Ley 26.683
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la denominación del capítulo
XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente
manera: "Capítulo XIII. Encubrimiento".
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 278 del Código Penal.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 279 del Código
Penal por el siguiente texto:
Artículo
279:...
1)
Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la
establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la
escala penal del delito precedente.
2)
Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad,
se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil
(20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3)
Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277
fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u
ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en
ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.
4)
Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente
hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código,
en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena
en el lugar de su comisión.
ARTICULO 4º — Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a
denominarse "Delitos contra el orden económico y financiero".
ARTICULO 5º — Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como
artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del
Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo
303:...
1)
Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a
diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en
circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la
consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y
siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea
en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2)
La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la
mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a)
Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una
asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta
naturaleza;
b)
Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en
ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el
que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran
habilitación especial.
3)
El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el
fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que
les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de
prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4)
Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor
será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5)
Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de
este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado
sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Artículo
304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren
sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona
de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones
conjunta o alternativamente:
1.
Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2.
Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de
diez (10) años.
3.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que
en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4.
Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la
entidad.
5.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6.
Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
jurídica.
Para
graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de
reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica.
Cuando
fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una
obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones
previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo
305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las
medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración,
conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean
instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos
previstos en los artículos precedentes.
En
operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin
necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de
su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no
pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o
cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los
activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la
sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas
finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo
reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se
realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando
el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 6º — Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del
Código Penal, los siguientes:
En
caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter
y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán
decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se
hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo
reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se
realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando
el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo
5º: Créase la Unidad
de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía
financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá
por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo
6º: La Unidad
de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento
y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1.
El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente
proveniente de la comisión de:
a) Delitos
relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley
23.737);
b) Delitos
de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos
relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los
términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita
terrorista en los términos del artículo 213 ter del
Código Penal;
d) Delitos
cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas
para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos
de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código
Penal);
f) Delitos
contra la
Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX
y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos
de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos
125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos
de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión
(artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos
previstos en la ley 24.769;
k) Trata
de personas.
2.
El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código
Penal).
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo
9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la
siguiente manera:
a)
Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un
procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los
candidatos;
b)
Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las
personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de
circulación nacional, durante tres (3) días;
c)
Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos
los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren
el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo
con el artículo 6º de la Ley
de Etica de la Función Pública
25.188 y concordantes.
Además,
deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las
asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en
los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos
los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a
los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes
en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de
la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d)
Se requerirá a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e)
Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones
previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f)
Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de
quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del
inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de
los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el
mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g)
En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo
establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las
observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días,
el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10. — Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
Artículo
9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información
Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus
funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión
de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo
11: Para ser integrante de la
Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1)
Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en
disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias
Informáticas.
2)
Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3)
No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a
su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni
tampoco tener interés en ellas.
Para
ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en
el organismo que se represente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo
12: La Unidad
de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace
designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de
Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central
de la República
Argentina, de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las
provincias, de la
Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia
de Seguros de la Nación,
de la Inspección
General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble,
de la Dirección
Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor
o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de
seguridad nacionales.
Los
oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación
institucional entre la Unidad
de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán
ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.
El
Presidente de la Unidad
de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros
organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo
crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de
la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
1.
Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21
de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una
investigación en curso.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
14: La Unidad
de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1.
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime
útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se
les fije, bajo apercibimiento de ley.
En
el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos
contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información
Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2.
Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3.
Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los
que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal
vigente.
4.
Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por
esta ley.
5.
Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se
resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de
cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del
artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización,
cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y
graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los
delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del
terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto
devolutivo.
6.
Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el
allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro
de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al
Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la
obtención de información de cualquier fuente u origen.
7.
Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a
que se refiere el artículo 20.
A efectos de implementar el sistema de contralor interno
la Unidad de
Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión,
fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e
instrucciones dictadas conforme las facultades del
artículo 14 inciso 10.
El
sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información
Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que
deberá ser en forma actuada.
En
el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos,
éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la
colaboración en el marco de su competencia.
8.
Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo
garantizarse el debido proceso.
9.
Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la
propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio
de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión,
pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales,
internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal
carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10.
Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos
obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de
control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán
dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones
emitidas por la Unidad
de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias,
por el siguiente:
Artículo
20: Están obligados a informar a la
Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del
artículo 21 de la presente ley:
1.
Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2.
Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las
personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina
para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques
extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la
transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3.
Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de
azar.
4.
Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de
inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos
intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen
bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5.
Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones
cualquiera sea su objeto.
6.
Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad
inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios,
los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7.
Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte,
antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a
la exportación, importación, elaboración o industralización
de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8.
Las empresas aseguradoras.
9.
Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito
o de compra.
10.
Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11.
Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o
billete.
12.
Los escribanos públicos.
13.
Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14.
Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del
Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15.
Los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o
autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de
control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o
negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el
Banco Central de la
República Argentina, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional
de Valores, la
Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia;
16.
Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y
22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17.
Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los
consejos profesionales de ciencias económicas;
18.
Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas
que reciben donaciones o aportes de terceros;
19.
Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de
cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o
administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados;
20.
Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y
20.337 respectivamente;
21.
Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de
automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria
agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22.
Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo
de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas,
directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes
y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23.
Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de
los deportes profesionales.
ARTICULO 16. — Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo
20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos
enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición
de la Unidad
de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a
conocimiento de la Unidad
de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas
físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de
una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.
El
conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales
sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta
precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF)
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados
cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En
el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica
regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el
órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación.
Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco
de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones
emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada
para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En
el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la
obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.
Para
el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los
enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial
de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban
efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las
directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la
responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde
exclusivamente al titular del organismo.
ARTICULO 17. — Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo
21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de
cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas
aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera
ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero,
económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.
La
información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas
Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI;
domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una
declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de
respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF);
b) Personas
Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado,
sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad
principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios
de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso
de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la
persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería
jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de
los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen
las directivas emitidas por la
Unidad de Información Financiera (UIF);
c) Cuando
existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la
certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán
medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos
obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas
físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar
sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que
permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus
fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen
el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar
medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos
y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos
con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En
el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación
con la actividad declarada y su perfil como cliente;
d) Los
sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de
lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de
cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas
emitidas por la Unidad
de Información Financiera (UIF).
La
información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años,
debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El
plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones
sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días
corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
El
plazo máximo para reportar "hechos" u "operaciones
sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho
(48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y
horas inhábiles al efecto.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo
23:...
1.
Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los
bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera
recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con
conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación
ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.
Cuando
el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o
ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la
multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por
ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
2.
Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese
carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona
jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos
mil pesos ($ 500.000).
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo
24:...
1.
La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la
persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información
Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una
(1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más
grave.
2.
La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se
desempeñare el sujeto infractor.
3.
Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de
diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4.
La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a
los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de
la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en
este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la
apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto
administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe
financiarse con los siguientes recursos:
a)
Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la
Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero
coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación;
b)
Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados,
nacionales e internacionales.
En
todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o
instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos
ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas
ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan,
serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán
afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los
programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley
24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la
reglamentación pertinente.
El
dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión
de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder
Ejecutivo nacional.
Dicho
fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo
establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien
corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo
30: El magistrado interviniente en un proceso penal
por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter
y 213 quáter del Código Penal podrá:
a) Suspender
la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir
dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes
de procedencia antijurídica;
c) Suspender
el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;
d) Diferir
la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.
El
magistrado interviniente podrá, además, suspender la
interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o
cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su
salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de
aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.
La
resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar
fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas
pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se
deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
ARTICULO 22. — Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo
31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la
ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de
pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En
el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10)
años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de
un imputado.
ARTICULO 23. — Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo
32: El magistrado interviniente en un proceso penal
por los delitos previstos en los artículos 213 ter,
213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de
un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y
cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto
deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se
consideren necesarias.
ARTICULO 24. — Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:
Artículo
33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado
de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta
mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente
penado.
Las
sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la
ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los
casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente
ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 25. — La Unidad
de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en
procesos penales.
(Nota LOA: por art. 1º del Decreto Nº 825/2011 B.O. 21/06/2011 se observa el presente artículo)
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.683 —
JOSE
J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CODIGO PENAL
Decreto 825/2011
Obsérvase y Promúlgase
la Ley Nº
26.683.
Bs.
As., 17/6/2011
VISTO
el Proyecto de Ley Nº 26.683 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 1º de
junio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
el aludido Proyecto de Ley introduce modificaciones al Código Penal de la Nación y a la Ley Nº 25.246 sobre
encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
Que
el artículo 25 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información
Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte
querellante en procesos penales.
Que
la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una
preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas
delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los
sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente
para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la
adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces,
en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos.
Que
la (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos
proveniente tanto de la comisión de diversos tipos delictuales
como del delito de financiación del terrorismo.
Que,
asimismo, es competencia de la (UIF) colaborar con los órganos judiciales y del
Ministerio Público, en la persecución penal de los referidos delitos.
Que,
en consecuencia, se estima necesario que la (UIF) se encuentre facultada para
intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen
delitos tipificados por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Que,
oportunamente, por Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL autorizó al titular de la (UIF) a intervenir como parte
querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos
tipificados por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, en los casos que así lo ameriten.
Que
dicha decisión se adoptó en atención a que el Estado Nacional tiene un
significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los
compromisos internacionales asumidos en la materia, tales como la
"Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas"
—Viena, 19 de diciembre de 1988— aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.072, el
"Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo" —Nueva York, 9 de diciembre de 1999—
aprobado mediante la Ley Nº
26.024 y la "Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada
Transnacional", aprobada mediante Ley Nº 25.632, entre otros; por lo que
se requiere que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL tome intervención en las actuaciones judiciales en
las que se investigan hechos de tal gravedad.
Que
en la esfera judicial, el Estado Nacional, a través de la (UIF), asumió el rol
de querellante con el propósito de dar impulso a investigaciones en curso no
sólo para perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el
decomiso de activos ilegalmente obtenidos.
Que,
pese a que la recuperación de bienes es un objetivo central de la acción penal,
en un alto número de procesos no se investiga el aspecto financiero del delito
ni existen pedidos de decomiso. Por eso, se creó en la (UIF) un área de
querellas, destinada específicamente a explotar las potestades otorgadas por el
Decreto Nº 2226/08 para impulsar las investigaciones ya judicializadas.
Y tanto los tribunales de primera instancia como los de alzada han designado
querellante a la UIF
en distintas causas. Hasta el año 2010, la (UIF) sólo era querellante en una
causa que tramita ante la
Justicia Federal. A la fecha, el organismo cumple ese rol en
CINCO (5) procesos por lavado de activos y, por requerimiento de los jueces,
colabora en más de SETENTA (70) procesos penales. En algunos casos, la
judicatura ha solicitado la participación de la (UIF) en allanamientos y otras
diligencias procesales.
Que,
entre los casos en los que la (UIF) ejerce el rol de la querella, cabe
mencionar:
-Causa
Nº 17147/08, "Pallavicino, Jorge Roberto y otros
s/ Encubrimiento". Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 12,
Secretaría Nº 23. La
Cámara Federal porteña admitió a la UIF como parte querellante el
24 de setiembre de 2009. En el expediente principal
se investiga un fraude al Estado presuntamente cometido mediante el pago
indebido de casi PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000), efectuado
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al grupo de aseguradoras
extranjeras ACCOLADE POOL. Existen procesamientos firmes, por los delitos
subyacentes;
-Causa
1322/10, caratulada "N.N. s/encubrimiento (art.
278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec.
9. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 30 de abril de 2010 y por su
requerimiento se decretó el procesamiento y embargo de bienes de un empresario,
con fecha 3 de diciembre de 2010. Hay procesamientos firmes dictados en el
expediente principal, que investiga las actividades de una asociación ilícita
que habría vendido medicamentos ilegalmente a distintas obras sociales, a
través de la DROGUERIA
SAN JAVIER y, entre otras, las empresas MULTIPHARMA y
CONGRESO SALUD. La organización, que también habría intentado defraudar al
Estado mediante la obtención de subsidios tramitados ante la Administración de
Prestaciones Especiales del MINISTERIO DE SALUD, utilizaba un sistema
financiero ilegal, lo que motiva el interés de la (UIF) en el caso.
-Causa
1324/10, "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9, donde,
a pedido de la (UIF) como querellante, se decretó el procesamiento y embargo de
bienes de una imputada, con fecha 17 de diciembre de 2010. Los delitos
subyacentes se investigan en el sumario detallado en el punto anterior,
referido a la Causa
1322/2010.
-Causa
Nº 1335/10, Averiguación infracción art. 278 del C.P.,
Juzgado Federal de Campana. Existen procesamientos firmes en el expediente
principal, por los delitos subyacentes. Se investiga el accionar de una
organización dedicada a la producción clandestina y tráfico de precursores
químicos. La (UIF) fue admitida como querellante el 8 de julio de 2010, con
base en la detección de un "sistema financiero reñido con la
legalidad", utilizado para el lavado del dinero generado con la
comercialización de sustancias prohibidas.
-Causa
Nº 1028 "Giacomelli, Adrián Alberto y otros,
s/inf. Ley 25.246", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal de Campana, secretaría 2. La (UIF) fue admitida como parte
querellante el 3/12/2010.
Que,
por otra parte, la Unidad
de Información Financiera resolvió intervenir como querellante en las causas
por trata de personas, a partir del interés en perseguir la ruta del dinero que
produce el tráfico humano cometido con fines de explotación sexual o con otras
motivaciones. Con ese propósito, las autoridades de la Unidad se reunieron con el
titular de la Unidad
Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos
y Trata de Personas (UFASE), y con el titular de la Fiscalía Federal
de Orán, en la provincia de Salta.
Que,
asimismo, el Titular de la
Unidad de Información Financiera se reunió con el fiscal
titular de la Unidad
Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por
Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado,
para analizar posibles acciones atinentes a las fuentes de financiamiento de
personas que se encuentran en condición de prófugas, acusadas por delitos de
lesa humanidad.
Que
respecto de la evolución de los juicios, durante 2010 quedó firme una condena
dictada el 15 de diciembre de 2009 en base a la ley 25.246 y el reformado
artículo 278 del Código Penal, que castiga el Lavado de Activos. El fallo fue
dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, que
condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de
lavado de activos de origen delictivo, imponiéndoles a cada uno la pena de dos
años de prisión en suspenso y una multa por 100 mil pesos. El Tribunal ordenó
el decomiso de bienes provenientes de la actividad delictiva.
Que
con la misma normativa, ya existía una pena alternativa en otro proceso y en
2010 se elevaron a juicio oral y público otras causas que serán ventiladas por
tribunales orales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de
Corrientes. En la provincia de Salta y en otras jurisdicciones, en tanto, la Fiscalía prepara o ya ha
presentado requerimientos para la elevación a juicio de otros sumarios por el
delito de lavado de activos.
Que,
actualmente la (UIF), como organismo coordinador del Sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo
(ALA/CFT), se encuentra efectuando un relevamiento
sobre las investigaciones penales de delitos de su competencia, existentes en
todo el país.
Que,
en atención a lo manifestado en los considerandos
precedentes, resulta conveniente observar el artículo 25 del Proyecto de Ley
sancionado.
Que
la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en
virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL
y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 25 del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 2º —
Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.683.
Art. 3º —
Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —
Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.
— Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.
— José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman.
— Carlos E. Meyer.