Ley 26004-2005
Apruébase el
Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados
Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 18 de febrero de 2002.
Sancionada:
Diciembre 16 de 2004
Promulgada de
Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN
ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos Aires el 18 de febrero de
2002, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 16 DIC 2004
—REGISTRADO BAJO
EL N° 26.004—
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ACUERDO DE
ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en lo sucesivo "Estados
Partes", a efectos del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO el
Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis,
República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96,
vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,
CONSIDERANDO el
Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
(CMC) N° 14/ 96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones
del MERCOSUR" y N° 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR",
CONSCIENTES de que
los objetivos de los Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos
con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los
Estados Parte,
REAFIRMANDO la
voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el
proceso de integración,
CONVENCIDOS de que
la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a
profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de
integración,
RECONOCIENDO que
muchas actividades delictivas representan una creciente amenaza y se
manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales que afectan a
diversos Estados,
Han resuelto
concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Ambito
1 - El presente
Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales
entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las
disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares
para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al
cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados
Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como para la
cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia
será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado
requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente
Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente
a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a sus
leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Artículo 2
Alcance de la Asistencia
La asistencia
comprenderá:
a) notificación de
actos procesales;
b) recepción y
producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de
pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c) localización o
identificación de personas;
d) notificación a
testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio
en el Estado requirente;
e) traslado de
personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el
Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, conforme al presente Acuerdo;
f) medidas
cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de
otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de
documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento
de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales, que impongan
indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra
forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea
incompatible con las leyes del Estado requerido.
Artículo 3
Autoridades
Centrales
1.- A los efectos
del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central
encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A
tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados
Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo,
comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte
comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente
Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el
cambio efectuado.
Artículo 4
Autoridades
Competentes para la Solicitud de Asistencia
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Acuerdo, se
basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio
Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de
delitos.
Artículo 5°
Denegación de la Asistencia
1.- El Estado
Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se
refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su
legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se
refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como
delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad
política;
c) la solicitud se
refiera a un delito tributario;
d) la persona en
relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena
en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin
embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en
relación a otras personas
e) el cumplimiento
de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado
requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por
intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria,
salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Artículo 6
Forma y Contenido
de la solicitud
1.- La solicitud
de asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la
solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo electrónico o similares
deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente
dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, según lo establecido
por este Acuerdo.
3.- La solicitud
deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación
de la autoridad competente requirente;
b) descripción del
asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se
refiere;
c) descripción de
las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por
los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las
normas penales aplicables;
f) la identidad de
las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las conozca.
4.- Cuando fuere
necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) Información
sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea
obtener;
b) información
sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación
de dichas personas con los procedimientos;
c) información
sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción
exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de
someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del
interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el
Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de
recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de
las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si
así fueren requeridos;
g) información
sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra
información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de
facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere
necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará
en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud
deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una
traducción en el idioma del Estado requerido.
Artículo 7
Ley Aplicable
1.- El
diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y
conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A pedido del
Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia según las formas
o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna.
Artículo 8
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la
transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.
Artículo 9
Aplazamiento o
Condiciones para el cumplimiento
La autoridad
competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud,
o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en
curso en su territorio.
Sobre esas
condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio
de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia
sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma
propuesta.
Artículo 10
Carácter
Confidencial
A petición del
Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de
su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter
confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que
decidirá si insiste en la solicitud.
Artículo 11
Información sobre
el Cumplimiento
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento
de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la
solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido
posible su cumplimiento.
4.- Los informes
serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Artículo 12
Limitaciones al
Empleo de la Información o Prueba Obtenida
1.- Salvo
consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente
podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente
Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2.- La autoridad
competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de
conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado
requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo
comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Artículo 13
Costos
El Estado
requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El
Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del
viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE
ASISTENCIA
Artículo 14
Notificación
1. Corresponderá a
la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de
notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente
del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la
misma.
2.- Si la
notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido
deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad
competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo
diligenciarse.
Artículo 15
Entrega de
Documentos Oficiales
A solicitud de la
autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará
copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público;
y
b) podrá
proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no
accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos
se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará
obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Artículo 16
Devolución de
Documentos y Elementos de Prueba
El Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros
elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el
presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.
Artículo 17
Testimonio en el
Estado requerido
1.- Toda persona
que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar
testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud
del presente Acuerdo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del
Estado requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado
requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se
recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes
o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se
consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar
una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado
requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá
formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado
requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según
los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a
que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta
por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al
cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio
de la Autoridad Central.
Si la persona a
que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada
por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las
autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u
obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán
enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Artículo 18
Testimonio en el
Estado Requirente
1.- Cuando el
Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio
para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al
testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado
requirente.
2.- La autoridad
competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la
persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con
prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar
la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los
gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Artículo 19
Traslado de
Personas Sujetas a Procedimiento Penal
1.- La persona
sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en
el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el
presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que
esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona
sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3.- Cuando un
Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo, el traslado de una
persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier
título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones
al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos
del presente artículo:
a) el Estado
receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el
Estado remitente indique lo contrario.
b) el Estado
receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como
las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las
autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior;
c) respecto a la
devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente
promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo
transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos
del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia
de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a
menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga
en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida
restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado
receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del
hecho así como su información periódica.
Artículo 20
Salvoconducto
1.- La
comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio
según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el
Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en
ese Estado, éste no podrá:
a) detener o
juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del
Estado remitente;
b) convocarla para
declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El
salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por
más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 21
Localización o
Identificación de Personas
El Estado
requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la
identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
Artículo 22
Medidas Cautelares
1.- La autoridad
competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación
cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia
de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando un
Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos del objeto
o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser
objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan.
Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y
comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales,
las medidas adoptadas.
3.- El Estado
requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección
de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas
previstas en el párrafo anterior.
Artículo 23
Entrega de
Documentos y otras Medidas de Cooperación
1.- La autoridad
competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a
inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros,
documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b)
y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados
Parte se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los
procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas
de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
Artículo 24
Custodia y
Disposición de Bienes
El Estado Parte
que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En
la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o
el producto de su venta.
Artículo 25
Autenticación de
Documentos y Certificaciones
Los documentos
emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte,
cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean
tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de
toda legalización u otra formalidad análoga.
Artículo 26
Consultas
Las Autoridades
Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 27
Solución de
Controversias
Las controversias
que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 28
El presente
Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o restricción de las
disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales,
aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado
Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Parte del MERCOSUR.
Artículo 29
El presente
Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma
materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en
tanto fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 30
El presente
Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido depositados
los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás
signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su
respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el
Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero
de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FIRMAS