Decreto 826-2011
Créase el
Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal
en el ámbito de la Secretaría de Asuntos Registrales.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO la Ley Nº 26.683 y las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI-FATF), y
CONSIDERANDO:
Que conforme el
artículo 231 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, "El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o
aquellas que puedan servir como medios de prueba…". Se trata de un
instituto del derecho procesal penal que faculta a la autoridad judicial para
proceder a la incautación del producto del delito y de los instrumentos
utilizados para su comisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Que según lo
dispuesto en el artículo 23 del CODIGO PENAL, "En todos los casos en que
recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para
cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los
municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y
de terceros…". Es decir, el decomiso, como pena accesoria de perdimiento
de los instrumentos con los que se ha cometido un delito, resulta aplicable,
para todos los delitos previstos en la legislación nacional, conjuntamente a la
sentencia condenatoria.
Que el mismo
artículo 23 del CODIGO PENAL, dispone que "El juez podrá adoptar desde el
inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro
bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer". Y que, por otra parte, "El mismo
alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la
comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
obstaculizar la impunidad de sus partícipes.En todos los casos se deberá dejar
a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros".
Que, asimismo, el
párrafo incorporado al artículo 23 del CODIGO PENAL por el artículo 6º de la Ley Nº 26.683, dispone que "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y
quater y Título XIII del libro Segundo de este Código, serán decomisados de
modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes".
Que, por lo tanto,
en la normativa penal nacional, se prevén CUATRO (4) formas de incautación de
bienes: el secuestro en sus distintas modalidades, las medidas cautelares
durante el proceso, el decomiso conjuntamente a la sentencia definitiva y el
decomiso sin sentencia condenatoria.
Que, sin embargo
los bienes secuestrados o decomisados en virtud de un proceso penal se hallan
sujetos, en nuestra legislación a diversos regímenes según el objeto de que se
trate, partiendo de que el citado artículo 23 del Código Penal fija las bases
sobre el tema.
Que en tal sentido
cabría mencionar la Ley Nº 20.785 y sus modificatorias que regula en forma
detallada la custodia y disposición de los bienes, según su naturaleza y
características, que fueren objeto de secuestro en causas penales de
competencia de la justicia nacional y federal.
Que, a su vez la Ley Nº 25.938 establece en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA - Registro Nacional de Armas,
el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS,
SECUESTRADOS O INCAUTADOS", en el cual se asentarán los datos
correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y
demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o
incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente,
estableciendo la información que deben brindar a dicho Registro los Poderes
Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal
Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el
ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o
incautación de dichos materiales.
Que, en tanto, el
artículo 39 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, relativa a
estupefacientes, prevé que la sentencia condenatoria decidirá definitivamente
respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se
refiere el artículo 30, agregando, entre otras disposiciones que los bienes o
el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de
estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el
consumo.
Que por su parte la Ley Nº 26.045, crea en el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO el Registro Nacional de Precursores
Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, estableciendo entre las atribuciones de la autoridad de aplicación "Proponer al juez
interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen
decomisado".
Que, asimismo, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor refiere al decomiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción.
Que, además y en
este orden de ideas, la Ley Nº 26.247 de Implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo
de armas químicas y sobre su destrucción, determina en su artículo 25 que
"Todas las sustancias químicas tóxicas y sus precursores así como las
instalaciones destinadas a fines prohibidos por la Convención y la presente ley serán decomisadas y/o destruidas de acuerdo con las
disposiciones establecidas en la Convención".
Que, a su vez, la Ley Nº 26.348 establece que los automotores abandonados, perdidos, decomisados o
secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados
particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil,
deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en
calidad de chatarra.
Que, por otra
parte, cabe destacar que a partir de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas (Ley Nº 24.072); la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24.759); la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos
complementarios (Ley Nº 25.632); la Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Ley Nº 26.023) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Ley Nº 26.097), la REPUBLICA ARGENTINA asume el compromiso internacional de avanzar en las acciones necesarias
para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen
ilícito.
Que, en tal
sentido, se destaca, también, la participación de nuestro país como miembro
pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF) desde el año
2000, en cuyo seno se emitieran en 1990, las "Cuarenta Recomendaciones
sobre Lavado de Activos", a las que en 2001 se añadieron "Ocho
Recomendaciones", relacionadas con la prevención de la Financiación del Terrorismo y una última recomendación fue añadida en 2004. Además, la REPUBLICA ARGENTINA integra, desde su creación en el año 2000, el GAFISUD, organismo similar
al GAFI, de carácter regional y en cuyo seno se encuentran representados
nuestro país, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la REPUBLICA DEL PERU y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en lo que
respecta a la adopción de medidas provisionales y decomiso en orden a los
bienes vinculados a maniobras de lavado o al producto del delito o del delito
precedente, así como a los instrumentos utilizados o destinados para la
comisión delictiva, se destaca particularmente la Recomendación 3 del GAFI-FATF. En ella, se establece que: "Los países deberían adoptar
medidas similares a las previstas en las Convenciones de Viena y de Palermo,
incluyendo medidas legales, para que sus autoridades competentes puedan
decomisar los activos lavados, el producto del lavado de activos o de delitos
subyacentes, los instrumentos utilizados o destinados al uso en la comisión de
estos delitos, o bienes por un valor equivalente, sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe…".
Que en esta misma
recomendación, se indica que "…Estas medidas deberían incluir la facultad
de: (1) identificar, localizar y valorar los activos objeto del decomiso; (2)
implementar medidas provisionales, tales como el congelamiento y el embargo,
para impedir cualquier comercialización, transferencia o disposición de dichos
bienes, (3) adoptar medidas que impidan o eviten actos que perjudiquen la
capacidad del Estado para recuperar bienes sujetos a decomiso; y (4) tomar
medidas de investigación apropiadas. Los países también pueden considerar la
adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean
decomisados sin que se requiera una condena penal, o que requieran que el
imputado demuestre el origen lícito de los activos eventualmente sujetos a
decomiso, en la medida en que ese requisito sea compatible con los principios
de sus respectivas legislaciones nacionales".
Que a propósito de
ello, cabe destacar que el 21 de octubre pasado el plenario del GAFI adoptó el
Informe de Evaluación Mutua (MER) del Sistema ALA/CFT, realizado por los países
que integran este organismo internacional, se sostuvo, entre otras
consideraciones que en lo referente a la identificación o localización y
rastreo de bienes, existen dificultades debido a la falta de unabase de datos
centralizada y unificada de bienes inmuebles y otros bienes importantes
(Recomendación Especial III del MER sobre Argentina).
Que frente al
esquema normativo precedentemente reflejado y a las Recomendaciones sobre
Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI-FATF), resulta oportuna, en esta instancia la creación de un organismo
único que registre la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o
afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal.
Que por ello, la
creación de un organismo que centralice la función de registro, valuación y
localización de la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o
afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal, además de dar
respuesta a los señalamientos efectuados en el ámbito internacional, representa
un aporte indispensable en la implementación de los dispositivos normativos
necesarios para la recuperación de activos de origen ilícito, conforme la tendencia
seguida en el ámbito regional.
Que en el sentido
de lo expuesto, se propone la creación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES
SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, con el propósito de
optimizar la información referida a las medidas provisionales y de decomiso que
se decreten en el marco de un proceso penal, entendiendo que por las
competencias específicas asignadas, éste debe funcionar en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente
medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y
DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que tendrá
por objeto la identificación, registro, valuación y localización de la
totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida
cautelar en el marco de un proceso penal.
Art. 2º — Las autoridades correspondientes del fuero penal
federal y de los distintos fueros de la justicia penal nacional deberán
informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL
PROCESO PENAL la totalidad de los bienes que resultaren secuestrados,
decomisados o afectados a una medida cautelar durante la sustanciación de un
proceso.
Art. 3º — El REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y
DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, se considerará comprendido entre los
organismos obligados a informar a los fines y en los términos establecidos por
el artículo 13 de la Ley Nº 22.117 y sus modificatorias.
Art. 4º — Los gobiernos provinciales y el de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, podrán adherir al presente decreto a fin de proporcionar la
información correspondiente a bienes secuestrados, decomisados o afectados a
una medida cautelar en el marco de un proceso penal sustanciado en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 5º — Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos
para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación de la presente medida.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.