Disposición 125-2002-DGA
Ley 25603.
Su reglamentación interna AFIP.
Bs. As.,
19/11/2002
VISTO la Ley N° 25.603 de fecha 11 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde
actualizar el procedimiento a seguir por parte de las distintas dependencias de
esta Dirección General, con un criterio único y uniforme en los aspectos
estrictamente operativos aduaneros contemplados por la Ley N° 25.603.
Que ha tomado la
intervención que le compete la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.
Que las
Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior
se expidieron en cuanto a las tramitaciones administrativas que les son propias
a sus respectivas áreas.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, Apartado 2,
inciso p) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL DIRECTOR
GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Para
la mercadería comprendida en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.603 y en el artículo 429 del Código Aduanero, los Jefes de Regiones Aduaneras y el
Director de Aduanas Metropolitanas elevarán los informes producidos por las
áreas que le dependen, a la Subdirección General respectiva, con relación a las mercaderías que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 5°
de la citada Ley, con el detalle de la descripción, cantidad, valor y estado de
la mercadería.
ARTICULO 2° —
Cuando se trate de mercadería comprendida en el artículo 6° de la Ley N° 25.603, sujeta a procedimiento administrativo, el Jefe de la Región Aduanera de quien depende el Administrador de la Aduana del Interior en donde tramita el mismo, o en su caso el Jefe del Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros, previo cumplimiento de los recaudos exigidos por dicha norma,
elevarán informe a la Subdirección General respectiva de las mercaderías que se
encuentren en las condiciones del artículo 5° de la citada Ley, con el detalle
de su descripción, cantidad, valor y estado.
ARTICULO 3° — Las
Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del
Interior, iniciarán para cada informe recibido una actuación administrativa,
según el procedimiento vigente, elevándola con nota a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DE LA NACION a los fines establecidos por el artículo 5° de
la Ley N° 25.603, con intervención de esta Dirección General.
Cuando se trate de
mercadería de las características descriptas en el artículo 4° de la Ley mencionada, los Administradores de las Aduanas del Interior, los Jefes de los
Departamentos Aduana de EZEIZA, Asistencia Administrativa y Técnica de BUENOS
AIRES o Procedimientos Legales Aduaneros, según corresponda, dictarán sin más
trámite el acto administrativo respectivo, poniendo a disposición de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la mercadería de que se trate.
ARTICULO 4° — Los
informes aludidos previstos en los artículos 1° y 2° de la presente, serán
elevados a las correspondientes Subdirecciones Generales las que procederán conforme
lo dispone la primera parte del artículo anterior. Las Regiones Aduaneras
deberán supervisar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 25.603 para todos aquellos actos administrativos emanados de las aduanas que les
dependen.
Cuando se trate de
mercadería de las características del artículo 4° de la Ley mencionada, será de aplicación lo dispuesto en la segunda parte del artículo 3°.
ARTICULO 5° — La
entrega de la mercadería se efectuará previa confección de acta en DOS (2)
ejemplares y una copia certificada, con especificación de lugar y fecha,
nombre, apellido y legajo de los agentes aduaneros intervinientes en el acto,
así como los datos identificatorios del representante de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con acreditación de su carácter,
descripción de la mercadería entregada y número del acto dispositivo por el que
se puso a disposición la mercadería.
Uno de los
ejemplares será remitido a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el otro deberá ser agregado a la actuación administrativa correspondiente
que será archivada por la Subdirección General respectiva y la copia certificada será entregada junto con la mercadería.
ARTICULO 6° — A
los fines previstos en el artículo 11 de la Ley N° 25.603, las aduanas de jurisdicción notificarán al organismo pertinente para su intervención, previo a la
puesta a disposición de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 7° — Las
mercaderías comprendidas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603 se encuentran eximidas del pago de tributos que gravaren su importación para
consumo, así como del pago de las tasas de estadística o comprobación de
destino que correspondan.
ARTICULO 8° —
Todas las diligencias practicadas por el servicio aduanero con relación a lo
dispuesto por la Ley N° 25.603 en lo atinente a la mercadería comprendida en el
artículo 5° de la misma, deberán obrar en la actuación administrativa
correspondiente, la que, una vez efectuada la entrega a la SECRETARIA citada, deberá ser archivada por la Subdirección General respectiva a través de las áreas correspondientes.
ARTICULO 9° —
Déjase sin efecto la Disposición N° 100 (DGA) de fecha 26 de Setiembre de 2002.
ARTICULO 10. —
Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación y archívese. — MARIO DAS NEVES, Director General, Dirección General
de Aduanas.