Ley 25413-2001
Establécese
un impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente
bancaria. Agentes de liquidación y percepción. Excepciones. Alcance. Modificación
de las Leyes 24452 y 25345. Déjase sin efecto la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central
de la República Argentina.
Sancionada: Marzo
24 de 2001.
Promulgada: Marzo
24 de 2001.
PE-62/01
Buenos Aires, 24
de marzo de 2001.
Al señor
Presidente de la Nación.
Tengo el honor de
dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a su conocimiento que el
Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión
por el que se establece un impuesto a aplicar sobre los débitos y créditos en
cuenta corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a bien
aprobarlo, quedando así definitivamente sancionado en la forma del adjunto
pliego.
Saludo a usted muy
atentamente.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE
COMPETITIVIDAD
ARTICULO 1º — Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada
por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 ‰) a
aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto
se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las
entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se
devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta
corriente.
ARTICULO 2º — No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere
la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado
(nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades
reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán
el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error
o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y
los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a
los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía
bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al
Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o
parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta
ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso
acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el
tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación
particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.
ARTICULO 3º— El producido de este impuesto queda afectado a la
creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo
nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación
de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de
las pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 4º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer
que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total,
constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las
Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.
ARTICULO 5º — El impuesto establecido por la presente ley se
regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo
de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6º — La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y
oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la
presente ley.
ARTICULO 7º — Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en
vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los
créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el inciso 1º del artículo 66 del Anexo I
aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, que quedará redactado como sigue:
"1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las
cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago
diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de
apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas
por cada entidad en los contratos respectivos".
ARTICULO 9º — Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe
establecido en el artículo
1º de la ley 25.345.
ARTICULO 10. — Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I
aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y
25.300.
A partir de la
vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en
particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago
diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago
diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra
actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que
las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática
y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder
Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de
presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados,
como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año
2001.
ARTICULO 11. — Los fondos correspondientes a provincias en concepto
de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales
deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las
partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios,
otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o
tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la
legislación vigente.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL
Nº 25.413
RAFAEL PASCUAL. —
MARIO A. LOSADA. — Luis Flores Allende. — Juan C. Oyarzún.