Ley 24575-1995
Facúltase al
P.E.N. para aplicar un régimen arancelario y fiscal respecto de bienes de
capital-excluido automóviles. Alcances. Vigencia.
Sancionada:
Octubre 18 de 1995.
Promulgada de
Hecho: Noviembre 9 de 1995.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que a
partir de la entrada en vigencia de los acuerdos que se celebren en el marco
del Mercosur, relativos a la aplicación de un arancel externo común, disponga
la reducción de la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo 24 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, en la misma cantidad de puntos porcentuales promedio que
represente para los importadores el incremento de los aranceles de importación
que deban abonar, respecto a los vigentes con anterioridad a la citada entrada
en vigencia.
La reducción
prevista en el párrafo anterior procederá, únicamente, respecto de los bienes
de capital —excluido automóviles— que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 2º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para excluir
del régimen arancelario y fiscal a que se refiere el artículo anterior a las
importaciones de bienes de capital —excluido automóviles— que realicen las
empresas a cargo de proyectos de inversión que se encuentren presupuestados a
la entrada en vigencia de los aludidos acuerdos y optaren por acogerse a dicha
exclusión hasta el 31 de diciembre de 1995, manteniendo su tratamiento
anterior.
La Secretaría de Comercio e Inversiones dependiente del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, habilitará un registro en el que,
previa aprobación de dicho organismo, deberán inscribirse las empresas que
deseen acogerse al tratamiento previsto en el presente artículo, asumiendo la
obligación de pagar un importe equivalente al impuesto al valor agregado que
hubiera correspondido ingresar por las inversiones comprometidas que no
llegaran a realizarse.
ARTICULO 3º — Las facultades delegadas por la presente ley al
Poder Ejecutivo Nacional tendrán vigencia hasta el 31 de octubre de 1996.
ARTICULO 4º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.