Ley 25726-2003
Apruébase el
Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o
Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes
del Mercosur, y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Montevideo el 7
de diciembre de 1999.
Sancionada:
Febrero 26 de 2003.
Promulgada de
Hecho: Marzo 24 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO DE ASUNCION SOBRE RESTITUCION
DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Y/O EMBARCACIONES QUE TRASPONEN ILEGALMENTE
LAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Montevideo - REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY - el 7, de diciembre de 1999, que consta de VEINTISEIS (26)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 FEB 2003.
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.726 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JOSE L. GIOIA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
ACUERDO DE
ASUNCION SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Y/O
EMBARCACIONES QUE TRASPONEN ILEGALMENTE LAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile en adelante denominadas Partes Signatarias.
CONSIDERANDO la Decisión del Consejo Mercado Común del MERCOSUR N° 14/96 "Participación de Terceros
Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y la Decisión N° 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR",
TENIENDO EN CUENTA
la necesidad que impone la lucha contra todas las formas de la delincuencia
organizada de llevar adelante una acción de conjunto, coordinada y acordada en
toda la región,
TENIENDO PRESENTE
el fenómeno de la globalización y el proceso de integración regional que han
generado nuevas y desafiantes características al accionar criminal, el que ha
adquirido una creciente dimensión transnacional,
CONSCIENTES del
propósito común de hacer cada día más eficiente la lucha contra todas las
formas del crimen organizado y del esfuerzo que realizan nuestras comunidades,
a través de sus fuerzas de seguridad y organismos competentes, a fin de
asegurar la plena vigencia de las instituciones democráticas y del estado de
derecho en toda la región,
REAFIRMANDO los
principios del respeto a la soberanía nacional, de cooperación fraterna entre
los países de la región y los ideales que inspiran todo el proceso de integración
del Tratado de Asunción, y
PROCURANDO reducir
el impacto negativo que los delitos tienen en relación con las personas,
asegurando una pronta recuperación de los bienes que les fueran sustraídos sin
los deterioros que demoras burocráticas suelen introducirles,
ACUERDAN:
CAPITULO I
"DISPOSICIONES
INICIALES"
ARTICULO 1
Será interdicto,
incautado o secuestrado y puesto a disposición de la autoridad judicial o
aduanera local, según corresponda, el vehículo automotor terrestre y/o
embarcación, en adelante el/los vehículo/s, originario o procedente de uno de
los Estados Partes que haya ingresado o que intente hacerlo al territorio de
cualquiera de los otros Estados Partes en algunas de las siguientes
condiciones:
a) Cuando no se
contare con la documentación que acredite la propiedad y origen del mismo, o no
acreditare, quién lo condujera, la debida autorización para hacerlo y/o
trasladarlo fuera de la jurisdicción originaria.
b) Cuando la
documentación exhibida presentare características que hiciere presumir su
falsedad.
c) Cuando el
vehículo haya sido motivo de denuncia anterior por robo, hurto o infracción
aduanera, o haya sido reclamado por resolución judicial.
Con respecto de
quién pudiere resultar responsable del hecho se adoptarán las medidas legales
que correspondan.
ARTICULO 2
En todos los
casos, el vehículo se pondrá a disposición de la autoridad competente local,
quedando éste bajo su custodia, sin derecho a uso, excepto para su guarda. La
entrega se formalizará dentro del plazo de DOS (2) días hábiles bajo
inventario, de todo lo cual se labrará acta en presencia de dos testigos, con
indicación del estado en que se encuentra al momento de la interdicción,
incautación o secuestro, previa constatación de que el mismo no está
debidamente registrado en el país.
ARTICULO 3
A los efectos de
los artículos precedentes, el secuestro, interdicción o incautación del
vehículo originario o procedente de alguno de los Estados Partes se efectuará:
a) Como
consecuencia de disposición judicial recaída en procedimiento promovido por el
propietario, subrogatario o representante legal.
b) Como
consecuencia de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
de seguridad, policiales o aduaneras.
c) Por solicitud
formal de autoridad consular del país de origen y/o radicación del vehículo con
asiento en el país donde el mismo fuera habido.
ARTICULO 4
Los organismos
competentes de los Estados Partes procederán al intercambio de información, por
intermedio del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR,
Bolivia y Chile, de los registros de hurtos o robos de vehículos, factibles de
ser trasladados de un Estado Parte a otro, con el objeto de procurar su
secuestro, incautación o interdicción y contrarrestar la modalidad delictiva en
toda la extensión del territorio del MERCOSUR.
CAPITULO II
"RESTITUCION
JUDICIAL"
ARTICULO 5
Toda persona de
existencia ideal o jurídica y física o visible que desee reclamar la
restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o
hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que éste
presumiblemente se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su
representante legal, subrogatorio o a través de las autoridades consulares o
judiciales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su
domicilio real y/o legal.
a) La demanda
deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a
partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la autoridad competente
del lugar donde se produjo el robo o hurto o desde la fecha efectiva del
certificado de pago o cesión de derechos del propietario en el caso de
compañías de seguros y/o terceros.
b) A los efectos
de facilitar la individualización del vehículo, el pedido de restitución podrá
ser acompañado de los antecedentes de la persona que presuntamente lo tiene en
su poder, proporcionando todo dato que pudiere resultar de interés para lograr
la recuperación del mismo.
c) Transcurrido el
plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el
derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términos del procedimiento previsto en
el presente, debiendo procederse según las normas generales del derecho
aplicables al caso
d) El
procedimiento de restitución previsto en el presente acuerdo, continuará su
trámite si la medida de secuestro, interdicción o incautación pudo hacerse
efectiva. En caso contrario, el procedimiento se sustanciará conforme a la
legislación interna del Estado Parte que corresponda.
ARTICULO 6
La demanda de
restitución será presentada con la documentación abajo descripta, previa la
intervención consular si correspondiere de conformidad con las normas vigentes
internas del Estado Parte donde el vehículo se encuentre:
a) Título de
propiedad del vehículo o copia certificada del mismo (para los vehículos que ya
hubieren sido comercializados al público).
b) Certificado de
fabricación, documentación de salida de fábrica al mercado, o documento
equivalente que acredite la titularidad del vehículo (para vehículos nacionales
aún no comercializados al público).
c) Certificado de
importación, factura de compra y/o conocimiento de embarque, despacho de
importación o documento equivalente que acredite la titularidad del vehículo
(para vehículos importados aún no comercializados al público).
d) Constancia de
la autoridad competente del país de origen en la que se radicó la denuncia del
robo o hurto del vehículo.
e) Cuando el
reclamante fuera una compañía de seguro o un tercero titular del dominio del
vehículo deberá acompañar, además, la respectiva cesión de derechos o
certificado de pago del mismo.
ARTICULO 7
Recibida la
demanda de restitución, el Juez competente del país en que fuere habido el
vehículo dispondrá, una vez cumplidos los recaudos correspondientes, el pronto
secuestro, interdicción o incautación del vehículo, conforme los términos del
Artículo 2.
A este efecto, el
accionante, al promover el pedido de secuestro deberá hacerlo bajo caución de
acuerdo al ordenamiento dispositivo correspondiente a cada Estado Parte. De la
misma forma, quien resulte requerido podrá solicitar el levantamiento de la
medida cautelar bajo caución, la cual será determinada de conformidad con la
legislación vigente del Estado Parte en el que se tramita el proceso.
ARTICULO 8
Del pedido de
restitución, una vez cumplida la medida de secuestro, interdicción o
incautación, se conferirá traslado al demandado por el término de CINCO (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho
acto, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda.
La prueba acerca
de los derechos que se invoquen se limitará a lo documental y ésta
corresponderá exclusivamente a la que acredite la propiedad o dominio del
vehículo y la que la autoridad competente del país de origen haya emitido para
autorizar la salida del vehículo del país y su admisión por parte del país de
destino, correspondiendo su protocolización por el Consulado respectivo; sin
perjuicio de las otras medidas que el magistrado actuante pudiera disponer a
fin de verificar la autenticidad de la documentación presentada.
Dentro de este
mismo plazo el Juez competente procederá a poner en conocimiento las
diligencias practicadas y resultados obtenidos a las autoridades consulares del
país de procedencia del vehículo.
ARTICULO 9
Sin perjuicio de
otras medidas que el Juez competente disponga, librará los siguientes
requerimientos:
a) Oficiará a la
autoridad aduanera para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles informe sobre
las circunstancias relativas al ingreso del vehículo, a efectos de determinar
si además del ilícito por el cual se emprendió la acción de restitución, se ha
configurado el delito de contrabando o algún otro.
b) Oficiará a los
Registros que correspondan a la naturaleza del vehículo secuestrado para que en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles informen sobre el registro del vehículo, a
efectos de determinar su legítimo tenedor o propietario.
ARTICULO 10
Vencido los plazos
mencionados en los Artículos 8 y 9, el proceso será tramitado en forma sumaria
y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga
derecho, sin más trámites. Los procedimientos de tramitación deberán concluirse
en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles.
ARTICULO 11
La resolución
judicial de primera instancia será apelable dentro de los plazos y según los
procedimientos previstos en la legislación vigente de cada uno de los Estados
Partes, debiendo elevarse los autos a la Instancia superior para que en ésta se decida, en definitiva, en el más breve plazo.
ARTICULO 12
Una vez firme la
sentencia que haga lugar al pedido de restitución, el Juez dispondrá la
devolución inmediata del vehículo al propietario, subrogatario o representante
legal, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, policiales
o aduaneras del Estado Parte del que el vehículo sea originario o tenga su
radicación.
ARTICULO 13
La entrega del
vehículo en custodia por parte de la autoridad competente deberá ser hecha con
conocimiento oportuno de las aduanas de frontera, a efectos de tramitar la
habilitación de tránsito y la internación del mismo en el territorio del Estado
Parte requirente y/o de otro Estado Parte a través del cual deba cumplirse el
recorrido de retorno, según sea el caso.
CAPITULO III
"RESTITUCION
ADMINISTRATIVA"
ARTICULO 14
El vehículo
originario o procedente de uno de los Estados Partes que fuere interdicto,
incautado o secuestrado en los términos del Artículo 1, como consecuencia
directa del control realizado por las autoridades policiales o aduaneras
quedará, de conformidad a lo previsto en el Artículo 2, en custodia de la
autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda del territorio en el
cual fue localizado.
ARTICULO 15
Recibido el
vehículo, la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda, una vez
cumplidos los recaudos correspondientes y en un plazo de TRES (3) días hábiles,
solicitará por escrito a las autoridades del Estado Parte del cual se presuma
sea originario el vehículo, información sobre registro policial de robo o hurto
del mismo en territorio de procedencia. Además, el organismo interviniente
intimará al tenedor del vehículo automotor secuestrado para que en un plazo de
CINCO (5) días hábiles, presente la documentación que justifique su tenencia
legal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 8.
ARTICULO 16
La autoridad
consultada, acorde a lo expresado en el artículo precedente, deberá dar
respuesta en un plazo máximo de DIEZ (10) días de recibido el requerimiento y
asimismo notificará al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en
el territorio de la otra parte, instruyéndolo acerca del procedimiento de
restitución, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 17
Recibida la
respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, la autoridad
interviniente suspenderá, si correspondiere, los trámites de ingreso al país,
debiendo el propietario, su representante o subrogatario, directamente o por
intermedio de la autoridad Consular de la parte de la que sea nacional o tenga
su radicación legal, presentar la documentación pertinente prevista en el
Artículo 6 en un plazo de VEINTE (20) días, contados a partir del día siguiente
de la fecha de su notificación.
ARTICULO 18
Recibida la
documentación señalada en los términos del Artículo 17 la autoridad
interviniente, una vez cumplido los recaudos correspondientes y en un plazo de
CINCO (5) días hábiles, procederá a la entrega del vehículo al propietario,
subrogatario o representante legal, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras o policiales del Estado Parte del cual sea
nacional o en el que tenga su radicación legal.
Asimismo deberá
expedir la documentación que permita el libre tránsito del vehículo automotor y
su internación en el territorio de origen, conforme a lo previsto en el artículo
13, o su tránsito en procura del país de origen a través del territorio de otro
de los Estados Partes.
ARTICULO 19
En los casos en
que siga siendo desconocido el propietario del vehículo secuestrado, cumplido
lo dispuesto en el Artículo 15, la autoridad interviniente que mantiene su
guarda recabará a la totalidad de las autoridades designadas como Secciones
Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, Bolivia y
Chile, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16 y 17, registros sobre robo
o hurto.
En dichos
requerimientos, serán consignadas todas las características del vehículo como
marca, modelo, color, números de motor y de chasis, así como las circunstancias
en las cuales fue secuestrado
ARTICULO 20
En caso de que
ningún interesado se presente para ejercer su derecho, cumplido los términos de
los artículos 15 y 19, las autoridades intervinientes quedan facultadas para
disponer del vehículo y adoptarán las medidas correspondientes establecidas en
su respectiva legislación y/o lo devolverán al Estado Parte de origen del mismo
cuando éste aceptare la restitución y se haga cargo del traslado.
CAPITULO IV
"CONCURSO DE
PERITOS"
ARTICULO 21
Siempre que
existan indicios de adulteración de los números de motor, chasis y/o carrocería
o de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez deberá solicitar
el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de los interesados de
proponer, igualmente, sus respectivos peritos matriculados; la pericia podrá
ser realizada en presencia de persona expresamente designada por la autoridad
consular del país del que el interesado sea nacional o en el que tenga su
domicilio.
El vehículo no
podrá dejar el depósito en que se encuentra para ser objeto de pericia; salvo
autorización competente. En todos los casos, los peritos expedirán sus
respectivos informes dentro del plazo más breve posible. que será fijado por el
Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
CAPITULO V
"DISPOSICIONES
GENERALES"
ARTICULO 22
A los SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la notificación, al interesado de la
resolución judicial y/o administrativa firme que disponga, la restitución del
vehículo, caducará el derecho del promotor de la acción o titular del vehículo
a reclamar la entrega material del mismo. En este caso las autoridades
competentes del Estado Parte en el cual se encuentra el mismo quedarán
facultadas para proceder conforme su propia legislación.
ARTICULO 23
Cuando se deban
adoptar medidas procesales no previstas, los plazos de las mismas serán, en
todos los casos, los más breves que resulten aplicables de acuerdo con la
legislación de la parte en la que se tramita el proceso.
ARTICULO 24
Las autoridades
intervinientes de los Estados Partes establecerán mecanismos para la fijación u
obtención de tasas preferenciales por la guarda del vehículo, la que deberá ser
afrontada por quien resulte ser legítimo propietario.
CAPITULO VI
"DISPOSICIONES
FINALES"
ARTICULO 25
El presente
Acuerdo entrará en vigencia con relación a los dos primeros Estados Partes que
cumplan los requisitos legislativos y constitucionales internos, a los treinta
días de haberse radicado por la vía diplomática, tal circunstancia. Para los
demás Estados Partes, entrará en vigor al trigésimo día posterior al de su
ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de
los Instrumentos de Ratificación del presente Acuerdo.
ARTICULO 26
Cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida a los
otros por la vía diplomática, con seis meses de anticipación.
Firmado en
Montevideo, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos
noventa y nueve, en tres (3) originales en los idiomas español y portugués,
siendo los textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina
Gudi DI TELLA
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Por la República Federativa del Brasil
Luis Felipe
LAMPREIA
Ministro de
Relaciones Exteriores
Por la República del Paraguay
José Félix
FERNANDEZ ESTIGARRIBA
Ministro de
Relaciones Exteriores
Por la República de Bolivia
Javier MURILLO DE LA ROCHA
Ministro de
Relaciones Exteriores
Por la República de Chile
Juan Gabriel
VALDES
Ministro de
Relaciones Exteriores