Resolución
199-2001
Establécese
que la categoría de los productos veterinarios debe figurar en los rótulos y en
el material publicitario de los mismos. Modificación de los impresos de los
productos que estén actualmente en el mercado.
Bs. As., 18/7/2001
VISTO el
expediente N° 4246/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 765 del 14 de diciembre de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1994 del 10 de noviembre de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA N° 1994/2000 establece la categorización de productos veterinarios para su
comercialización, determinando qué productos deben incluirse en cada una de las
categorías creadas por el artículo 31 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), que consta en el Anexo I de la Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que tal categoría
debe figurar en los rótulos y en el material publicitario de los productos
veterinarios que se comercializan, siendo necesario establecer el procedimiento
para que se modifiquen los impresos de los productos que estén actualmente en
el mercado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto
es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Deberá constar en los impresos definitivos con los
que se comercializa cada producto veterinario, la categoría en que ha sido
incluido, como así también, en todo material publicitario escrito referido al
mismo.
Art. 2° — La leyenda correspondiente a cada categoría deberá
ser incluida en los etiquetados de los envases primarios, exceptuando las
ampollas y pequeños envases, tal como lo establece el inciso XVII del artículo
20 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para los Productos
Veterinarios Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que consta en el Anexo I de la Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
en los envases secundarios.
Art. 3° — Las leyendas mencionadas en el artículo precedente,
deberán estar incorporadas a los rótulos y material publicitario a partir de la
puesta en vigencia de la presente resolución, pudiendo aceptarse
transitoriamente etiquetas autoadhesivas o sellado con tinta indeleble, durante
un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, para los productos incluidos en las
categorías I y II. Para los productos incluidos en las categorías III y IV el
plazo de aceptación de etiquetas autoadhesivas o sellados con tinta indeleble
será de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.