LEY 24694
Apruébase el
Acuerdo Marco Interregional de Cooperación suscripto entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus
Estados Partes, por otra.
Sancionada:
Septiembre 4 de 1996.
Promulgada de
Hecho: Septiembre 26 de 1996.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo Marco Interregional de
Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y
el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, suscripto en Madrid
-Reino de España- el 15 de diciembre de 1995, que consta de treinta y siete
(37) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R.
PIERRI - CARLOS F.RUCKAUF - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS CUATRO DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ACUERDO MARCO
INTERREEGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMUN DEL SUR Y SUS
ESTADOS PARTES, POR OTRA.
EL REINO DE
BELGICA
EL REINO DE
DINAMARCA
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LA REPUBLICA DE
HELENICA
EL REINO DE ESPAÑA
LA REPUBLICA FRANCESA
IRLANDA
LA REPUBLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE
LUXEMBURGO
EL REINO DE LOS
PAISES BAJOS
LA REPUBLICA DE
AUSTRIA
LA REPUBLICA PORTUGUESA
LA REPUBLICA DE
FINLANDIA
EL REINO DE SUECIA
EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Partes del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de la Unión Europea, en adelante designados los "Estados miembros de la Comunidad Europea".
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante designada "la Comunidad", por una parte, y
LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Partes del Tratado
de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur y del protocolo
Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los "Estados Partes del
Mercosur", y
EL MERCADO COMUN
DEL SUR
en adelante
designado "el Mercosur", por otra.
CONSIDERANDO los
profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e
inspirados en los valores comunes a sus pueblos;
CONSIDERANDO su
plena adhesión a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado de Derecho y al respeto y
promoción de los Derechos Humanos;
CONSIDERANDO la
importancia que ambas partes atribuyen a los principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
celebrada en Río de Janeiro en junio de 1.992, así como la Declaración final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de Copenhague en Marzo de 1.995;
TENIENDO EN CUENTA
que ambas partes consideran los procesos de integración regional como
instrumentos de desarrollo económico y social que facilitan la inserción
internacional de sus economías y, en definitiva, promueven el acercamiento
entre los pueblos y contribuyen a un mayor estabilidad internacional;
REAFIRMANDO su voluntad
por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional libre de
conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un
regionalismo abierto;
CONSIDERANDO que
tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado experiencias específicas
en materia de integración regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en
el proceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con sus
propias necesidades;
TENIENDO EN CUENTA
las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales
entre los Estados de las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco
de cooperación que han suscripto bilateralmente los Estados Partes del Mercosur
con la Comunidad Europea.
TENIENDO PRESENTE
los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional de
29 de mayo de 1.992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las acciones
realizadas a su amparo;
CONSIDERANDO la
voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una
asociación interregional de carácter político y económico basada en una
cooperación política reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de
todo el comercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y
conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización de la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA
los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se
proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación
económica y comercial, así como la preparación de la liberalización progresiva
y recíproca de los intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa
preparatoria para la negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional
entre ellas.
HAN DECIDIDO
concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto como
plenipotenciarios :
EL REINO DE
BELGICA: Erik DERYCKE, Ministro de Asuntos Exteriores.
EL REINO DE
DINAMARCA: Niels HELVEG PETERSEN, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA: Klaus KINKEL, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y
Vicecanciller.
LA REPUBLICA HELENICA: Karolos PAPOULIAS, Ministro de Asuntos Exteriores.
EL REINO DE
ESPAÑA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA FRANCESA: Hervé de CHARETTE, Ministro de Asuntos Exteriores.
IRLANDA: Dick
SPRING, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA ITALIANA: Susanna AGNELLI, Ministra de Asuntos Exteriores.
EL GRAN DUCADO DE
LUXEMBURGO: Jacques F. POOS, Ministro de Asuntos Exteriores.
EL REINO DE LOS
PAISES BAJOS: Hans Van MIERLO, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA DE
AUSTRIA: Wolfgang SCHÛSSEL, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y
Vicecanciller:
LA REPUBLICA PORTUGUESA:
Jaime GAMA, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA DE
FINLANDIA: Tarja HALONEN, Ministra de Asuntos Exteriores.
EL REINO DE SUECIA:
Mats HELLSTRÔM, Ministro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior:
EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: Malcolm RIFKIND, Ministro de Asuntos
Exteriores y de la Commonwealth.
LA COMUNIDAD EUROPEA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores, Presidente
en ejercicio del Consejo de la Unión Europea.
Manuel MARIN,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas:
LA REPUBLICA ARGENTINA: Guido Di TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores.
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL: Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY: Luis Maria Ramirez BOETTNER, Ministro de Asuntos Exteriores.
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: Alvaro Ramos TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores:
EL MERCADO COMUN
DEL SUR: Alvaro Ramos TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores; Presidente en
ejercicio del Mercado Común del Sur:
QUIENES, después
de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma
HAN CONVENIDO EN
LAS DISPOCICIONES SIGUIENTES:
TITULO I
OBJETIVOS,
PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1
Fundamento de la
cooperación
El respeto de los
principios democráticos y de los Derechos Humanos fundamentales, tal y como se
enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas
internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del
presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Objetivos y
ámbitos de aplicación
1. El presente
Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre
las Partes, y la preparación de las condiciones para la creación de una
Asociación Interregional.
2. Para el
cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial,
económico y de cooperación para la integración, así como otros campos de
interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las Partes
y sus respectivas instituciones.
ARTICULO 3
Diálogo político
1. Las Partes
instituyen un diálogo político con carácter regular que acompaña y consolida el
acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla
conforme a los términos establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.
2. Por lo que se
refiere al diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido
por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros del mismo nivel que
se decidirán por mutuo acuerdo.
TITULO II
AMBITO COMERCIAL
ARTICULO 4
Objetivos
Las Partes se
comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento
y la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la ulterior
liberalización progresiva y recíproca de los mismos y promover la creación de
condiciones que favorezcan el establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la sensibilidad respecto de ciertos productos,
de conformidad con la OMC.
ARTICULO 5
Diálogo económico
y comercial
1. Las Partes
determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir
ningún sector.
2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener
un diálogo económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco
institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.
3. En particular,
esta cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:
a) el acceso al
mercado, la liberalización comercial, (barreras arancelarias y barreras no
arancelarias), y disciplinas comerciales, tales como prácticas restrictivas de
la competencia, normas de origen, salvaguardias, regímenes aduaneros
especiales, entre otras;
b) relaciones
comerciales de las partes frente a terceros países;
c) compatibilidad
de la liberalización comercial con las normas GATT/OMC;
d) identificación
de productos sensibles y productos prioritarios para las Partes;
e) cooperación e
intercambio de información en materia de servicios, en el marco de sus
competencias respectivas;
ARTICULO 6
Cooperación en
materia de normas agroalimentarias e industriales y reconocimiento de la
conformidad
1. Las Partes
acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia de política de
calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e industriales y reconocimiento
de la conformidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.
2. Las Partes, en
el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar
negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La cooperación
se concreta, principalmente, mediante la promoción de todo tipo de actuación
que contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las
Partes.
ARTICULO 7
Cooperación en
materia aduanera
1. Las Partes
promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco
jurídico de su relaciones comerciales.
La cooperación
aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las estructuras aduaneras de
las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación
interinstitucional.
2. La cooperación
aduanera podrá concretarse, entre otros, en:
a) intercambios de
información;
b) desarrollo de
nuevas técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones de
organizaciones internacionales competentes en la materia;
c) intercambios de
funcionarios y altos cargos de las administraciones aduaneras y fiscales;
d) simplificación
de procedimientos aduaneros;
e) asistencia
técnica.
3. Las partes
manifiestan su interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco
institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de
Cooperación Aduanera.
ARTICULO 8
Cooperación en
materia de estadísticas
Las Partes
acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con
vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos
estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera
general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto de tratamiento
estadístico.
ARTICULO 9
Cooperación en
materia de propiedad intelectual
1. Las Partes
acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de fomentar
las inversiones, la transferencia de tecnologías, los intercambios comerciales
y todo tipo de actividades económicas conexas, así como prevenir distorsiones.
2. Las Partes en
el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con
los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva
protección de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuere necesario,
acordarán su reforzamiento.
3. A los fines del apartado anterior la propiedad
intelectual abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos conexos,
marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los
circuitos integrados.
TITULO III
COOPERACION
ECONOMICA
ARTICULO 10
Objetivos y
principios
1. Las Partes,
teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a medio y largo
plazo, promoverán la cooperación económica de manera que contribuya a expandir
sus economías, fortalecer su competitividad internacional, fomentar el
desarrollo tecnológico y científico, mejorar sus respectivos niveles de vida,
favorecer condiciones de creación y calidad de empleo y, en definitiva,
facilite la diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.
2. Las Partes
promoverán el tratamiento regional de toda acción de cooperación que, tanto por
su ámbito de aplicación, como por el resultado de las economías de escala,
permita, a juicio de ambas Partes, una utilización más racional y eficaz de los
medios puestos a disposición, así como una optimización de los resultados
esperados.
3. La cooperación
económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia posible,
sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus prioridades
respectivas, su interés común y sus competencias propias.
4. Teniendo en
cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos aquellos ámbitos que
promuevan la creación de vínculos y redes económicas y sociales entre ellas y,
redunden en un estrechamiento de sus economías respectivas, así como en todos
aquellos ámbitos en los que se opere una transferencia de conocimientos
específicos en materia de integración regional.
5. En el marco de
esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo relativo a
sus respectivos indicadores macroeconómicos.
6. La conservación
del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en cuenta por
las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.
7. El desarrollo
social, y en particular la promoción de los derechos sociales fundamentales,
inspira las acciones y medidas promovidas por las Partes en este ámbito.
ARTICULO 11
Cooperación
empresarial
1. Las Partes
promoverán la cooperación empresarial con el propósito de crear un marco
favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.
2. Esta
cooperación se dirigirá, en particular a:
a) incrementar los
flujos de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de cooperación
industrial y transferencia de tecnología;
b) apoyar la
modernización y la diversificación industrial;
c) identificar y
eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante
medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su
adecuación a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y
la concertación entre los operadores;
d) dinamizar la
cooperación entre agentes económicos de ambas Partes, especialmente las
pequeñas y medianas empresas;
e) favorecer la
innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y
descentralizado de la cooperación entre los operadores de las dos regiones;
f) mantener la
coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva
en la cooperación entre las empresas de las dos regiones.
3. La cooperación
se desarrollará esencialmente a través de las siguientes acciones:
a) intensificación
de contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a través de
conferencias, seminarios técnicos, misiones de prospección, participación en
ferias generales y sectoriales y, encuentros empresariales;
b) iniciativas adecuadas
de apoyo a la cooperación entre pequeñas y medianas empresas tales como la
promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información, el
fomento de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de
conocimientos especializados, la subcontratación, investigación aplicada,
licencias y franquicias, entre otros;
c) promoción de
iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre operadores económicos
del Mercosur y asociaciones europeas con vistas a establecer diálogos entre
redes;
d) acciones de
formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.
ARTICULO 12
Fomento de
inversiones
1. Las Partes, en
el marco de sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para
favorecer el incremento de inversiones mutuamente ventajosas.
2. Esta
cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las siguientes
acciones:
a) instrumentar el
intercambio sistemático de información, de identificación y de divulgación de
las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
b) apoyar el
desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes
en particular a través de la celebración, en su caso, por parte de los Estados
miembros de la Comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados, de
acuerdos bilaterales de fomento y protección de inversiones y de acuerdos
bilaterales destinados a evitar la doble imposición;
c) promover
emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 13
Cooperación
energética
1. La cooperación
entre las Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus economías
en los sectores energéticos, teniendo en cuenta su utilización racional y
respetuosa con el medio ambiente.
2. La cooperación
energética se realizará, principalmente, a través de las siguientes acciones:
a) intercambios de
información en todas las formas apropiadas, particularmente mediante la
organización de encuentros conjuntos;
b) transferencia
de tecnología;
c) fomento de la
participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos conjuntos de
desarrollo tecnológico o de infraestructura;
d) programas de
capacitación técnica;
e) diálogo, en el
marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.
3. Las Partes,
llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de interés común.
ARTICULO 14
Cooperación en
materia de transporte
1. La cooperación
en materia de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la
reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y a buscar
soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y
mercancías, en todos los modos de transporte.
2. La cooperación
se llevará a cabo, prioritariamente a través de:
a) intercambios de
información sobre las respectivas políticas de transporte, así como otros temas
de interés recíproco;
b) programas de
capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas de transporte.
3. En el marco del
diálogo económico y comercial referido en el artículo 5, y en la perspectiva de
la Asociación Interregional, ambas Partes prestarán atención a todos aquellos
aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte, de manera que
no se constituyan en un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.
ARTICULO 15
Cooperación en
materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes
convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con el objetivo de
promover una relación duradera de trabajo entre sus comunidades científicas, y
de intercambiar información y experiencias regionales en el ámbito de las
ciencias y las tecnologías.
2. La cooperación
científica y tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente,
mediante:
a) proyectos
conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;
b) intercambios de
científicos para fomentar la investigación conjunta, la preparación de
proyectos y para la formación de alto nivel;
c) reuniones
científicas conjuntas para el intercambio de información, para promover las
interacciones y para facilitar la identificación de los ámbitos de
investigación comunes;
d) divulgación de
los resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores público y
privado;
3. Esta
cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas Partes, los
centros de investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas
y medianas empresas.
4. Las Partes
determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de
esta cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las
circunstancias.
ARTICULO 16
Cooperación en
materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información
1. Las Partes
acuerdan establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y
tecnologías de la información con vistas a promover su desarrollo económico y
social, impulsar la sociedad de la información y, facilitar el camino hacia la
modernización de la sociedad.
2. Las acciones de
cooperación en este ámbito se orientan especialmente a:
a) facilitar el
establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que caracterizan a
la sociedad de la información y promover intercambios de información sobre
normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías
de la información y de las telecomunicaciones;
b) difundir las
nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, especialmente
en los ámbitos de las redes digitales de servicios integrados, de la
transmisión de datos y de la creación de nuevos servicios de comunicación y de
tecnologías de la información;
c) impulsar la
puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo
tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de las
comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información.
ARTICULO 17
Cooperación en
materia de protección del medio ambiente
1. Las Partes, con
arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del
medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas
en cuenta en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.
2. Las Partes
convienen prestar especial atención a las medidas que se refieren a la
dimensión mundial de los problemas medioambientales.
3. Esta cooperación
podrá incluir, de manera particular, las siguientes acciones:
a) intercambio de
información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y normas;
b) capacitación y
educación medioambiental;
c) asistencia
técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuando proceda,
asistencia institucional.
TITULO IV
FORTALECIMIENTO DE
LA INTEGRACION
ARTICULO 18
Objetivos y
ámbitos de aplicación
1. La cooperación
entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de
integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del presente Acuerdo.
2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán
consideradas conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.
3. La cooperación
deberá adoptar todas las formas que se consideren convenientes y,
particularmente, las siguientes:
a) sistemas de
intercambio de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través
del establecimiento de redes informáticas;
b) capacitación y
apoyo institucional;
c) estudios y
ejecución de proyectos conjuntos;
d) asistencia
técnica.
4. Las Partes
cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la utilización de sus recursos
en materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la información,
sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias para
salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo,
acuerdan respetar la protección de los datos personales en todos aquellos
ámbitos en los que se prevea intercambios de información a través de redes
informáticas.
TITULO V
COOPERACION
INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 19
Objetivos y ámbito
1. Las Partes
promoverán una cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones,
particularmente impulsando la celebración de contactos regulares entre ellas.
2. Esta
cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a
través de:
a) cualquier medio
que favorezca intercambios regulares de información, inclusive mediante el
desarrollo conjunto de redes informáticas de comunicación;
b) transferencias
de experiencias;
c) asesoramiento e
información.
TITULO VI
OTROS AMBITOS DE
COOPERACION
ARTICULO 20
Cooperación en
materia de formación y educación
1. Las Partes
promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la definición de los
medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en materia de
integración regional, tanto en el ámbito de la juventud y la formación
profesional, como en los ámbitos de la cooperación interuniversitaria e
interempresarial.
2. Las Partes
otorgan atención particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de
vínculos entre sus respectivas entidades especializadas y que faciliten la
utilización de recursos técnicos y de intercambio de experiencias.
3. Las Partes
promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de formación así como la
celebración de encuentros entre organismos responsables de enseñanza y de
formación en materia de integración regional.
ARTICULO 21
Cooperación en materia
de comunicación, información y cultura
1. Las Partes, en
el marco de sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el
conocimiento de sus realidades políticas, económicas y sociales, acuerdan
fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar la naturaleza, los
objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de integración con el fin de
facilitar su comprensión por parte de la sociedad.
Igualmente las
Partes convienen intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones
de interés mutuo.
2. Mediante esta
cooperación se procurará la promoción de encuentros entre los medios de
comunicación e información de ambas Partes, incluso a través de acciones de
asistencia técnica.
Esta cooperación
podrá abarcar la celebración de actividades culturales cuando su naturaleza
regional lo justifique.
ARTICULO 22
Cooperación en
materia de lucha contra el narcotráfico
1. Las Partes
promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y
la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus
múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.
2. Esta
cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a
nivel regional y, en su caso, entre las instituciones regionales competentes.
ARTICULO 23
Cláusula evolutiva
1. Las Partes
podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto
de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de conformidad con
sus legislaciones respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos
a sectores o actividades específicos.
2. Por lo que
respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá
formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
TITULO VII
MEDIOS PARA LA COOPERACION
ARTICULO 24
1. Con vistas a
facilitar el logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente
Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los medios adecuados para su
realización, incluidos medios financieros, en el marco de sus disponibilidades
y mecanismos propios.
2. Teniendo en
cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de
Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con sus
procedimientos y criterios de financiación.
3. Las
disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales
originadas por los acuerdos de cooperación existentes.
TITULO VIII
MARCO
INSTITUCIONAL
ARTICULO 25:
1. Se instituye un
Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente
Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con carácter
periódico y cada vez que las circunstancias así lo exijan.
2. El Consejo de Cooperación
examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del Acuerdo,
así como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés
común con vistas a cumplir los objetivos del presente Acuerdo.
3. El Consejo de
Cooperación podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común
acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se
encargará particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a la
realización del objetivo ulterior de la Asociación Interregional.
ARTICULO 26
1. El Consejo de
Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte, por miembros del
Consejo del Mercado Común y por miembros del Grupo Mercado Común.
2. El Consejo de
Cooperación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de
la Comunidad y un representante del Mercosur.
ARTICULO 27
1. El Consejo de
Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus tareas por una Comisión
Mixta de Cooperación compuesta por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y por representantes del Mercosur por
la otra.
2. Con carácter
general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Bruselas y en uno de
los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día
fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias mediante
consenso entre las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un representante de cada Parte.
3. El Consejo de
Cooperación determinará en su reglamento interno las modalidades de
funcionamiento de la Comisión Mixta.
4. El Consejo de
Cooperación podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.
5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones. En el
ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se encargará particularmente de:
a) impulsar las
relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que persigue el presente
Acuerdo con arreglo a las disposiciones previstas en su Título II;
b) intercambiar
opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa a la liberalización
comercial y a la cooperación, incluidos los programas futuros de cooperación y
los medios disponibles para su realización;
c) elevar
propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la preparación de la
liberalización comercial y la intensificación de la cooperación, teniendo en
cuenta igualmente la necesaria coordinación de las acciones previstas, y,
d) en general,
elevar propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la realización
del objetivo final de la Asociación Interregional UE-Mercosur.
ARTICULO 28
El Consejo de
Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano
para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición,
los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.
ARTICULO 29
1. Las Partes, de
acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5 del presente Acuerdo,
instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el cumplimiento de los
objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos
para la ulterior liberalización de los intercambios.
2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y por representantes de
Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y análisis técnicos que
considere necesarios.
3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes sobre
el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior
liberalización de los intercambios comerciales.
4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.
ARTICULO 30
Cláusula de
Consulta
En el marco de sus
competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de
las materias previstas en el presente Acuerdo.
El procedimiento
para las consultas a las que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.
TITULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 31
Otros Acuerdos
Sin perjuicio de
las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida
emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros
de la Comunidad Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender en
el marco de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su
caso nuevos Acuerdos.
ARTICULO 32
Definición de las
Partes
A efectos del
presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados Miembros conforme a sus
competencias respectivas, tal como se deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado
constitutivo del Mercado Común del Sur.
ARTICULO 33
Aplicación
territorial
El presente
Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el Tratado
constitutivo del Mercado Común del Sur y en las condiciones previstas por dicho
Tratado y protocolos adicionales, por la otra parte.
ARTICULO 34
Duración y entrada
en vigor
1. El presente
Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Las Partes, de
conformidad con sus procedimientos respectivos, y en función de los trabajos y
propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo,
determinarán la oportunidad, el momento y las condiciones para iniciar las
negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación Interregional.
3. El presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las
Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal
efecto.
4. Dichas
notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.
5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo, por
parte del Mercosur, el depositario será el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO 35
Cumplimiento de
las obligaciones
1. Las Partes
adoptarán toda medida general o particular necesaria para el cumplimiento de
sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán por el cumplimiento
de los objetivos previstos en el mismo.
Si una de las
Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones
que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con
anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información útiles que sean necesarios para un examen
profundo de la situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las
Partes.
La elección deberá
realizarse prioritariamente sobre las medidas que menos perturben el
funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas
inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno, a
solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes
acuerdan, que por los términos "caso de urgencia especial"
contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un caso de ruptura
material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo
consiste en:
a) una repudiación
del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o
bien
b) una violación
de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el artículo primero.
3. Las Partes
acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en este artículo
constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una
de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación de
este artículo la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente, a los
efectos de mantener una reunión entre ambas Partes en un plazo de quince días.
ARTICULO 36
Textos auténticos
El presente
Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,
francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y sueca,
siendo todos estos textos igualmente auténticos.
ARTICULO 37
Firma
El presente
Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el 31 de diciembre de
1.995.
Hecho en Madrid,
el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO AL ACUERDO
Declaración
conjunta sobre el diálogo político entre la Unión Europea y el Mercosur
Preámbulo
La Unión Europea
y los Estados Partes de Mercosur,
-Conscientes de
los lazos históricos, políticos y económicos que los unen, de su patrimonio
cultural común y de las profundas relaciones de amistad que existen entre sus
pueblos;
-Considerando que
las libertades políticas y económicas constituyen la base de las sociedades de
los países miembros de la Unión Europea y el Mercosur;
-Reiterando, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el valor de la dignidad humana
y de la promoción de los Derechos Humanos como fundamentos de las sociedades
democráticas;
-Reafirmando el
papel esencial de los principios y las instituciones democráticas basadas en el
Estado de Derecho, cuyo respeto preside las políticas interiores y exteriores
de las Partes;
-Deseosos de
afianzar la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los
principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;
-Manifestando
conjuntamente su interés por la integración regional como instrumento de
promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en
principios de progreso social y de solidaridad entre sus miembros;
-Tomando como base
las relaciones privilegiadas consagradas por los Acuerdos marco de cooperación
firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los Estados Partes del
Mercosur;
-Recordando los
principios establecidos en la declaración solemne conjunta firmada por las
Partes el 22 de diciembre de 1994,
Han decidido dar a
sus relaciones una perspectiva de largo plazo.
Objetivos
-El Mercosur y la Unión Europea reafirman solemnemente su voluntad de progresar hacia el establecimiento de una
asociación interregional y de establecer a tal fin un diálogo político más
intenso.
-La integración
regional es uno de los medios para lograr un desarrollo sostenible y
socialmente armonioso, así como un mecanismo de inserción en condiciones
competitivas en la economía internacional.
-Ese diálogo
tendrá además por objetivo lograr una concertación más estrecha sobre
cuestiones birregionales y multilaterales, en especial a través de la
coordinación de las posiciones de ambas Partes en los foros pertinentes.
Mecanismos del
diálogo
-El diálogo
político entre las Partes se efectuará mediante contactos, intercambios de
información y consultas, que se plasmarán en particular en reuniones al nivel
adecuado entre los diferentes organismos del Mercosur y de la Unión Europea, y mediante la utilización cabal de los cauces diplomáticos.
-En particular, y
con el objetivo de establecer y desarrollar dicho diálogo político sobre
cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, Las Partes
convienen:
a) la celebración
de encuentros regulares cuya modalidad será definida por las Partes, entre los
Jefes de Estado de los Estados de Mercosur y las máximas autoridades de la Unión Europea.
b) La celebración
anual de una reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores del Mercosur y
de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, con la presencia de la Comisión Europea. Estas reuniones se celebrarán en el
lugar a determinar en cada ocasión por las Partes.
c) Asimismo, se
realizarán reuniones de otros ministros competentes en temas de interés mutuo y
cuyo encuentre las Partes consideren necesario para el fortalecimiento de las
relaciones recíprocas.
d) La celebración
de reuniones periódicas de altos funcionarios de ambas Partes.