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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 507 |
25/07/2000
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Fecha:
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31/07/2000
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Dependencia:
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DI-507-2000-DNCI |
Tema:
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Seguridad Eléctrica.
(Importación).
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Asunto:
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Suspéndese la vigencia
de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución Nº
92/98-SICYM. VER DISP. Nº 2/02 DNCI
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Buenos Aires, 25 de julio
de 2000
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- VISTO - el Expediente Nº 064-007454/2000 del Registro del
MlNISTERIO DE ECONOMIA, y
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CONSIDERANDO: Que
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494,
pág. 19202), establece, para su tercera etapa de aplicación, la
obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación por
marca de conformidad.
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Que mediante las
Disposiciones de esta Dirección Nacional Nos. 499, del 28 de abril de 1999
(Guía 510, pág. 20547), y 702, del 17 de junio de 1999 (Guía 511, pág. 20659),
se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada, para aparatos
electrónicos la primera, y para material eléctrico y aparatos
electrodomésticos la segunda.
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Que el ingreso en dicha etapa
supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado,
acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación acorde
a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo
de las entidades certificadoras reconocidas.
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Que, por otra parte, a la
fecha aún se hallan en el mercado numerosos productos amparados por
la Declaración Jurada
de inicio de trámite correspondiente a la certificación de tipo, exigida en
virtud de la segunda de las etapas de aplicación de
la Resolución
mencionada, sin que hayan culminado las respectivas tramitaciones.
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Que resulta necesario atender
las dificultades experimentadas por las pequeñas empresas productoras de
equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su
organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.
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Que, al mismo tiempo,
resulta conveniente prever que la incorporación a la certificación por marca
de conformidad de los productos alcanzados, se produzca en forma progresiva
con el fin de evitar demoras no deseadas en su tramitación por parte de las
entidades certificadoras.
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Que sus riesgos potenciales
y el acceso a un público masivo deben constituir los criterios para
establecer las prioridades de ingreso a la etapa citada.
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Que resulta necesario limitar
el lapso durante el cual se permite la comercialización de aquellos productos
alcanzados por las constancias de iniciación del trámite de certificación
respectivo.
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Que resulta conveniente que
las entidades certificadoras reconocidas practiquen una rutina de
reconocimiento a los productos pendientes de certificación, previamente a los
ensayos de laboratorio.
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Que resulta necesario fijar
la metodología y periodicidad con que deben practicarse los controles
previstos para la vigilancia de los productos en el mercado, tanto para la
etapa de certificación de tipo como para la de certificación por marca de
conformidad.
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Que la presente se dicta en
uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.
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Por ello,
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EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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ARTICULO 1º - Suspéndese hasta el 1º de abril de 2001 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por
la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 (Guía 517,
pág. 21496):
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- cables para instalaciones
fijas y cordones;
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- fusibles y bases
portafusibles;
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- interruptores de efecto;
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- interruptores
termomagnéticos;
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- interruptores
diferenciales;
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- materiales para instalaciones
de puesta a tierra;
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- cintas aisladoras;
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- lámparas incandescentes y
tubulares fluorescentes;
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- fichas de uso doméstico,
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- tomacorrientes de uso doméstico,
fijos y móviles.
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ART. 2º - Suspéndese hasta el 1º de agosto de 2001 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por
la
Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
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- planchas eléctricas,
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- calefactores eléctricos,
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- herramientas eléctricas
portátiles;
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- heladeras;
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- congeladores y freezers;
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- aparatos de aire
acondicionado;
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- máquinas eléctricas de
cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras, etc);
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- aparatos eléctricos para calentar
líquidos cafeteras, pavas, freidoras, etc.);
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- aparatos para el cuidado
de la piel y el cabello;
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- afeitadoras eléctricas;
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- campanas aspirantes;
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- portalámparas, zócalos y
portaarrancadores,
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- equipos auxiliares de
iluminación (inductivos y electrónicos).
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NOTA: POR DISP. Nº 2/02
DNCI SE POSTERGA HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 2003
LA VIGENCIA DE
LA TERCERA ETAPA DE
APLICACION DE
LA RES Nº
92/98 SICM PARA LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN ESTE ART. 2º.
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ART. 3º - Suspéndese hasta el 1º de diciembre de 2001 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98 para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por
la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
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- luminarias;
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- cortadoras de césped;
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- bordeadoras de césped;
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- lavarropas;
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- lavavajillas;
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- secarropas;
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- hidrolavadoras;
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- aparatos eléctricos de
cocción;
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- calefones eléctricos;
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- termotanques eléctricos;
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- artefactos de gas con
partes eléctricas;
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- ventiladores;
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- hornos de microondas,
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- aspiradoras, lustradoras
y demás aparatos para el tratamiento y limpieza de pisos.
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NOTA: POR DISP. Nº 2/02
DNCI SE POSTERGA HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2004
LA VIGENCIA DE
LA TERCERA ETAPA DE
APLICACION DE
LA RES Nº
92/98 SICM PARA LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN ESTE ART. 3º.
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ART. 4º - Suspéndese hasta el 1º de abril de 2002 la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98, para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de
certificación de acuerdo a lo establecido por
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 906/99 y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de
la presente Disposición.
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NOTA: POR DISP. Nº 2/02
DNCI SE POSTERGA HASTA EL 1 DE AGOSTO DE 2004
LA VIGENCIA DE
LA TERCERA ETAPA DE
APLICACION DE
LA RES Nº
92/98 SICM PARA LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN ESTE ART. 4º.
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ART. 5º - Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2002 el
comienzo de la vigencia de
la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para todos los
materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con
una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se
otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES
(63) amperes.
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NOTA: POR DISP. Nº 2/02 DNCI
SE POSTERGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003
LA VIGENCIA DE
LA TERCERA ETAPA DE
APLICACION DE
LA RES Nº
92/98 SICM PARA LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN ESTE ART. 5º.
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ART. 6º - Limítase a NOVENTA (90) días a partir de la respectiva
presentación de la constancia de inicio de trámite de certificación,
establecida por
la
Disposición de esta Dirección Nacional Nº 210/2000 (Guía
532, pág. 21857), la facultad de comercializar los productos que no cuenten
con su respectivo certificado de tipo o por marca de conformidad a la fecha
en que el mismo resulte exigible.
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La validez de las
constancias de inicio de trámite que hubieran sido emitidas con anterioridad a
la fecha de publicación de la presente Disposición, caducará
indefec-tiblemente a los NOVENTA (90) días de esta última fecha.v
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Las constancias de inicio
de trámite que se presenten ante esta Dirección Nacional dentro de los NOVENTA
(90) días anteriores a la respectiva fecha de entrada en vigencia de la 3a.
etapa de aplicación de
la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para el producto de que se
trate, deberán estar referidas únicamente a certificación por marca de
conformidad.v
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ART. 7º - Las entidades certificadoras reconocidas informarán
a esta Dirección Nacional, conjuntamente con la constancia de iniciación del
respectivo trámite de certificación, a que hace referencia
la Disposición D.N.C.I.
Nº 210/2000, el resultado de una revisión preliminar del producto en
cuestión, que alcance los aspectos de identificación, manual de
instrucciones, ficha de conexión a la red, accesibilidad, tensión de
alimentación, y toda otra particularidad técnica que pudiera ser determinada
mediante la observación visual.v
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El procedimiento anterior
no se aplicará al trámite de validación de certificados preexistentes, en
aplicación de lo dispuesto por
la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99 (Guía 512,
pág. 20740).v
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En este último caso, el
certificado emitido incluirá una declaración explícita de la entidad
certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto destinado
a la comercialización en el mercado local y el alcanzado por el certificado
emitido en el exterior.
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ART. 8º - En los casos en que durante el proceso de ensayo de
un producto con vistas a su certificación el laboratorio reconocido actuante
detectara una no conformidad con norma significativa, procederá a comunicarla
a esta Dirección Nacional y a la entidad certificadora reconocida
interviniente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de evidenciada.v
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A partir de la notificación
aludida, la entidad certifica-dora dispondrá de CINCO (5) días hábiles para
comunicar fehacientemente a esta Dirección Nacional la continuidad del proceso
de certificación. En caso contrario, y transcu-rrido dicho plazo, este
organismo procederá a ordenar el cese de la comercialización del producto
cuestionado.
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ART. 9º - Esta Dirección Nacional establecerá, por esta misma
vía y dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente
Disposición, la frecuencia y metodología a que deberán ajustarse los
controles de vigilancia para los productos con certificación de tipo y de
marca de conformidad respectivamente.v
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ART. 10. - La presente Disposición tendrá efecto retroactivo
a partir del 18 de julio de 2000.v
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ART. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Silvio I. Peist.v
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Nota de L.O.A.:
La
Disposición Nº 507/00
DNCI que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del 31/07/2000.v
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Esta Norma
modifica y/o complementa a
la
Res. 906/99 SICM y Res. 92/98 SICM.
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