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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición nº 499 |
28/04/1999
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Fecha:
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30/04/1999
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Dependencia:
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DI-499-1999-DNCI
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Tema:
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Lealtad Comercial - Seguridad Eléctrica - |
Asunto:
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Prórroga |
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Buenos Aires, 28/04/1999 - |
VISTO - las Res.SICM 92/98,
del 16 de febrero de 1998; Res.SICM 524/98, del 20 de agosto de 1998, y
Res.SICM 123/99 del 3 de marzo de 1999, y
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CONSIDERANDO: |
Que
la
Res.SICM 92/98 establece en su ANEXO II plazos para
el comienzo de su segunda etapa de aplicación.
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Que para satisfacer dicha etapa los responsables de los
respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de
tipo o de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.
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Que
la
Res.SICM 123/99 establece que los organismos de
certificación y laboratorios que intervienen en procesos de certificación
obligatoria, deben contar con el reconocimiento al efecto por parte de esta
Secretaría, a través de esta Dirección Nacional.
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Que para ello la misma norma legal determina los mecanismos de
evaluación de las respectivas solicitudes de reconocimiento.
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Que a la fecha no ha sido posible completar los procedimientos
de evaluación, por lo que no se cuenta con organismos de certificación ni
laboratorios reconocidos por esta Secretaría, para el cumplimiento de la
función mencionada.
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Que, ante tal circunstancia, resulta conveniente postergar el
inicio de la segunda etapa de aplicación de
la Res.SICM 92/ 98 para
los productos mencionados.
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Que, para mantener el criterio de gradualidad en la aplicación
de
la Resolución
men cionada, se hace conveniente postergar el mismo vencimiento
correspondiente a los productos electrónicos.
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Que es previsible que antes del 18 de junio de 1999 deberá
finalizar el proceso de reconocimiento de una cantidad de organismos de
certificación y laboratorios, los que podrán iniciar sus tareas específicas a
partir del momento de su habilitación.
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Que resulta necesario permitir a los responsables de la
fabricación, importación y comercialización de los productos alcanzados la
continuidad de sus actividades, en aquellos casos en que acrediten
fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder
a la certificación exigida.
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Que
la
Disp.DNCI 34/99, del 18 de enero de 1999, determina fechas
límite para la aplicación de estos procedimientos opcionales, que resulta
conveniente actualizar.
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Que el artículo 10 de
la Res.SICM 524/98 faculta a esta Dirección
Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias para el
cumplimiento de lo establecido por
la Res.SICM 92/98
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Por ello,
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EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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Art.1º - Extiéndese hasta el 18 de junio de 1999 el plazo para el comienzo de la
segunda etapa de aplicación de
la
Res.SICM 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma,
para materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos.
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Art.2º -
Extiéndese hasta el 18 de setiembre de 1999 el plazo para el comienzo de la
segunda etapa de aplicación de
la
Res.SICM 92/98, establecido por el ANEXO II de la misma,
para productos electrónicos.
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Art.3º -
Quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento
eléctrico de baja tensión comprendido en el régimen establecido por
la Res.SICM 92/98, y que a
los plazos correspondientes no hayan obtenido el respectivo certificado de
producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado
de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar
la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante
esta Dirección Nacional de
la Declaración Jurada de Conformidad del Producto,
en los términos de
la
Disp.DNCI 1009/98 del 13 de agosto de 1998, acompañada de
una nota del organismo de certificación interviniente.
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En la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la
respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del
responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para
la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la programación de
los respectivos ensayos de laboratorio, cuando éstos resulten necesarios.
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Para la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación
exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de
setiembre de 1999.
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Art.4º -
Las entidades certificadoras reconocidas para intervenir en el presente
régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el
que constarán: los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o
cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la correspondiente
certificación.
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Esta Dirección Nacional comunicará a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, la información mencionada precedentemente, a efectos de
proceder al despacho a plaza de las respectivas mercaderías.
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Art.5º -
Derógase
la Disp.DNCI
34/99
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Art.6º -
La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
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Art.7º -
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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