Ley 25655
Mercado
Común del Sur. Apruébanse el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social y el
Reglamento Administrativo para su aplicación, suscriptos en Montevideo el 15 de
diciembre de 1997.
Sancionada:
Septiembre 18 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Octubre 15 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébanse el ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR y el REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR, suscriptos
en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 15 de diciembre de 1997, que
constan de DIECINUEVE (19) artículos y CATORCE (14) artículos respectivamente,
cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 SEP 2002. — REGISTRADO BAJO
EL N° 25.655 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D.
Rollano. — Juan J. Canals.
ACUERDO
MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
MERCADO COMUN DEL
SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;
CONSIDERANDO el
Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto del 17
de diciembre de 1994; y
DESEOSOS de
establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social entre los
países integrantes del MERCOSUR;
Han decidido
celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en los siguientes
términos:
TITULO I
Disposiciones
generales
ARTICULO 1
1. Los términos y expresiones
que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del
Acuerdo, el siguiente significado:
a) "Estados
Partes" designa a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 19 del presente Acuerdo;
b)
"Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre
seguridad social vigentes en los territorios de los Estados Partes;
c) "Autoridad
Competente", los titulares de los organismos gubernamentales que, conforme
a la legislación interna de cada Estado Parte, tengan competencia sobre los
regímenes de Seguridad Social;
d) "Organismo
de Enlace", organismo de coordinación entre las instituciones que
intervengan en la aplicación del Acuerdo;
e) "Entidades
Gestoras", las instituciones competentes para otorgar las prestaciones
amparadas por el Acuerdo;
f)
"Trabajador", toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad,
está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados Partes;
g) "Período
de seguro o cotización", todo período definido como tal por la legislación
bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período considerado
por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización;
h)
"Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en el
Acuerdo, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;
i)
"Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir, conservar,
restablecer la salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los
términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;
j)
"Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas como tales
por las legislaciones mencionadas en el Acuerdo.
2. Los demás
términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les
atribuye la legislación aplicable.
3. Los Estados
Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace.
TITULO II
Ambito de
aplicación personal
ARTICULO 2
1. Los derechos de
Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que presten o hayan
prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes reconociéndoles, así
como a sus familiares y asimilados, los mismos derechos y estando sujetos a las
mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados Partes con respecto a
los específicamente mencionados en el presente Acuerdo.
2. El presente
Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad
residentes en el territorio de uno de los Estados Partes siempre que presten o
hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.
TITULO III
Ambito de aplicación
material
ARTICULO 3
1. El presente
Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de seguridad social
referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de salud existentes en
los Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión aquí establecidas.
2. Cada Estado
Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de acuerdo con su
propia legislación.
3. Las normas
sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte serán aplicadas a
lo dispuesto en este Artículo.
TITULO IV
Determinación de
la legislación aplicable
ARTICULO 4
El trabajador
estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio ejerza la
actividad laboral.
ARTICULO 5
El principio
establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones:
1.a) el trabajador
de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que desempeñe tareas
profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección, o
actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la Comisión Multilateral Permanente prevista en el Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado
para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un período
limitado, continuará sujeto a la legislación del Estado Parte de origen hasta
un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter
excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado Parte;
1 b) el personal
de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las
empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente sujetos a la
legislación del Estado Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su
sede;
1.c) los miembros
de la tripulación de un buque de bandera de uno de los Estados Partes
continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier otro
trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del
buque en el puerto, estará sujeto a la legislación del Estado Parte bajo cuya
jurisdicción se encuentre el buque.
2. Los miembros de
las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y
demás funcionarios o empleados de esas representaciones serán regidas por las
legislaciones, tratados y convenciones que les sean aplicables.
TITULO V
Disposiciones
sobre prestaciones de salud
ARTICULO 6
1. Las
prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado temporalmente al
territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y asimilados, siempre
que la Entidad Gestora del Estado de origen autorice su otorgamiento.
2. Los costes que
se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado anterior, correrán a
cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la prestación.
TITULO VI
Totalización de
períodos de seguro o cotización
ARTICULO 7
1. Los períodos de
seguro o cotización cumplidos en los territorios de los Estados Partes serán
considerados, para la concesión de las prestaciones por vejez, edad avanzada,
invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones establecidas en el
Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo establecerá también
los mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones.
2. El Estado Parte
en donde el trabajador haya cotizado durante un período inferior a doce meses
podrá no reconocer prestación alguna, con independencia de que dicho período
sea computado por los demás Estados Partes.
3. En el supuesto
que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran reunido el derecho
a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del Apartado 1, serán también
computables los servicios prestados en otro Estado que hubiera celebrado
convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social con cualquiera de
los Estados partes.
4. Si sólo uno de
los Estados Partes hubiera concluido un convenio de seguridad social con otro
país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será necesario que dicho
Estado Parte asuma como propio el período de seguro o cotización cumplido en
este tercer país.
ARTICULO 8
Los períodos de
seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente Acuerdo serán
considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de seguro o
cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sido
utilizados anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en otro
país.
TITULO VII
Disposiciones
aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual
ARTICULO 9
1. El presente
Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a un régimen de
jubilaciones y pensiones de capitalización individual, establecido o a
establecerse por alguno de los Estados Partes para la obtención de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.
2. Los Estados
Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo que posean regímenes
de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, podrán establecer
mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la obtención de las
prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte. Dichas
transferencias se efectuarán en oportunidad en que el interesado acredite
derecho a la obtención de las prestaciones respectivas. La información a los
afiliados deberá proporcionarse de acuerdo con la legislación de cada uno de
los Estados Partes.
3. Las
administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento
a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
TITULO VlII
Cooperación
administrativa
ARTICULO 10
Los exámenes
médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un Estado Parte, para fines de evaluación de la incapacidad temporal o permanente de los trabajadores o
de sus familiares o asimilados que se encuentren en el territorio de otro
Estado Parte, serán realizados por la Entidad Gestora de este último y correrán por cuenta de la Entidad Gestora que lo solicite.
TITULO IX
Disposiciones
finales
ARTICULO 11
1. Las Entidades
Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones pecuniarias en moneda
de su propio país.
2. Las Entidades
Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de transferencia de fondos
para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o de sus familiares
o asimilados que residan en el territorio de otro Estado Parte.
ARTICULO 12
Las prestaciones
pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro Estado Parte
no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el
hecho de que el trabajador o sus familiares o asimilados residan en otro Estado
Parte.
ARTICULO 13
1. Los documentos
que se requieran para los fines del presente Acuerdo no necesitarán traducción
oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de
registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una
Entidad Gestora u Organismo de Enlace.
2. La
correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y
Entidades Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo idioma
oficial del Estado emisor.
ARTICULO 14
Las solicitudes y
documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las Entidades
Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de
seguro o cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran
presentado ante las Autoridades o Entidades Gestoras correspondientes del otro
Estado Parte.
ARTICULO 15
Los recursos que
corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad Gestora de
cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o
cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil,
aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado
Parte, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por
la legislación del Estado Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.
ARTICULO 16
1. El presente Acuerdo
será aplicado de conformidad con las disposiciones del Reglamento
Administrativo.
2. Las Autoridades
Competentes instituirán una Comisión Multilateral Permanente, que resolverá por
consenso. Cada Representación estará integrada por hasta tres miembros de cada
Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) verificar la
aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás instrumentos
complementarios;
b) asesorar a las
Autoridades Competentes;
c) proyectar las
eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias;
d) mantener
negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de resolver las
eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo.
Vencido el término anterior sin que se hayan resuelto las diferencias,
cualquiera de los Estados Partes podrá recurrir al sistema de solución de
controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año, alternadamente en cada uno de
los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de ellos.
4. Las Autoridades
Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento Administrativo y demás
instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral Permanente.
ARTICULO 17
1. El presente
Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de
ratificación.
2. El presente
Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de
la República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de
la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del presente Acuerdo a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo
quedarán derogados los Convenios Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión
Social celebrados entre los Estados Partes. La entrada en vigor del presente
Acuerdo no significara, en ningún caso, la pérdida de derechos adquiridos al
amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.
ARTICULO 18
1. El presente
Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. El Estado Parte
que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá denunciarlo en cualquier
momento por la vía diplomática, notificando tal circunstancia al depositario,
quien lo comunicará a los demás Estados Partes. En este caso no quedarán
afectados los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.
3. Los Estados
Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones consecuentes de la
denuncia del presente Acuerdo.
4. Dicha denuncia
tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.
ARTICULO 19
El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación de aquellos Estados
que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.
Hecho en
Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en
los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(firmado)
Guido di Tella
Ministro de
Relaciones Exteriores,
Comercio
Internacional y Culto
República
Argentina
(firmado)
Luiz Felipe
Lampreia
Ministro de
Relaciones Exteriores
República
Federativa del Brasil
(firmado)
Ruben Melgarejo
Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
República del
Paraguay
(firmado)
Carlos Pérez del
Castillo
Ministro (i) de
Relaciones Exteriores
República Oriental
del Uruguay
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA APLICAClON DEL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
DEL MERCADO COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, En cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social, establecen el
siguiente Reglamento Administrativo:
TITULO I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1
Para la aplicación
del presente Reglamento Administrativo:
1. El término
"Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro Estado que se
adhiera.
2. El término
"Reglamento Administrativo" designa el presente Reglamento Administrativo.
3. Los términos y
expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el mismo significado
en el presente Reglamento Administrativo.
4. Los plazos
mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán, salvo expresa
mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día inhábil se
prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
ARTICULO 2
1. Son Autoridades
Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en Brasil, del Ministerio de la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de la Salud; en Paraguay, del Ministerio de
Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y en
Uruguay, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Son Entidades
Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de Previsión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes que
amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema
de reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración Nacional de Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que respecta a las prestaciones
de salud; y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil,
el Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de
Previsión Social (BPS).
3. Son Organismos
de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el
Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de
Previsión Social (BPS).
4. Los Organismos
de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo tendrán por objetivo
facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas necesarias para
lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
TITULO II
Disposiciones
sobre el desplazamiento temporal de trabajadores
ARTICULO 3
1. En los casos
previstos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, el
Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado de origen
del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el
territorio de otro Estado, un certificado en el cual conste que el trabajador
permanece sujeto a la legislación del Estado de origen, indicando los
familiares y asimilados que los acompañen en este traslado.Copia de dicho
certificado deberá ser entregada al trabajador.
2. La empresa que
trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su caso, al Organismo de
Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la actividad prevista
en la situación anterior.
3. A los efectos establecidos en el numeral
"1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, la empresa deberá presentar la
solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del Estado de origen. La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá el certificado de prórroga
correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora del otro Estado.
4. La empresa
presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3 con treinta
días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En caso
contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del inicio de
la actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la legislación
del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.
TITULO III
Disposiciones
sobre las prestaciones de salud
ARTICULO 4
1. El trabajador
trasladado temporalmente en los términos del numeral "1.a)" del
Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que puedan obtener
las prestaciones de salud durante el período de permanencia en el Estado Parte
en que se encuentren, deberán presentar al Organismo de Enlace el certificado
aludido en Apartado I ó 3 del Artículo anterior.
ARTICULO 5
El trabajador o
sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de urgencia deberán
presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren el certificado
expedido por el Estado de origen.
TITULO IV
Totalización de
períodos de seguro o cotización
ARTICULO 6
1. De acuerdo con
lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de seguro o cotización
cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán considerados para la
concesión de las prestaciones contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez
o muerte, observadas las siguientes reglas:
a) Cada Estado
Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el otro Estado,
siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o cotización, conforme
su propia legislación;
b) Los períodos de
seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la vigencia del Acuerdo serán
considerados sólo cuando el trabajador tenga períodos de trabajo a cumplir a partir
de esa fecha;
c) El período
cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro voluntario, solamente
será considerado cuando no sea simultáneo con un período de seguro o cotización
obligatorio cumplido en otro Estado.
2. En el supuesto
de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo viniera a
exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes de los
Estados Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo,
exclusivamente, del último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna
las condiciones exigidas por su legislación, previa totalización de todos los
períodos de seguro o cotización cumplidos por el trabajador en todos los
Estados Partes.
ARTICULO 7
Las prestaciones a
las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan derecho, al amparo
de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se ajustarán a las
siguientes normas:
1. Cuando se
reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para
tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la
totalización de períodos prevista en el Título Vl del Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación
nacional que aplique, sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el
beneficiario.
2. Cuando el
derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los períodos de seguro
o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate, la concesión de la
prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización de los períodos de
seguro o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.
3. En caso de
aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado
o sus familiares y asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados
se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y a continuación fijará el
importe de la prestación en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente
bajo dicha legislación.
TITULO V
Presentación de
solicitudes
ARTICULO 8
1. Para obtener la
concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7
precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados deberán presentar
una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de Enlace del Estado en
que residan.
2. Los
trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio de otro
Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya
legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de
seguro o cotización.
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a las Autoridades
Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado
acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia producirán los
mismos efectos como si hubieran sido entregados al Organismo de Enlace previsto
en los Apartados precedentes. Las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras
receptoras serán obligadas a enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace
competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.
ARTICULO 9
1. Para el trámite
de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los Organismos de Enlace
utilizarán un formulario especial en el cual serán consignados, entre otros,
los datos de afiliación del trabajador, o en su caso, de sus familiares y
asimilados conjuntamente con la relación y el resumen de los períodos de seguro
o cotización cumplidos por el trabajador en los Estados Partes.
2. El Organismo de
Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará, si fuera el caso,
la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el certificado correspondiente,
que acompañará los exámenes médico-periciales del trabajador, o en su caso, de
sus familiares y asimilados.
3. Los dictámenes
médico-periciales del trabajador consignarán, entre otros datos, si la
incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de accidente del trabajo o
enfermedad profesional e indicarán la necesidad de rehabilitación profesional.
4. El Organismo de
Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de conformidad con su
respectiva legislación, considerando los antecedentes médico-periciales practicados.
5. El Organismo de
Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá los formularios
establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado.
ARTICULO 10
1. El Organismo de
Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos con las siguientes
indicaciones:
a) períodos de
seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su propia legislación;
b) el importe de
la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el Apartado 3 del Artículo
7 del presente Reglamento Administrativo.
2. El Organismo de
Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los formularios debidamente
completados al Organismo de Enlace del Estado donde el trabajador solicitó la
prestación.
ARTICULO 11
1. La resolución
sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus familiares y asimilados
será notificada por la Entidad Gestora de cada Estado Parte al domicilio de
aquéllos, por medio del respectivo Organismo de Enlace.
2. Una copia de la
resolución será notificada al Organismo del Enlace del otro Estado.
TITULO VI
Disposiciones
finales
ARTICULO 12
Las Entidades
Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán controlar la
autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o sus familiares y
asimilados.
ARTICULO 13
La Comisión Multilateral
Permanente establecerá y aprobará los formularios de enlace necesarios para la
aplicación del Acuerdo y del Reglamento Administrativo. Dichos formularios de
enlace deberán ser utilizados por las Entidades Gestoras y Organismos de Enlace
para comunicarse entre sí.
ARTICULO 14
El presente
Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo.
El presente
Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del Paraguay, el cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
Hecho en
Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en
los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(firmado)
Guido di Tella
Ministro de
Relaciones Exteriores,
Comercio
Internacional y Culto
República
Argentina
(firmado)
Luiz Felipe
Lampreia
Ministro de
Relaciones Exteriores
República
Federativa del Brasil
(firmado)
Ruben Melgarejo
Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
República del
Paraguay
(firmado)
Carlos Pérez del
Castillo
Ministro (i) de
Relaciones Exteriores
República Oriental
del Uruguay