Resolución
2440-1998
Disposiciones
sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas en el
MERCOSUR.
Bs. As; 3/11/98
B.O.: 11/11/98
VISTO, el
"Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" (MERCOSUR) de fecha 26 de
marzo de 1991, la Ley N° 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR (Protocolo de Ouro Preto) de fecha 17 de diciembre de
1994, la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, el Decreto 1620/96 del 23
de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a
los procedimientos constitucionales, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay y el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes N° 23.981 y 24.560 respectivamente.
Que el capítulo
primero del citado Protocolo establece que el Consejo del Mercado Común (CMC),
el Grupo Mercado Común (GMC) y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) son
órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental,
correspondiéndole al Consejo del Mercado Común la conducción politice y al
Grupo Mercado Común la ejecución del proceso de integración.
Que por el art.14
inc. V del mencionado Protocolo el Grupo Mercado Común tiene la atribución de
crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada
consecución de sus objetivos.
Que por Resolución
GMC 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creo el Subgrupo de Trabajo N° 1
"Comunicaciones" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a
lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en
general.
Que una de las
Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptada i como
Resolución por el Grupo Mercado Común, es la Resolución MERCOSUR/GMC N° 66/97: "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía
Básica en Zonas Fronterizas en el MERCOSUR".
Que la presente
Resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el punto 5 del
Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° - Aplicar la Resolución N° 66/97 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR: "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía
Básica en Zonas Fronterizas en el MERCOSUR", que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.- Germán Kammerath.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES
N° 66/97
DISPOSICIONES
SOBRE SERVICIOS
PUBLICOS DE
TELEFONIA
BASICA EN ZONAS
FRONTERIZAS EN EL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 38/95 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la
intercomunicación fronteriza se rige por las legislaciones nacionales de los
Estados Partes.
La
desactualización de la Resolución GMC N° 42/93 Reglamento Técnico MERCOSUR
"Interconexión de Sistemas de Telecomunicaciones de Zonas Limítrofes".
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE
Art.1° - Aprobar
las "Disposiciones sobre Servicios Públicos de Telefonía Básica en Zonas
Fronterizas", que figuran como Anexo y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2° - Derogar la Resolución GMC N° 42/93 Reglamento Técnico MERCOSUR "Interconexión de Sistemas de
Telecomunicaciones de Zonas Limítrofes".
Art. 3° - La
presente Resolución entrará en vigencia el 15/1/98.
XXVIII GMC -
Montevideo 13/XII/97
DISPOSICIONES
SOBRE SERVICIOS
PUBLICOS DE
TELEFONIA
BASICA EN ZONAS
FRONTERIZAS
Cuando en el marco
de sus atribuciones, las Administraciones y las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones de los Países Miembros del MERCOSUR negocien entre si
acuerdos relativos a los Servicios Públicos de Telefonía Básica en zonas
fronterizas, deberán tener en cuenta los procedimientos, condiciones y demás
aspectos referidos en este documento.
1. OBJETIVO
La presente
Resolución tiene como objetivo definir:
a) los Servicios
Públicos de Telefonía Básica en zonas fronterizas así como los procedimientos y
condiciones para su prestación.
b) las
características de interconexión de las respectivas Redes de Telefonía en zonas
fronterizas.
2. DEFINICIONES
2.1. Se entiende
por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo aquel
relativo a llamadas establecidas entre dos localidades de países limítrofes
miembros del MERCOSUR, cuya distancia entre si, en línea recta, no sea superior
a 50 km.
2.2. Se entiende
por Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Regional aquel relativo
a llamadas establecidas entre regiones situadas en países limítrofes miembros
del MERCOSUR, exceptuando las definidas en el numeral 2.1.
2.3. Se entiende
por Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional aquel relativo a
cualquier llamada establecida entre dos localidades de países distintos que no
este contemplada en los numerales 2.1. y 2.2.
2.4. Entiéndese
por complejo, la unidad funcional que sirve de sede o por lo menos uno de los
siguientes organismos gubernamentales que cumplen funciones en la frontera:
Inmigración Fuerza de Seguridad, Aduana, Control Sanitario y Organismos
Especializados de Frontera, con las características de cada país, y que tengan
una necesidad permanente de comunicación con su similar.
3. ASPECTOS DE
RED
3.1. Los recursos
de telecomunicaciones involucrados serán provistos por las prestadoras de
servicios de telecomunicaciones que estén debidamente autorizadas a tal efecto
por sus respectivas Administraciones, bajo las condiciones previstas por la
normativa técnica vigente en cada País Miembro.
3.2. Los
procedimientos operacionales, el mantenimiento preventivo y correctivo y el
prorrateo de los costos de implementación, operación y mantenimiento, así como
otros aspectos relacionados con los recursos de telecomunicaciones, deberán ser
objeto de negociación directa entre las partes involucradas y formalizados a
través de acuerdos de interconexión aprobados por las respectivas
Administraciones de los Países Miembros.
3.3. En cada País
Miembro deberán establecerse los procedimientos específicos que faciliten el
transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e instrumental
destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de
telecomunicaciones.
4. ASPECTOS DE
PRESTACION DE SERVICIOS
4.1. La prestación
de los servicios mencionados en estas disposiciones, solamente podrá ser
efectuada a través de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que
estén debidamente autorizadas, mediante acuerdos entre si, aprobados por las
respectivas Administraciones de los Países Miembros.
4.2. Las
prestadoras de los servicios mencionados en estas disposiciones, que estén
debidamente autorizadas por las respectivas Administraciones para prestar los
mismos, deberán respetar los acuerdos vigentes entre los Países Miembros a los
que pertenecen.
4.3. Para el
Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo:
4.3.1. Las
prestadoras de servicios de telecomunicaciones que estén debidamente
autorizadas por las respectivas Administraciones para prestar el Servicio
Publico de Telefonía Básica Internacional Fronterizo deberán definir en sus
acuerdos la información a intercambiar.
4.3.2. El
cumplimiento del criterio de los 50 Km de distancia entre origen y destino de
las llamadas será responsabilidad de la prestadora de origen de la llamada.
4.3.3. Mientras se
respete el criterio de los 50 km., el encaminamiento y los medios a través de
los cuales se cursen las llamadas será acordado por los prestadoras.
4.3.4.
Periódicamente, las partes involucradas, tanto Administraciones y prestadoras,
realizarán evaluaciones conjuntas del servicio, en base a los aportes de datos
de operación y mantenimiento, indicadores de calidad de servicio, medidas de
tráfico, etc., con el objeto de detectar y solucionar eventuales
inconvenientes.
4.3.5. A los
efectos de prestar el servicio e implementar en las centrales involucradas el
acceso a las localidades a ser comprendidas en el acuerdo, los prestadoras
intercambiaran planillas con los números nacionales significativos y las
coordenadas geográficas de dichas localidades.
4.3.6. La tarifa a
ser aplicada al Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo
en cada País Miembro, deberá ser la mas económica posible de conformidad con
las normas respectivas.
4.3.7. Para el
Servicio Publico de Telefonía Básica Internacional Fronterizo, no habrá
repartición del coLiro de las tarifas entre las prestadoras, quedando estas con
lo cobrado en concepto de trafico originado. En los casos en que se verificara
un desequilibrio de trafico cursado, por razones no tarifarlas, podrán ser
acordados criterios para la repartición del cobro de las tarifas.
4.3.8. En cada
País Miembro, la calidad de servicio con la que un prestador brinde el Servicio
Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo no deberá ser inferior a
aquella con que este brinda el servicio de telefonía básica a nivel nacional.
5. DE LAS
EXCEPCIONES
5.1. La prestación
del servicio público de telefonía básica entre localidades de diferentes
países, distantes entre si mas de 50 km., podrá ser tratado excepcionalmente
como Servicio Público de Telefonía Básica Internacional Fronterizo, con la
aprobación previa por parte de las Administraciones de los respectivos Países
Miembros y mediante acuerdos entre prestadoras.
5.2. Todo lo
referido a las llamadas con cobro revertido en el Servicio Publico de Telefonía
Básica Internacional Fronteriza, deberá ser objeto de acuerdos bilaterales
entre las prestadoras con la aprobación de las Administraciones de los
respectivos Países Miembros.
5.3. La conexión
entre complejos deberá tener tratamiento especifico en otro documento.