Ley 25729-2003
Apruébase el
Tratado suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001, con la República de Costa Rica sobre Ejecución de Sentencias Penales.
Sancionada:
Febrero 26 de 2003.
Promulgada de
Hecho: Marzo 24 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES,
suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001, que consta de DIECIOCHO (18)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 FEB 2003.
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.729—
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
SOBRE EJECUCION DE
SENTENCIAS PENALES
La República Argentina y la República de Costa Rica, a quienes en lo sucesivo se les
denominará "Las Partes";
DESEANDO fomentar
la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales;
ESTIMANDO que el
objeto de la readaptación de las personas sentenciadas en su incorporación a la
vida social, después de que han adquirido buena conducta y realizado
actividades de diversa naturaleza en los centros de readaptación, que les
permitan actuar de manera consecuente en el entorno de nuestros países;
CONSIDERANDO que
para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se
encuentran privados de su libertad en el extranjero o en régimen de libertad
condicional, de condenas de ejecución condicional o de otras formas de
supervisión sin detención como resultado de la comisión de un delito, la
posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el
acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su
país, se propicia su reinserción social;
Han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los fines de
éste Tratado se entiende que:
a) "Estado
Sentenciador" es el Estado Parte cuya autoridad judicial impuso la condena
y del cual la persona sentenciada debe ser trasladada.
b) "Estado
Receptor" es el Estado Parte al que la persona sentenciada debe ser
trasladada.
c)
"Sentencia" es la decisión judicial definitiva que se impone a una
persona, como resultado de la comisión de un delito, la privación de libertad o
restricción de la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de
libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de
supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando
lo esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Sentenciador y
que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido, excepto el recurso
de revisión.
d) "Persona
sentenciada" es la persona que en el territorio de uno de los Estados
Parte cumple una sentencia en los términos del inciso anterior.
ARTICULO II
ALCANCE
1. Las penas
impuestas en la República Argentina a nacionales de Costa Rica, podrán ser
ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la vigilancia de sus
autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas
impuestas en Costa Rica a nacionales de la República Argentina, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la
vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado.
ARTICULO III
AUTORIDAD
COORDINADORA
Para asegurar el
debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes,
la República Argentina designa como autoridad coordinador al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y Costa Rica designa como tal al Poder Judicial, en
cabeza del Juez de Ejecución de la Pena. Queda debidamente establecido que toda comunicación se realizará por la vía diplomática.
ARTICULO IV
CONDICIONES PARA LA APLICACION
El presente
Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u
omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el
Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.
2. Que la persona
sentenciada sea nacional del Estado Receptor. En el momento de la presentación
de la solicitud de traslado, la persona sentenciada deberá acreditar
fehacientemente, con documentos públicos, su condición de nacional del Estado
Receptor.
3. Que el delito
por el cual la persona es sentenciada no sea de tipo político ni militar en el
Estado Receptor.
4. Que la
sentencia impuesta a la persona sentenciada pueda ser cumplida o ejecutada en
el Estado Receptor.
5. Que la
sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme
y que no exista causa legal alguna que impida la salida de la persona
sentenciada del territorio nacional. Se entenderá que existe sentencia firme y
definitiva en los términos que señala el Articulo I, Inciso c) del presente
Tratado. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de
Extradición formulada por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que
haya sido acordada.
6. Que la
situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado.
7. Que la parte de
la pena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea mayor de
seis meses.
8. Que la pena que
este cumpliendo la persona sentenciada tenga una duración determinada en la
sentencia condenatoria, no mayor a 50 años.
9. Que la
aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno
del Estado Receptor.
10. Que la persona
sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, con asistencia
letrada y ante las autoridades consulares correspondientes, habiendo sido
informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
11. Que la condena
a cumplir no sea la pena de muerte, ni pena perpetua, como así tampoco pueda
ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
12. Que la persona
sentenciada haya cumplido con el pago de multas, costas, reparaciones civiles
en la medida que le haya sido posible o, en su caso, que garantice su pago a
satisfacción del Estado Sentenciador.
ARTICULO V
SUMINISTRO DE
INFORMACION
1. Las autoridades
competentes informarán a toda persona sentenciada nacional de la otra Parte
sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del
mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de su traslado. Esta
información también podrá ser proporcionada a la persona sentenciada por los
agentes consulares de su país.
2. Las Partes
mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado, así
como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su
solicitud de traslado. A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridades
coordinadoras las informaciones que soliciten.
ARTICULO VI
CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA SENTENCIADA.
1. El traslado de
la persona sentenciada al Estado Receptor sólo procederá a voluntad expresa de
la misma, manifestada por escrito con asistencia letrada y ante las autoridades
consulares correspondientes, para lo cual podrá contactar a la autoridad
competente del Estado Sentenciador, para solicitar que se preparen los
antecedentes y estudios de la persona sentenciada.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente Tratado impedirá que una persona sentenciada pueda
presentar una solicitud para su traslado ante el Estado Sentenciador o en el
Estado Receptor.
ARTICULO VII
PROCEDIMIENTO
PREVIO AL TRASLADO
1. Es potestad
discrecional del Estado Sentenciador autorizar el traslado y será igualmente
facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo.
2. Antes de
efectuarse el traslado, el Estado Sentenciador permitirá al Estado Receptor,
verificar, si lo desea, a través del correspondiente funcionario consular, que
la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de
las consecuencias legales del mismo.
3. Al tomar la
decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, las Partes podrán
considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su
rehabilitación social la gravedad del delito; sus antecedentes penales; su
estado de salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que
tuviere en Ambas Partes.
4. Si la persona
sentenciada solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado
Sentenciador y éste lo considera procedente, transmitirá una solicitud en ese
sentido por los canales diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor.
5. Si la autoridad
del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado
Sentenciador e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado
de la persona sentenciada. Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a la
autoridad del Estado Sentenciador.
6. Si la persona
sentenciada solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado
Receptor, éste podrá solicitar a la autoridad coordinadora del Estado
Sentenciador que se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del
mismo.
7. Si el Estado
Sentenciador considera procedente la solicitud de traslado de la persona
sentenciada, comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas
las formalidades internas, se efectúe la entrega a éste.
8. El Estado
Sentenciador deberá acreditar, si lo solicita el Estado Receptor, que la
persona sentenciada conoce las consecuencias legales que implica el traslado y
que otorga libremente su consentimiento para que se lleve a cabo.
ARTICULO VIII
NEGATIVA AL
TRASLADO
I. Cuando el
Estado Sentenciador no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará
su decisión de inmediato al Estado Receptor explicando el motivo de su
negativa, si lo considera apropiado. Cuando se modifiquen las condiciones que
sirvieron de base a la negativa de traslado, cualquiera de las Partes podrá
solicitar de nuevo el traslado de la persona sentenciada.
2. Si después de
cumplir su condena la persona sentenciada trasladada reincide en la comisión de
un delito en el territorio del Estado Sentenciador, este último podrá negar
cualquier solicitud de traslado de la persona sentenciada formulada por el
Estado Receptor o por la misma persona sentenciada.
ARTICULO IX
DOCUMENTACION
JUSTIFICATIVA
1. El Estado
Receptor acompañará a la solicitud de traslado:
a) un documento
que acredite que la persona sentenciada es nacional de dicho Estado;
b) una copia
certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u
omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el
Estado Receptor;
c) información
acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado
contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como
edad, los vínculos de residencia en el territorio, relaciones familiares u
otros motivos, en el Estado Receptor; y
d) información
aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado Receptor,
especialmente referida a la modalidad y tiempo.
2. El Estado
Sentenciador acompañará a su solicitud de traslado:
a) una copia
certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme y el tiempo de condena
que reste cumplir a la persona sentenciada;
b) una copia
certificada de las disposiciones legales aplicables;
c) la indicación
de la duración de la pena y el tiempo ya cumplido;
d) un documento en
el que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y
e) información
sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales de la persona
sentenciada, las condiciones de salud de éste y cualquier información adicional
que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor.
3. Cualquiera de
las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la
otra Parte los documentos e información a que se refieren los párrafos 1 y 2 de
este artículo.
ARTICULO X
ENTREGA Y GASTOS
DEL TRASLADO
1. Aprobado el
traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega de la persona
sentenciada y la forma como se hará efectiva. El Estado Receptor será el
responsable de la custodia y transporte de la persona sentenciada desde el
momento de la entrega.
2. Todos los
gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega
para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Sentenciador.
3. El Estado
Sentenciador, no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados
con motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena de la persona
sentenciada.
4. El Estado
Receptor se hará cargo tanto de los gastos de traslado, desde el momento en que
la persona sentenciada quede bajo su custodia, como de los gastos de la
ejecución de la sentencia sin derecho a reembolso posterior alguno.
ARTICULO XI
JURISDICCION DEL
ESTADO SENTENCIADOR
1. - El Estado
Sentenciador mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a la sentencia
impuesta y a cualquier otro procedimiento que involucre revisión, modificación
o anulación de las sentencias dictadas por sus tribunales de justicia.
2. - El Estado
Sentenciador conservará, asimismo, la facultad de conceder indultos, anmistía o
gracia a la persona sentenciada.
3. - El Estado Receptor
al recibir la notificación de cualquier decisión al respecto, deberá
instrumentar de inmediato las medidas correspondientes.
ARTICULO XII
JURISDICCION DEL
ESTADO RECEPTOR
1. El cumplimiento
de la sentencia de una persona sentenciada se sujetará a las leyes
procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de toda
disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de
libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la
prisión.
2. Ninguna pena de
prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modo que prolongue su
duración más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo a los
términos de la propia sentencia.
3. Las autoridades
coordinadoras de las Partes intercambiarán cada seis meses informes sobre la
ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al
presente Tratado, incluyendo en particular, los relativos a beneficios
concedidos a la persona sentenciada de acuerdo con la legislación interna de
cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial
sobre la ejecución de una sentencia en un caso particular.
4. Una persona
sentenciada entregada para la ejecución de una sentencia conforme al presente
Tratado, no podrá ser detenida, procesada ni sentenciada en el Estado Receptor
por el mismo hecho que motivó la sentencia a ser ejecutada ni tampoco se podrá
convertir la pena en una sanción pecuniaria. Asimismo la persona trasladada no
podrá ser detenida, procesada ni sentenciada por cualquier otro delito cometido
con anterioridad al traslado, salvo que se acuda a las diligencias de
extradición. El Estado Receptor no ejecutará acción penal en contra de la
persona sentenciada por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de la
acción penal no sería posible, conforme a las leyes de ese Estado.
5. El que una
persona sentenciada haya sido trasladada conforme a lo establecido en este
Tratado, no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor más allá de lo
que pudiera afectarla, conforme a las leyes del Estado Receptor por el hecho
mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Sentenciador.
ARTICULO XIII
APLICACION DEL
TRATADO EN CASOS ESPECIALES
1. - El presente
Tratado también podrá aplicarse a:
a) menores de edad
sujetos a vigilancia u otras medidas impuestas de conformidad con las leyes del
Estado Sentenciador, ello siempre que se demuestre la conveniencia del traslado
a los fines de su readaptación; y
b) a personas
declaradas ininputables a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor. Las
Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento
a que serán sometidas dichas personas.
2. - Para el
traslado deberá obtenerse el consentimiento de quién esté legalmente facultado
para otorgarlo.
3. Ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la
facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado de la
persona sentenciada.
ARTICULO XIV
FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS
En caso de que
alguna persona sentenciada haya utilizado documentación falsa de un nacional
del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de una de las
Partes, la autoridad coordinadora de ese Estado realizará los ajustes
necesarios para que la persona sentenciada retorne al Estado Sentenciador y
termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta,
sujetándose a las consecuencias jurídicas que originen su conducta.
ARTICULO XV
TRANSITO
Si la persona
sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un
tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante el envío de la resolución
que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el
mismo. En tales casos, el Estado de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento
al paso de la persona sentenciada por su territorio.
ARTICULO XVI
ADECUACION AL
DERECHO INTERNO
Las Partes se
comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los
procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos
de este Tratado.
ARTICULO XVII
APLICACION
Este Tratado será
aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con
posterioridad a su entrada en vigor, siempre que favorezca a la persona
sentenciada.
ARTICULO XVIII
DISPOSICIONES
FINALES
El presente
tratado deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca
el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
Este Tratado
tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo
mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia será
efectiva sesenta días después de haberse efectuado dicha notificación.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, el 15 de agosto de 2001, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.