Detalle de la norma RE-2440-1998-SC
Resolución Nro. 2440 Secretaría de Comunicaciones
Organismo Secretaría de Comunicaciones
Año 1998
Asunto Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas en el MERCOSUR
Boletín Oficial
Fecha: 11/11/1998
Detalle de la norma
Resolución 2440-1998

Resolución 2440-1998

Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas en el MERCOSUR.

Bs. As; 3/11/98

B.O.: 11/11/98

VISTO, el "Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley N° 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, el Decreto 1620/96 del 23 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay y el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes N° 23.981 y 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el Consejo del Mercado Común (CMC), el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al Consejo del Mercado Común la conducción politice y al Grupo Mercado Común la ejecución del proceso de integración.

Que por el art.14 inc. V del mencionado Protocolo el Grupo Mercado Común tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución GMC 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creo el Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que una de las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptada i como Resolución por el Grupo Mercado Común, es la Resolución MERCOSUR/GMC N° 66/97: "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en Zonas Fronterizas en el MERCOSUR".

Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el punto 5 del Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° - Aplicar la Resolución N° 66/97 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR: "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en Zonas Fronterizas en el MERCOSUR", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.- Germán Kammerath.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES N° 66/97

DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS

PUBLICOS DE TELEFONIA

BASICA EN ZONAS FRONTERIZAS EN EL

MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 38/95 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la intercomunicación fronteriza se rige por las legislaciones nacionales de los Estados Partes.

La desactualización de la Resolución GMC N° 42/93 Reglamento Técnico MERCOSUR "Interconexión de Sistemas de Telecomunicaciones de Zonas Limítrofes".

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art.1° - Aprobar las "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en Zonas Fronterizas", que figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2° - Derogar la Resolución GMC N° 42/93 Reglamento Técnico MERCOSUR "Interconexión de Sistemas de Telecomunicaciones de Zonas Limítrofes".

Art. 3° - La presente Resolución entrará en vigencia el 15/1/98.

XXVIII GMC - Montevideo 13/XII/97

DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS

PUBLICOS DE TELEFONIA

BASICA EN ZONAS FRONTERIZAS

Cuando en el marco de sus atribuciones, las Administraciones y las prestadoras de servicios de telecomunicaciones de los Países Miembros del MERCOSUR negocien entre si acuerdos relativos a los Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas, deberán tener en cuenta los procedimientos, condiciones y demás aspectos referidos en este documento.

1. OBJETIVO

La presente Resolución tiene como objetivo definir:

a) los Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas así como los procedimientos y condiciones para su prestación.

b) las características de interconexión de las respectivas Redes de Telefonía en zonas fronterizas.

2. DEFINICIONES

2.1. Se entiende por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo aquel relativo a llamadas establecidas entre dos localidades de países limítrofes miembros del MERCOSUR, cuya distancia entre si, en línea recta, no sea superior a 50 km.

2.2. Se entiende por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Regional aquel relativo a llamadas establecidas entre regiones situadas en países limítrofes miembros del MERCOSUR, exceptuando las definidas en el numeral 2.1.

2.3. Se entiende por Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional aquel relativo a cualquier llamada establecida entre dos localidades de países distintos que no este contemplada en los numerales 2.1. y 2.2.

2.4. Entiéndese por complejo, la unidad funcional que sirve de sede o por lo menos uno de los siguientes organismos gubernamentales que cumplen funciones en la frontera: Inmigración Fuerza de Seguridad, Aduana, Control Sanitario y Organismos Especializados de Frontera, con las características de cada país, y que tengan una necesidad permanente de comunicación con su similar.

3. ASPECTOS DE RED

3.1. Los recursos de telecomunicaciones involucrados serán provistos por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas a tal efecto por sus respectivas Administraciones, bajo las condiciones previstas por la normativa técnica vigente en cada País Miembro.

3.2. Los procedimientos operacionales, el mantenimiento preventivo y correctivo y el prorrateo de los costos de implementación, operación y mantenimiento, así como otros aspectos relacionados con los recursos de telecomunicaciones, deberán ser objeto de negociación directa entre las partes involucradas y formalizados a través de acuerdos de interconexión aprobados por las respectivas Administraciones de los Países Miembros.

3.3. En cada País Miembro deberán establecerse los procedimientos específicos que faciliten el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e instrumental destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de telecomunicaciones.

4. ASPECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS

4.1. La prestación de los servicios mencionados en estas disposiciones, solamente podrá ser efectuada a través de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas, mediante acuerdos entre si, aprobados por las respectivas Administraciones de los Países Miembros.

4.2. Las prestadoras de los servicios mencionados en estas disposiciones, que estén debidamente autorizadas por las respectivas Administraciones para prestar los mismos, deberán respetar los acuerdos vigentes entre los Países Miembros a los que pertenecen.

4.3. Para el Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo:

4.3.1. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas por las respectivas Administraciones para prestar el Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional Fronterizo deberán definir en sus acuerdos la información a intercambiar.

4.3.2. El cumplimiento del criterio de los 50 Km de distancia entre origen y destino de las llamadas será responsabilidad de la prestadora de origen de la llamada.

4.3.3. Mientras se respete el criterio de los 50 km., el encaminamiento y los medios a través de los cuales se cursen las llamadas será acordado por los prestadoras.

4.3.4. Periódicamente, las partes involucradas, tanto Administraciones y prestadoras, realizarán evaluaciones conjuntas del servicio, en base a los aportes de datos de operación y mantenimiento, indicadores de calidad de servicio, medidas de tráfico, etc., con el objeto de detectar y solucionar eventuales inconvenientes.

4.3.5. A los efectos de prestar el servicio e implementar en las centrales involucradas el acceso a las localidades a ser comprendidas en el acuerdo, los prestadoras intercambiaran planillas con los números nacionales significativos y las coordenadas geográficas de dichas localidades.

4.3.6. La tarifa a ser aplicada al Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo en cada País Miembro, deberá ser la mas económica posible de conformidad con las normas respectivas.

4.3.7. Para el Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional Fronterizo, no habrá repartición del coLiro de las tarifas entre las prestadoras, quedando estas con lo cobrado en concepto de trafico originado. En los casos en que se verificara un desequilibrio de trafico cursado, por razones no tarifarlas, podrán ser acordados criterios para la repartición del cobro de las tarifas.

4.3.8. En cada País Miembro, la calidad de servicio con la que un prestador brinde el Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo no deberá ser inferior a aquella con que este brinda el servicio de telefonía básica a nivel nacional.

5. DE LAS EXCEPCIONES

5.1. La prestación del servicio público de telefonía básica entre localidades de diferentes países, distantes entre si mas de 50 km., podrá ser tratado excepcionalmente como Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo, con la aprobación previa por parte de las Administraciones de los respectivos Países Miembros y mediante acuerdos entre prestadoras.

5.2. Todo lo referido a las llamadas con cobro revertido en el Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional Fronteriza, deberá ser objeto de acuerdos bilaterales entre las prestadoras con la aprobación de las Administraciones de los respectivos Países Miembros.

5.3. La conexión entre complejos deberá tener tratamiento especifico en otro documento.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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