida, y la importación de productos y equipamientos destinados al uso
directo de los profesionales e instituciones de salud, que han sido
explícitamente excluidos de la normativa del MERCOSUR, por tratarse de
productos destinados exclusivamente al mercado interno de cada Estado Parte,
previendo sin embargo, que estas normas se encuentren alineadas con las de
nivel regional, en atención a las particulares características del mercado de
los productos para la salud, y en pos de lograr una mayor transparencia y
competencia del mismo. |
Que
resulta necesario asimismo establecer la reglamentación relativa a la
condición de venta al público de aquellos productos médicos que, debido a su
riesgo intrínseco, o en razón de su modo de uso, o a las medidas colaterales
necesarias para su uso, no resultan seguros si no son utilizados bajo
supervisión de un profesional de la salud debidamente habilitado para
utilizar dicho producto de acuerdo con sus incumbencias profesionales. |
Que
asimismo se han evidenciado dudas en la clasificación de ciertos productos
médicos quirúrgicamente invasivos y de otros para diagnóstico de uso in
vitro. |
Que
el reglamento aprobado por MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00 prevé en su Parte 2,
Artículo 2º, que: “En caso de duda en la clasificación resultante de la
aplicación de las reglasdescriptas en el Anexo II será atribución de la
autoridad sanitaria competente el encuadramiento del producto médico”. |
Que
el proceso de modernización de la gestión de esta Administración Nacional
encarado a través de una estructura ágil y dinámica, persigue como objetivo primordial
el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y predictibilidad en el diligenciamiento de los trámites de su
competencia. |
Que
en ese contexto se hace necesario continuar con la organización de las
tramitaciones referidas a la inscripción en el Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica (en adelante RPPTM), de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento Técnico aprobado por MERCOSUR/ GMC/RES. Nº 40/00
y por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (T.O. 2004). |
Que
resulta indispensable contar con procedimientos de gestión normalizados, para
llevar a cabo de una manera uniforme y concordante la evaluación de todas y
cada una de las tramitaciones contempladas en las normas mencionadas. |
Que
es aconsejable tipificar los trámites dentro del marco legal vigente, contemplando
el distinto tratamiento que merecerán las solicitudes de inscripción en el
RPPTM, en atención al grado de profundización que su evaluación requiere, en
razón del riesgo sanitario intrínseco que cada producto pudiere entrañar. |
Que
se hace necesario establecer la secuencia de acciones que determinen el
camino crítico para cada tipo de trámite, delimitando la competencia de cada
una de las Unidades de Responsabilidad Primaria intervinientes, así como las acciones
a tomar por cada una de las Unidades Operativas que integran las mismas. |
Que
asimismo y respecto de las solicitudes de registro de productos médicos,
corresponde asignar a cada una de las Unidades Operativas y de Responsabilidad
Primaria intervinientes el tiempo con que cuentan para resolverlas, en vista
de los plazos perentorios de tramitación a que las mismas se encuentran
sujetas. |
Que
para dotar a los procedimientos de mayor predictibilidad y transparencia se
hace necesario establecer los requisitos de información y la documentación a
aportar por el administrado, así como el contenido de las planillas para la
evaluación de las mismas por cada una de las Unidades Operativas
intervinientes. |
Que
resulta procedente que los datos identificatorios de los productos médicos en
trámite de inscripción en el RPPTM sean volcados a una base de datos (en adelante
Base de Datos de Gestión) con la finalidad de agilizar la emisión de informes
y demás documentos de índole administrativa y evitar la superposición de
acciones. |
Que
se hace necesario contar con conceptos unívocos respecto de algunos de los
recaudos contenidos en las normas que rigen el registro de productos médicos. |
Que,
para cumplimentar dicha finalidad resulta procedente contar con criterios preestablecidos
fácilmente disponibles por los evaluadores. |
Que
como consecuencia de la profundización del estudio de dichas normas y la
asimilación de la experiencia recogida durante la gestión de esta
Administración Nacional, las áreas técnicas que la constituyen han unificado
sus criterios de evaluación. |
Que
la coincidencia de criterios técnicos contribuye al mejoramiento del sistema de
evaluación, evitando la revisión de instancias cumplidas en aras de la
celeridad y seguridad jurídica de las decisiones. |
Que
los datos identificatorios característicos deben ser convalidados por una determinada
Unidad Operativa responsable de la evaluación de solicitudes de inscripción
en el RPPTM. |
Que
resulta conveniente que, una vez concluida la evaluación, habiendo sido convalidados
los datos identificatorios característicos y volcados a la base de datos de
gestión y autorizada la inscripción del nuevo producto médico mediante el
acto administrativo correspondiente, se transfieran los datos del nuevo
producto médico inscripto en el RPPTM a
la Base de Datos de Productos Médicos Autorizados. |
Que
la Dirección
de Tecnología Médica,
la
Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales —a
través del Departamento de Estudios y Proyectos— y
la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Art. 10º inc. II) del
Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 197/02. |
Por ello; |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — La presente Disposición se aplicará a la gestión de las tramitaciones de
solicitudes de inscripción de Productos Médicos en el Registro de Productores
y Productos de Tecnología Médica (en adelante RPPTM), encuadradas en el
“Reglamento Técnico Mercosur de Registro de Productos Médicos” aprobado por
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/00 e incorporado al ordenamiento jurídico nacional
por
la
Disposición ANMAT Nº 2318/02 (T.O. 2004). |
Art.
2º — Apruébanse los procedimientos para la solicitud de inscripción en el RPPTM,
que figuran como Anexo I de la presente disposición y que forma parte
integrante de la misma. |
Art.
3º — Apruébanse los formularios para la iniciación de los trámites de inscripción
en el RPPTM correspondientes a cada uno de los trámites tipificados, que
figuran como Anexo II de la presente Disposición y forman parte integrante de
la misma. La información volcada en los formularios correspondientes tendrá
el carácter de declaración jurada. |
Art.
4º — Las solicitudes de inscripción en el Registro de Productores y Productos
de Tecnología Médica, de productos médicos Clase I, deberán presentarse
acompañadas de la documentación que a continuación se detalla: |
a)
Comprobante de pago del arancel correspondiente. |
b)
Informaciones para la identificación del fabricante o importador y del
producto médico descriptas en los anexos III.A, III.B y III.C del Reglamento Técnico
aprobado por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (TO 2004), declaradas y firmadas
por el responsable legal y por el responsable técnico. |
c)
Ensayos que comprueben el cumplimiento de los requisitos previstos por los reglamentos
técnicos específicos, en la forma de legislación MERCOSUR que resultaren
aplicables al producto a registrar, cuando corresponda, emitidos por
laboratorios oficiales o privados acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación creado por Decreto Nº 1474/94. |
d)
Copia de la disposición y certificado de Autorización de Funcionamiento de
Empresa según Disposición ANMAT Nº 2319/02 (TO 2004); |
e)
Copia del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación según Disposición
ANMAT Nº 194/99 de la empresa que solicita la inscripción; |
f)
Para los importadores: copia autenticada, del Certificado de Buenas Prácticas
de Fabricación según Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora del
producto. |
g)
Para los productos estériles o con función de medición: copia autenticada de los
informes de validación del proceso de esterilización o de calibración de los
productos, según corresponda. Las especificaciones de los productos así como
procedimientos adoptados para las validaciones, deberán ajustarse a lo
previsto en
la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, a
las normas técnicas IRAM y/o ISO, siempre que resultaren aplicables. |
Esta
Administración Nacional a través de
la Dirección de Tecnología Médica evaluará el cumplimiento
de los requisitos enunciados en el presente artículo, pudiendo requerir la
presentación de documentación y ensayos complementarios o adicionales; o bien
la repetición los ensayos y controles ya efectuados, a fin de acreditar la
seguridad y eficacia del producto a inscribir todo ello de conformidad con la
normativa vigente. |
Art.
5º — Las solicitudes de inscripción en el Registro de Productores y Productos
de Tecnología Médica, de productos médicos Clases II, III y IV, deberán
presentarse acompañadas de la siguiente documentación: |
a)
Comprobante de pago del arancel correspondiente. |
b)
Informaciones para la identificación del fabricante o importador y del
producto médico descriptas en los anexos III.A, III.B y III.C del Reglamento
Técnico aprobado por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (TO 2004), declaradas y
firmadas por el responsable legal y por el responsable técnico. |
c)
Para productos médicos importados: copia autenticada de la autorización del
fabricante intra o extra-zona o del exportador, para que el importador comercialice
su producto médico en el Estado Parte receptor del producto. Cuando sea
autorizado por el exportador, el importador deberá demostrar la relación
comercial entre el exportador y el fabricante. Este documento deberá estar
legalizado conforme al Reglamento Consular o mediante Apostilla de
La Haya. Si estuvieran en
idioma distinto al español
deberán acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor
público matriculado y debidamente legalizada por el Colegio de Traductores
Públicos.
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d)
Para productos médicos importados: copia autenticada del comprobante de
registro o certificado de libre comercialización o documento equivalente
otorgado por la autoridad competente, en el país donde el producto médico es fabricado
y/o comercializado. Este documento deberá estar legalizado conforme al
Reglamento Consular o mediante Apostilla de
La Haya. Si estuvieran en
idioma distinto al español deberán acompañarse de la respectiva traducción
realizada por traductor público matriculado y debidamente legalizada por el
Colegio de Traductores Públicos. |
e)
Ensayos que comprueben cumplimiento de los requisitos previstos por los
reglamentos técnicos específicos, en la forma de legislación MERCOSUR que resultaren
aplicables al producto a registrar, cuando corresponda, emitidos por
laboratorios oficiales o privados acreditados por el Organismo Argentino de
Acreditación creado por Decreto Nº 1474/94. |
f)
Copia de la disposición y certificado de Autorización de Funcionamiento de
Empresa según Disposición ANMAT Nº 2319/02 (TO 2004); |
g)
Copia autenticada del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación según Disposición
ANMAT Nº 194/99 de la empresa que solicita la inscripción; |
h)
Para los importadores: copia autenticada, del Certificado de Buenas Prácticas
de Fabricación según Disposición ANMAT Nº 194/99 de la planta elaboradora del
producto. |
i)
Informe de análisis de riesgo según norma ISO 14971 y copia autenticada de
los reportes completos de los ensayos que sustentan el informe sobre
Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia previstos en el Artículo 1.6 del
Anexo III.C del Reglamento aprobado por Disposición ANMAT Nº 2318/02 (TO
2004). Estos ensayos, siempre que fuera aplicable, deberán ajustarse a lo
previsto en
la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, a
las normas técnicas IRAM, ISO y/o IEC y ser emitidos por laboratorios
oficiales o privados acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación.
Excepcionalmente, en caso de inexistencia de laboratorios acreditados en
la República Argentina
para la realización de alguno de estos ensayos, el solicitante podrá proponer
la realización del mismo en un laboratorio extranjero, acreditado según norma
ISO 17025 por organismo de acreditación reconocido por los cuerpos
internacionales de acreditación de laboratorios (ILAC, EA, APLAC, etc.). |
El
informe de análisis de riesgo previsto en el presente inciso deberá ser
suscripto, en cada una de sus secciones, por un profesional universitario con
incumbencias profesionales acordes con la tecnología del producto involucrado.
Para los productos clases III y IV se deberá incluir en el análisis de riesgo
una sección de revisión clínica, refrendada por un profesional del ámbito
asistencial, con demostrada experiencia en el uso clínico de productos
semejantes al que se pretenda registrar (acreditada mediante
currículum vitae), la cual versará sobre la relación riesgo/beneficio y
justificará los niveles de riesgo considerados como aceptables en dicho
informe.
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Esta
Administración Nacional a través de
la Dirección de Tecnología Médica evaluará el
cumplimiento de los requisitos enunciados en el presente artículo, pudiendo
requerir la presentación de documentación y ensayos complementarios o
adicionales; o bien la repetición los ensayos y controles ya efectuados, a
fin de acreditar la seguridad y eficacia del producto a inscribir todo ello
de conformidad con la normativa vigente. |
Art.
6º — Establécese que los requisitos de información de las instrucciones de uso
de productos médicos, previstos en
la Sección 3 del Anexo III.B del Reglamento
aprobado por Disposición 2318/02 (TO 2004) se satisfarán mediante la
presentación de un modelo de instructivo de uso, el cual contendrá las
informaciones requeridas en cada uno de los ítems de la referida sección,
siempre que fueren aplicables, las cuales deberán estar contenidas en las
instrucciones o manual de uso que acompañe al producto.
Otras informaciones que pudieren estar contenidas en el manual de uso y que
no estén asociadas a estos ítems, no deberán ser presentadas, ni quedan
sujetas a la aprobación por parte de esta Administración Nacional. Cuando se
solicite el registro de una familia de productos médicos, las instrucciones
de uso deberán estar descritas en un instructivo colectivo, que deberá
contener las informaciones correspondientes a todos los modelos, destacando
las particularidades de cada uno, respetando estrictamente el concepto de
familia de productos de conformidad con la definición contenida en
la Resolución Grupo
Mercado Común MERCOSUR Nº 40/00 incorporada al ordenamiento jurídico nacional
por
la
Disposición ANMAT Nº 2318/02 (T.O. 2004). La obligación
prevista en este artículo no se considerará satisfecha por la mera
presentación de los manuales de uso íntegros del producto a registrar —los
cuales se tendrán por válidos siempre que en los mismos se hallen
incorporadas las informaciones específicas previstas en el presente artículo— debiendo en todos los casos redactar el solicitante un proyecto de instrucciones
de uso que se ajuste en forma y en contenido a lo requerido en el Anexo III.B
del Reglamento.
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Art.
7º — Los productos médicos autorizados para su consumo público en el mercado interno
de al menos uno de los países que se indican en el Anexo III de la presente
Disposición, podrán inscribirse para su importación en el RPPTM, debiendo el
interesado presentar la certificación oficial vigente de dicha autorización
en un país del Anexo III, quedando en tal caso exento de la obligación de
presentar la documentación requerida en los incisos f) y g) del Artículo 4º e
incisos h) e i) del Artículo 5º, según corresponda.
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Los
registros efectuados bajo el régimen de este artículo, se otorgarán sólo para
la importación y comercialización en el país, de dichos productos médicos. El
registro de los productos médicos similares a los que se importen por el
presente artículo y que quieran elaborarse localmente y comercializarse en el
país, deberá cumplimentar la totalidad de los requisitos previstos en los
Artículos 4º ó 5º, según corresponda. |
Art.
8º — Cuando los productos que pretendan inscribirse al amparo del régimen
previsto en el artículo precedente no fueren elaborados dentro del territorio
del país del Anexo III que expide el certificado de libre venta, deberá
acompañarse, además, evidencia de comercialización en al menos un país del
Anexo III, entendiéndose por tal a la documentación probatoria del consumo
efectivo de un producto médico en el mercado interno del país que se invoque.
A los efectos del cumplimiento de la presente
Disposición será aceptado a tal fin todo documento oficial que acredite que
el producto es libremente comercializado y utilizado en el país invocado.
Este documento deberá presentarse en original o fotocopia autenticada.
Deberán contar con la legalización consular correspondiente o Apostilla de
La Haya. Si estuvieran en
idioma distinto al español deberán acompañarse de la respectiva traducción
realizada por traductor público matriculado y debidamente legalizada por el
Colegio de Traductores Públicos.
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Art.
9º — Los productos médicos que se inscriban en el RPPTM, serán
particularizados mediante datos identificatorios característicos. |
Art.
10. — Dispónese la implementación de una base de datos de gestión, que se irá
completando con los datos identificatorios característicos que se convaliden
e incorporen a la misma en el momento de producirse los Informes Técnicos de
Aceptación por parte de las unidades operativas que corresponda. |
Los
mismos serán automáticamente transcriptos a los informes técnicos, proyectos
de Disposición Autorizante y su correspondiente Certificado de Inscripción en
el RPPTM. |
Art.
11. — Apruébanse los textos no variables de Disposición Autorizante de
inscripción en el RPPTM de un nuevo producto médico, que contendrán como
Anexo los correspondientes certificados de inscripción en dicho Registro, que
figuran en el Anexo IV de la presente Disposición, formando parte integrante
de la misma. |
Art.
12. — Establécese que los certificados de inscripción correspondientes a
familias de todos los productos médicos de Clase I, y a los instrumentos
quirúrgicos de Clase II, contendrán sólo la denominación genérica de la
familia. A pedido del cliente, las empresas titulares de dichos certificados
podrán emitir una declaración de conformidad detallando los nombres genéricos
y comerciales, según corresponda, de los productos amparados por dicho
certificado. La declaración de conformidad será expedida
en el formulario que se aprueba como Anexo V de la presente Disposición, y
será suscripta en forma conjunta, con carácter de declaración jurada, por el representante
legal y el director técnico de la empresa titular del certificado.
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Art.
13. — Establécense como modelos de Disposición Denegatoria de inscripción en
el RPPTM, los que figuran en el Anexo VI de la presente Disposición, y formando
parte integrante de la misma. |
Art.
14. — Establécese que la fecha de protocolización y número de
la Disposición
Autorizante y su correspondiente Certificado se imprimirá en
ambos, así como la numeración asignada según el mecanismo previsto en
la Disposición ANMAT
Nº 3802/04, transfiriéndose simultáneamente la información contenida en la
base de datos de gestión a
la
Base de Datos de Productos Médicos Autorizados, con el consecuente
isomorfismo entre la información contenida en dichos actos administrativos, y
ambas bases de datos. |
Art.
15. — Los establecimientos asistenciales y las sociedades sin fines de lucro que
requieran productos médicos para uso propio, podrán importar dichos productos
siempre que los mismos se encuentren registrados, debiendo encomendar a
terceros habilitados por esta Administración Nacional la realización de sus
controles, mediante el formulario que se aprueba como Anexo VII de la
presente Disposición. |
Art.
16. — Establécese que los productos médicos confeccionados a medida,
entendiéndose por tales a aquellos que reúnan las características enumeradas en
el Anexo VIII, quedarán exentos de registro. Los productos importados o de
fabricación nacional destinados al tránsito interprovincial deberán
importarse y/o fabricarse conforme a las Buenas Prácticas de Fabricación, por
un fabricante o importador habilitado por esta Administración Nacional en el
rubro correspondiente al producto confeccionado a medida, y deberán llevar un
rótulo especial, confeccionado de conformidad con el modelo que se aprueba
como Anexo IX de la presente Disposición. |
Art.
17. — En las autorizaciones de elaboración y venta de los productos médicos y
en los certificados que en su consecuencia se extiendan, se dejará constancia
de las condiciones en las cuales deberán ser despachados al consumidor. Estas
condiciones serán: a) Venta bajo receta; b) Venta exclusiva a profesionales e
instituciones sanitarias; c) Venta exclusiva a laboratorios de análisis
clínicos; d) Venta libre. |
Art.
18. — La condición de “Venta bajo receta” corresponde a aquellos productos
médicos que, debido a su riesgo intrínseco, o en razón de su modo de uso, o a
las medidas colaterales necesarias para su uso, no resultan seguros si no son
utilizados bajo supervisión de un profesional de la salud. Estos productos
sólo podrán ser vendidos a profesionales e instituciones sanitarias, o bajo
prescripción o por cuenta y orden de los mismos. La condición de “Venta
exclusiva a profesionales e instituciones sanitarias” corresponde a aquellos
productos médicos que, debido a su riesgo intrínseco, o en razón de su modo
de uso, o a las medidas colaterales necesarias para su uso, no resultan
seguros si no son utilizados por un profesional habilitado para utilizar
dicho producto de acuerdo con sus incumbencias profesionales (productos de
uso profesional exclusivo). Estos productos sólo podrán ser vendidos a
profesionales e instituciones sanitarias, o bajo prescripción o por cuenta y
orden de los mismos. Todos los productos médicos de clase III y IV quedarán
comprendidos en las categorías precedentes, con las siguientes excepciones,
que serán registrados y comercializados bajo la condición de “Venta libre”:
a) los productos médicos utilizados con fines anticonceptivos o para la prevención
de la transmisión de enfermedades transmisibles por contacto sexual
categorizados como Clase III, y; b) los productos médicos destinados
específicamente a uso de desinfección, limpieza, enjuague o, en su caso, a la
hidratación de lentes de contacto. |
La
condición de “Venta exclusiva a laboratorios de análisis clínicos”
corresponde a aquellos productos médicos para diagnóstico in vitro,
destinados a su uso exclusivo por parte del profesional bioquímico. |
Esta
Administración Nacional podrá modificar la categorización precedentemente
enunciada, con fundamento en consideraciones de seguridad y eficacia. |
Art.
19. — La condición de “Venta libre” corresponde a aquellos productos que en razón
de su naturaleza intrínseca y uso propuesto, puedan ser utilizados en forma
directa por el paciente o usuario. |
Los
productos médicos clase I y II quedarán, a priori, comprendidos en esta categoría,
a excepción de las lentes de contacto, que tendrán la condición de “Venta
bajo receta”. |
Art.
20. — Esta Administración Nacional podrá modificar la categorización de la condición
de venta correspondiente a aquellos productos médicos que aun perteneciendo a
las clases de riesgo I o II, deban despacharse al público bajo prescripción
médica, por no poder asegurarse su correcta utilización por parte del
paciente o usuario sin supervisión adecuada por parte de un profesional. |
Art.
21. — Los implantes mencionados a continuación deberán ir acompañados de una
tarjeta de implante: |
a)
Implantes cardíacos e implantes vasculares del sistema circulatorio central. |
b)
Implantes del sistema nervioso central. |
c)
Implantes de columna vertebral. |
d)
Prótesis de cadera. |
e)
Prótesis de rodilla. |
f)
Prótesis mamarias. |
g)
Lentes intraoculares. |
Esta
tarjeta de implantación, que se confeccionará por triplicado, incluirá al menos
el nombre y modelo del producto, el número de lote o número de serie, el
nombre y dirección del fabricante e importador, y número de registro ante
esta Administración Nacional del producto, y el espacio en blanco destinado
al nombre del centro sanitario donde se realizó la implantación y fecha de la
misma, así como la identificación del paciente (documento nacional de
identidad), para ser cumplimentado por el médico tras la implantación. |
Uno
de los ejemplares estará previsto para ser archivado en la historia clínica
del paciente, otro para ser facilitado al mismo. El tercer ejemplar del
certificado de implante, se prevé para el caso en que éste fuere requerido
por la entidad financiadora de la prestación. |
Art.
22. — Los implantes quirúrgicos traumatológicos deberán presentar, siempre
que fuere técnicamente posible, grabado del nombre o signo identificatorio
del fabricante y número de lote o serie. |
Art.
23. — Establécese que serán considerados productos médicos quirúrgicamente
invasivos, no sólo aquellos que penetran en el interior del cuerpo humano a
través de la superficie corporal por medio o en el contexto de una
intervención quirúrgica, sino también todo otro producto médico distinto de
los aludidos y cuya penetración no se produzca a través de uno de los
orificios corporales reconocidos. |
Art.
24. — Establécese que los recipientes para muestras se considerarán productos
médicos para diagnóstico in vitro. Por “recipientes para muestras” se
entiende los productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío como si no,
destinados específicamente por el fabricante a la contención directa y a la
conservación de muestras procedentes del cuerpo humano para un examen
diagnóstico in vitro. |
No
se considerarán productos médicos los artículos de uso general en laboratorio
salvo cuando, por sus características, estén destinados específicamente por
el fabricante a usarse en exámenes diagnósticos in vitro. |
Art.
25. —
La Dirección
de Tecnología Médica publicará en el sitio web institucional Guías
Orientantivas no vinculantes, destinadas a la industria regulada, relativas a
las prácticas y metodologías recomendadas para ayudar al procesamiento,
contenido y evaluación de las solicitudes de su incumbencia; el diseño,
producción, y ensayos de los productos regulados y los procedimientos de
inspección y auditoría. |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
Art.
26. — Establécese que los certificados requeridos en los incisos d y e del
Artículo 4º e incisos f y g del Artículo 5º podrán ser suplidos por copia
autenticada de
la
Disposición y certificado de Habilitación expedidos en
virtud de
la
Resolución Ex MSyAS Nº 255/94 por el término de la vigencia
de los mismos. |
Art.
27. — Las empresas fabricantes e importadoras de productos médicos deberán proceder
a adecuar los rótulos de sus productos en el término de doce (12) meses a
contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición,
incluyendo en los mismos la condición de venta, del siguiente modo: a) para
los productos médicos clases I y II: se los rotulará como de “Venta libre”, a
excepción de los lentes de contacto, que se rotularán como “Venta bajo
receta”; b) para los productos médicos clases III y IV: se los rotulará como
de “Venta bajo receta” o “Venta exclusiva a profesionales e instituciones
sanitarias” —según corresponda—, a excepción de los preservativos y las
soluciones para el cuidado y mantenimiento de lentes de contacto que
mantendrán su condición de “Venta libre”. |
Art.
28. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de
la Disposición ANMAT
Nº 1246/95. |
Art.
29. — Regístrese; comuníquese a CACID, CADIE, CADIEM, CADIME, CAEHFA, CAEME,
CAPA, CAPEMVeL, CAPGEN, CAPROFAC, CAPRODI, CAREIDIM, CIGVA, CILFA, COOPERALA,
FAIC y UAPE; al Ministerio de Salud del Gobierno de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los Ministerios de Salud de las Provincias. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. |
Dése
copia al Departamento de Registro, a
la Dirección de Tecnología Médica, a
la Dirección de
Coordinación y Administración y a
la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales.
Cumplido, archívese (PERMANENTE). — Manuel R. Limeres. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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