Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Disposición 3477/2005
Apruébase el documento "Contratación de Servicios de
Tercerización para Productos Farmacéuticos en el Ambito del Mercosur", Resolución
Mercosur GMC Nº 50/2002.
Bs. As., 10/6/2005
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución MERCOSUR GMC N° 50/02 y el Expediente N° 1-47-17357-04- 8 del Registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que atento a la necesidad de garantizar el control y la
fiscalización sanitaria de los productos farmacéuticos producidos bajo el
régimen de tercerización, se dictó la Resolución MERCOSUR GMC N° 50/02 que aprobó el documento "CONTRATACION DE SERVICIOS DE
TERCERIZACION PARA PRODUCTOS FARMACEUTICOS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR".
Que la citada resolución fue previamente discutida y
armonizada en la Comisión de Productos Para la Salud, contando con representación competente de la República Argentina y fue recomendada al Grupo Mercado Común
por la Comisión de Productos para la Salud y la Comisión de Coordinadores Nacionales del SGT N° 11 Salud/Mercosur.
Que en virtud del Artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto
signado por nuestro país, nace el compromiso de adoptar las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur y en consecuencia deben incorporarse las Resoluciones GMC/MERCOSUR a
la normativa jurídica nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 1490/92 y 197/02.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1° — Apruébase el documento "CONTRATACION DE SERVICIOS
DE TERCERIZACION PARA PRODUCTOS FARMACEUTICOS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR"
(Resolución MERCOSUR GMC N° 50/02), que como Anexo I forma parte integrante de
la presente disposición.
Art. 2° — Comuníquese a la Secretaría MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados
Parte, a través de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común- Mercosur.
Art. 3° — Regístrese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE.
— Manuel R. Limeres.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 50/02
CONTRATACION DE SERVICIOS DE TERCERIZACION PARA PRODUCTOS
FARMACEUTICOS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Resoluciones N° 91/93, 4/92, 23/ 95, 14/96, 23/96, 51/96, 55/96 y 39/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de garantizar el control y la fiscalización
sanitaria de los productos farmacéuticos producidos bajo el régimen de
tercerización en el ámbito del MERCOSUR.
Que la contratación de servicios de terceros, en el área
de productos farmacéuticos, requiere cuidados específicos para asegurar la calidad,
eficacia y seguridad de estos productos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar la "Contratación de Servicios de
Tercerización para Productos Farmacéuticos en el Ambito del MERCOSUR" que
figura en el Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2° - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
|
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica - ANMAT
|
Brasil:
|
Agéncia Nacional de Vigiláncia Sanitária do Ministério
da Saúde
|
Paraguay:
|
Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social
|
Uruguay:
|
Ministerio de Salud Pública. Dirección
|
|
|
Art. 3° - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
31/05/03.
XLVIII GMC, Brasilia, 28/XI/02
ANEXO
CONTRATACION DE SERVICIOS DE TERCERIZACION PARA PRODUCTOS
FARMACEUTICOS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR
1. Objetivo
Regular el tema tercerización de la producción, de control
de la calidad y del almacenamiento de los productos farmacéuticos en el ámbito
del MERCOSUR.
2. Definiciones
A los efectos de esta Resolución son adoptadas las
siguientes definiciones:
2.1. Tercerización: Es la contratación de servicios de
terceros para la ejecución de etapas relativas a la producción de productos
farmacéuticos, control de calidad o almacenamiento.
2.2. Producto Terminado: Producto farmacéutico que pasó
por todas las fases de producción y acondicionamiento. Después de liberado el
producto terminado constituye el medicamento listo para la venta.
2.3. Producto semi-elaborado: 1) Cualquier material o
mezcla de materiales que todavía se encuentran en proceso de fabricación; 2)
cualquier sustancia o mezcla de sustancias que requieren posteriores procesos
de producción con el fin de convertirse en productos a granel.
2.4. Producto a Granel/Producto Elaborado a Granel:
cualquier material procesado que se encuentre en su forma farmacéutica
definitiva el cual solamente requiere ser acondicionado/embalado antes de
convertirse en producto terminado.
2.5. Empresa contratante: Empresa que contrata servicios
de terceros, responsable por todos los aspectos legales y técnicos vinculados
con el producto o proceso objeto de la tercerización.
2.6. Empresa contratada: Empresa que realiza el servicio
de tercerización, corresponsable por los aspectos técnicos y legales inherentes
a la actividad objeto de tercerización.
3. Condiciones Generales
3.1. Las empresas que realicen contrato de tercerización
deben disponer de toda la documentación que compruebe:
a) Autorización/Habilitación de Funcionamiento de la Empresa emitida por la autoridad sanitaria competente.
b) En el caso de Empresa Representante MERCOSUR, contrato
entre la Empresa Titular del Registro de Productos Farmacéuticos en el Estado
Parte Productor y la Empresa Representante en el Estado Parte Receptor.
3.2. Los establecimientos de las empresas contratantes y
contratadas deben cumplir con las Buenas Prácticas vigentes en el MERCOSUR, y
contar con los respectivos certificados de cumplimiento que correspondan.
3.3. Cada contrato de tercerización debe definir con
claridad las fases de fabricación y control, o almacenamiento, así como
cualquier aspecto técnico y operativo acordado con respecto al objeto del
contrato.
3.4. El contrato debe definir las obligaciones específicas
del contratante y del contratado y debe ser firmado por los respectivos
representantes legales y responsables técnicos.
3.5. En el contrato debe constar la forma por la cual el
responsable técnico del contratante va a ejercer su responsabilidad respecto a
la aprobación de cada lote de producto para la venta o respecto a la emisión de
certificado de análisis de calidad.
3.6. En todos los casos la empresa contratada, su Director
Técnico y su Representante Legal son solidariamente responsables ante las
autoridades sanitarias, junto con el contratante, por los aspectos técnicos,
operativos y legales inherentes a la actividad objeto de la tercerización.
3.7. Tanto el contrato como sus modificaciones posteriores
deberán ser presentados a la autoridad sanitaria.
3.8. Las partes contratantes deben garantizar las Buenas
Prácticas de Fabricación y Control en la ejecución del contrato.
3.9. El contratado no podrá subcontratar, en todo o en
parte, los trabajos previstos en el contrato.
3.10. El contratado está sujeto en cualquier momento a la
inspección por la autoridad sanitaria.
3.11. El contratante debe suministrar al contratado todas
las informaciones necesarias para que el mismo realice las operaciones
contratadas de acuerdo con el registro realizado ante la autoridad sanitaria
competente y la autorización de funcionamiento así como cualquier otra
exigencia legal.
3.12. El contratante debe asegurar que el contratado sea
informado de cualquier problema asociado al producto, servicios o ensayos, que
puedan poner en riesgo la calidad del producto así como las instalaciones del
contratado, sus equipamientos, su personal, demás materiales, u otros
productos.
3.13. El contratante debe garantizar que todos los
productos procesados y materiales entregados por el contratado cumplan con sus
especificaciones y que el producto haya sido liberado por el responsable
técnico del contratado.
3.14. El contratado debe poseer instalaciones,
equipamientos, conocimiento adecuado, además de experiencia y personal competente
para desempañar satisfactoriamente el servicio solicitado por el contratante
atendiendo los requisitos de las Buenas Prácticas correspondientes.
3.15.La empresa contratante sólo podrá requerir del
contratado la fabricación de productos farmacéuticos debidamente registrados
ante la autoridad sanitaria del Estado Parte de la empresa contratante.
3.16. En todos los casos, la fabricación de productos
farmacéuticos implica la realización por el contratado de los controles de los
procesos de elaboración del producto, los cuales deben estar debidamente
documentados.
3.17. El almacenamiento y el descarte de los, productos
rechazados (materias primas, productos semi elaborados, a granel y/o productos
terminados) deben ser realizados conforme a procedimientos escritos e
informados al contratante que es el responsable por la alternativa a aplicar en
cada caso y de conservar también la documentación que permita a las autoridades
sanitarias la verificación de lo acontecido.
3.18. En ningún caso la autorización otorgada por la
autoridad sanitaria competente para la tercerización de la fabricación exime al
titular del registro de la responsabilidad por la calidad del producto
farmacéutico liberado al consumo.
3.19. La empresa fabricante del producto debe contar con laboratorio
de control de calidad propio debidamente equipado para realizar todos los
controles necesarios del proceso de producción.
3.20. El control de calidad de la materia prima podrá ser
realizado por el contratante o por la empresa contratada para la fabricación de
la forma farmacéutica.
4. Condiciones Especificas
4.1. Empresas Contratantes: los tipos de empresas que
pueden contratar servicios de tercerización para productos farmacéuticos serán
definidos por las legislaciones nacionales de cada uno de los Estados Partes
receptores.
4.2. Empresas Contratadas: Pueden ser contratadas para
ejecutar servicios a terceros las empresas farmacéuticas que cuenten con unidad
fabril, laboratorio de control de calidad o depósito propios instalados en un
Estado Parte del MERCOSUR.
4.3. La participación de terceros en forma permanente en
la fabricación de productos farmacéuticos requiere la autorización por parte de
la autoridad sanitaria.
4.4. La autorización que trata el ítem anterior, cuando se
trate de la participación permanente de un tercero, será concedida
conjuntamente con el registro del respectivo producto.
4.5. Cualquier modificación que ocurra en las condiciones
en que fue concedido el registro será encuadrada en el reglamento de
modificación del registro.
4.6. En el proceso de fabricación hasta la fase de
producto a granel podrá participar solamente 1 (una) empresa tercerista
contratada.
4.7. La intervención de un tercero de forma transitoria en
la producción, control o almacenamiento de productos farmacéuticos, tendrá
carácter excepcional, por un Período máximo de 12 (doce) meses, y no será
necesaria la modificación en el registro, siendo obligatoria la comunicación
inmediata a la autoridad sanitaria.
4.8. En la comunicación a la autoridad sanitaria de la intervención
transitoria de terceros en alguna fase de fabricación, control o
almacenamiento, deben constar los productos farmacéuticos, las formas
farmacéuticas y los laboratorios contratados.
4.9. En el caso de control de calidad está permitida
únicamente la tercerización del control de materias primas y productos
terminados en los siguientes casos:
a) Cuando la peligrosidad y/o grado de complejidad de la
determinación haga necesaria la utilización de equipamientos y/o recursos
humanos altamente especializados.
b) Cuando la frecuencia con la cual se efectúan ciertos
análisis sea tan baja que se haga injustificable la adquisición de,
equipamiento de alto costo.
4.10. Se prohibe la tercerización del control de procesos
de forma disociada de la fabricación.
4.11. En el caso de contratación de almacenamiento, los
productos farmacéuticos a almacenar deben estar debidamente registrados ante la
autoridad sanitaria competente.
4.12. En todos los casos, los productos farmacéuticos
almacenados deben estar debidamente documentados, comprobando su situación ante
el laboratorio de control de calidad, incluyendo la información de aprobado, en
cuarentena o rechazado.
4.13. Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta
Resolución quedan sujetas a interdicción parcial o total de la empresa y los
productos, a la cancelación parcial o total de la autorización de
funcionamiento, a la cancelación de los registros de los productos involucrados
y a las demás penalidades correspondientes en la legislación vigente en el o los
Estados Partes involucrados.