Ley 26390-2008
Modificación
de las Leyes Nos. 20744, 22248, 23551, 25013 y del Decreto Ley 326/56.
Sancionada:
Junio 4 de 2008
Promulgada de
Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:
"Título
VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente"
ARTICULO 2º — La presente ley alcanzará el trabajo de las personas
menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.
Se eleva la edad
mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la
presente.
Queda prohibido el
trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas,
exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
Toda ley, convenio
colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de
admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a
ese solo efecto modificada por esta norma.
La inspección del
trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha
prohibición.
ARTICULO 3º — Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32:
Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato
de trabajo.
Las personas desde
los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar
contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se
presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de
ellos.
ARTICULO 4º — Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33:
Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose
cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en
los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
ARTICULO 5º — Sustitúyase el artículo 119 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 119:
Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse
salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,
salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que
cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 187:
Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y
orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores
de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en
las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que
se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando
cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de
Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los
dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 189 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 189:
Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los
empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de
actividad, persiga o no fines de lucro.
ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 189 bis a la Ley 20.744, el siguiente:
Artículo 189 bis:
Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y
menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en
empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre
que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con
la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que
pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,
deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.
Cuando, por
cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra
empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
ARTICULO 9º — Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 190:
Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis
(16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas
laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las
personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar
a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose
como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas
del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día,
el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores,
estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso
comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente,
pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 191:
Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o
insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18)
años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el
artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos
175 y 176 de esta ley.
ARTICULO 11. — Deróganse los artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 194 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 194:
Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones
previstas en el Título V de esta ley.
ARTICULO 13. — Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 195:
Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una
persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su
causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones
que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho
al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del
empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil,
sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o
enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el
trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
ARTICULO 14. — Sustitúyase el artículo 2º del Decreto-ley 326/56,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: No
podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas
emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente
contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser
contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de
dieciséis (16) años.
ARTICULO 15. — Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-ley 326/56,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: En el
caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un
matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en
forma individual y separadamente.
Los hijos menores
de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de
casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como
tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el
servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio
doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 16. — Sustitúyase el artículo 28 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo
vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá,
en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su
cargo el empleador.
De la misma manera
se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33
y el porcentaje referido en el artículo 39.
ARTICULO 17. — Sustitúyase el artículo 107 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 107:
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años,
cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.
Las personas
mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo
anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre
o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las
quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La
explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor
que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,
deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.
Cuando, por
cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la
madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en
esta norma.
ARTICULO 18. — Sustitúyase el artículo 108 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108: Las
personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad,
que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren
independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario,
presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al
mismo.
ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 109 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: Las
personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio
laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o
administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que
previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier
circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales
y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
ARTICULO 20. — Sustitúyase el artículo 110 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 110: La
jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse
exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración.
No se podrá ocupar
a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose
como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas
del día siguiente.
ARTICULO 21. — Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: Las
personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán
afiliarse.
ARTICULO 22. — Modifícase el artículo 1º de la Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º:
Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa
adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un
empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28)
años.
Este contrato de
trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1)
año.
A la finalización
del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto
por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o
especialidad adquirida.
La jornada de
trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales,
incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas
entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las
disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser
contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral
previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse
nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de
aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los
contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate.
Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un
aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,
también podrá contratar un aprendiz.
El empleador
deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del
contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se
extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no
estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo
7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador
incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá
a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas
de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este
contrato.
ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad
mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el
25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los
dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos
vigentes.
ARTICULO 24. — La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la
presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.390 —
EDUARDO A.
FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.