Resolución
876-1997
Establécese
que no tendrán obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de
Productos Alimenticios, los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público, legalmente autorizados por las autoridades competentes de
los Estados - Parte integrantes del Mercosur, que se introduzcan a la República Argentina.
Bs. As.,
4/11/97
B.O: 7/11/97
VISTO el
expediente Nº 1-47-2110-3730-96-9 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS. ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 23.981 se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICAARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que las Decisiones
del Consejo del Mercado Común (CMC) indican los objetivos a que deben abocarse
todos los niveles integrantes del MERCOSUR.
Que la Decisión CMC Nº 6/95 determina la necesidad de eliminar las restricciones no arancelarias que
pudiesen constituir obstáculos al comercio entre los Estados -Parte.
Que la Decisión CMC Nº 9/95 establece que el objetivo central y estratégico del MERCOSUR hacia el
año 2000 es la profundización de la integración.
Que el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como Autoridad Sanitaria Nacional, debe continuar
procediendo al logro de las políticas fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2º inciso h). apartado 1)
del Decreto 101/85.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º-A partir de la publicación de la presente Resolución,
los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público,
legalmente autorizados por las autoridades competentes de los restantes
Estados-Parte integrantes del MERCOSUR, que se introduzcan a la REPUBLICA ARGENTINA no tendrán la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de
Productos Alimenticios.
Art. 2º-Quien introduzca el alimento deberá presentar una
Declaración Jurada en la que adjunte la constancia oficial de la Autoridad Sanitaria del país de origen por la que el producto es de libre circulación y apto
para el consumo humano en el mismo, la identificación numérica que tuviere,
rótulos originales reglamentarios del producto en cuestión, el/los numero/s de
lote/s que compone/n la operación, el peso total y, para el caso de quienes no
fuesen elaboradores, una, constancia escrita del fabricante del producto en el
sentido de conocer la introducción de ese alimento a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º-Si el alimento no tuviese constancia oficial de libre
circulación y aptitud para el consumo humano en el país de origen tal como
establece el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2092/91, deberá responder a
la exigencia de inscripción e Identidad del Código Alimentario Argentino aunque
proviniera de un Estado -Parte integrante de MERCOSUR.
Art. 4º-El artículo 1º de esta Resolución no se aplicará a los
productos provenientes de un Estado -Parte en el cual alguna Autoridad
Sanitaria componente del mismo exija a los productos argentinos, inscriptos en
Registros Alimenticios que fiscaliza esta Autoridad Sanitaria Nacional, alguna
tramitación previa al ingreso.
Art. 5º-La Autoridad Sanitaria Nacional continuará ejerciendo
sobre los productos alimenticios comprendidos en el Artículo 1º de la presente
los controles que fija la legislación vigente.
Art. 6º-Quedan comprendidas en esta Resolución todas las
tramitaciones que se presenten a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese .-Alberto Mazza.