Disposición 475-2011
Modificación del Digesto de Normas Técnico - Registrales.
Bs.
As., 15/7/2011
VISTO
el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 14a, y
CONSIDERANDO:
Que
la norma citada contempla diversos supuestos de inscripción inicial de
automotores importados usados, entre ellos los ingresados al país por
ciudadanos argentinos que regresan para residir definitivamente en la República Argentina y por ciudadanos extranjeros que obtengan su residencia permanente en el
país.
Que,
para esos supuestos, la Administración Federal de Ingresos Públicos procedió, en el marco de la Ley de Migraciones Nº 25.871 (y sus modificatorias) y su
Decreto reglamentario Nº 616/10, a dictar la Resolución General Nº 3109/11.
Que
por la citada norma se fijaron nuevos plazos de restricción para la disposición
a título gratuito u oneroso por parte de los titulares registrales de los
automotores ingresados al país bajo los regímenes indicados.
Que,
por otro lado, la Ley Nº 25.871 derogó la Ley Nº 22.439 y su Decreto reglamentario Nº 1023/94.
Que,
por ello, deviene necesario modificar la norma mencionada en el Visto, con el
objeto de ajustarla a la normativa ahora vigente en la materia.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º,
inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por
ello,
EL
SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º
— Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, el texto de la Sección 14a por el que obra como Anexo de la presente.
Art. 2º
— La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Art. 3º
— Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel
A. Gallardo.
ANEXO
SECCION
14a
"INSCRIPCION
INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADO USADOS INGRESADOS POR CIUDADANOS ARGENTINOS;
FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL SERVICIO EXTERIOR (LEY Nº 20.957); FUNCIONARIOS
ARGENTINOS EN MISION OFICIAL EN EL EXTERIOR Y CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE
OBTENGAN SU DERECHO A RADICACION
Artículo
1º.- Los automotores importados al amparo de la Resolución General Nº 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por
ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a DOS (2)
años, que regresen para residir definitivamente en el país, no podrán ser
transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su
nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor
y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el
mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a
conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente
leyenda: "UNICO AUTORIZADO A CONDUCIR".
Artículo
2º.- Los automotores importados por funcionarlos pertenecientes al Servicio
Exterior de la Nación comprendidos en la Ley Nº 20.957 y por funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de
su traslado o al término de su misión, respectivamente, siempre que hubieren
permanecido en el exterior por un lapso no inferior a UN (1) año (Resolución
A.N.A. Nº 1568/92), no podrán ser transferidos por el lapso de UN (1) año a
contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar
en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha
en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el
único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo
asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido
del titular la siguiente leyenda: "UNICO AUTORIZADO A CONDUCIR".
Artículo
3º.- Los automotores importados por ciudadanos extranjeros que obtengan su
derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se opere por aplicación de la Resolución General Nº 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no podrán
ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su
nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor
y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el
mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único autorizado a
conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular la siguiente
leyenda: "UNICO AUTORIZADO A CONDUCIR".
Artículo
4º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores comprendidos en esta
Sección se deberá presentar la documentación prevista en la Sección 3a de este Capítulo y dar cumplimiento a las normas de procedimiento que con carácter
general se establecen en dicha Sección. En la documentación registral se
dejarán las constancias mencionadas en el artículo anterior."