AAP.CE
Nº 18
Octavo
Protocolo Adicional (Texto
Actualizado)
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo
1º.- Sustituir el Régimen General de Origen del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento
de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente
Protocolo.
Artículo
2º.- El Régimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se
refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil
novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo
2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente
Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas
practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR.
Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los
requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este
Protocolo.
En cuanto a
los productos de Informática se les aplicará el Régimen General de Origen
establecido en dicho Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrarán en
vigor requisitos específicos de origen para el sector.
Los bienes
de capital deberán cumplir el Régimen General de Origen del MERCOSUR.
Artículo
3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior
serán aplicados en el comercio intra-MERCOSUR para la
calificación de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel
Externo Común en los siguientes casos:
a) cuando
uno o más países signatarios exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por encima del Arancel
Externo Común (convergencia descendente), el Régimen de Origen será aplicado
durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones
realizadas por tal o tales países; y
b) cuando
uno o más países exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por debajo del Arancel
Externo Común (convergencia ascendente), el Régimen de Origen será aplicado
durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las exportaciones
realizadas por tal o tales países.
Artículo
4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán
aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los
países signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes
en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial
no comunes.
Artículo
5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del
Paraguay al Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de
integración regional hasta el 1o. de enero del año 2001 y, a partir de esa
fecha y hasta el 1o. de enero del año 2006, se les aplicará el Régimen General
de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse un súbito incremento de las
exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza de daño grave,
hasta el 1o. de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias
debidamente justificadas.
Artículo
6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de
productos que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se
encuentren negociados en los AAP.CE Nº 1 y AAP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen
el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del año 2001 o
los regímenes convenidos en los respectivos Acuerdos.
Se
establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del año 200l.
El número
de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá
anualmente, de forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1o. de
enero del año 2001.
Los
productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos
de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con
el Régimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y
cuando fuere el caso los requisitos específicos.
Artículo
7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y
siempre que lo estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se
establecen en el presente Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos
requisitos si fuere necesario.
Artículo
8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de
Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo III de este Protocolo.
Los
operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de
l995, el Certificado de Origen de la ALADI, así como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el código arancelario del país y el
Código de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto
despacho aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales
equívocos de clasificación del código NCM.
Artículo
9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su
suscripción.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.
ANEXO I
CAPITULO
I
Definición del Reglamento
ARTICULO
1°
El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones
y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los
efectos de:
1)
Calificación y determinación del producto originario;
2) Emisión de los certificados de origen; y
3) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o
por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.
CAPITULO
II
Ambito de aplicación
ARTICULO
2°
Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes
casos:
-
Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel
Externo Común;
- Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes
piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que
el valor total de los insumos extrazona no supere el
porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final;
- Medidas de política comercial diferentes aplicadas por uno o más
Estados Partes.
- En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del Mercosur
CAPITULO
III
Régimen General de Origen
ARTICULO
3°
Serán
considerados originarios:
a) Los
productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Partes;
b) Los
productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y
la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados
por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y
conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en
la clasificación de la nomenclatura.
c) Los
productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su
territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados
materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el critero de salto de posición arancelaria más valor agregado
del 60%.
(Primer
párrafo según AAP.CE Nº 18.24)
No
obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de
operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los
cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no
originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes,
embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua
u otra sustancia que no altere las características del producto como
originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;
d) En
los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser
cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de
posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino
o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del
valor FOB de las mercaderías de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los
Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino,
los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando
los materiales lleguen por vía marítima;
e) Los
productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el
territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros
países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos
materiales no exceda el 40% del valor FOB;
f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser
establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Decisión Nº 6/94 del CMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de
origen de 60% de valor agregado MERCOSUR.
ARTICULO
4°
La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos
específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán
sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes,
cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales
originarios de los Estados Partes.
(Segundo párrafo incorporado
por AAP.CE Nº 18.24)
ARTICULO
5°
En la
determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el
Artículo 4°, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomará como base, individual o
conjuntamente, los siguientes elementos:
I.-
Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial, y;
ii) Materias primas principales
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
ii) Partes o piezas principales, y;
iii) Porcentual de las partes o piezas en
relación al valor total.
c) Otros insumos.
II- Proceso
de transformación o elaboración utilizado.
III-
Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en
relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de
valoración acordado en cada caso.
En casos
excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la
ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad,
especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados
materiales no originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el parágrafo anterior, las entidades habilitadas
del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá
ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad
gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la
expedición del referido documento.
Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el
Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.
El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de
los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que
impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados
Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan las condiciones
adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los
procesos industriales o tecnologías aplicadas.
ARTICULO
6°
A solicitud de cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión de los requisitos
específicos de origen previstos en los Artículos 3° a 5°. El Estado Parte
solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al
producto o productos de que se trate.
ARTICULO
7°
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios
del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un
determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este
último.
ARTICULO
8°
A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión
"materiales", comprende las materias primas, los insumos, los
productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del
producto.
ARTICULO
9°
A
los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende
el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas
territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.
ARTICULO
10°
Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos
preferenciales, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado
Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición
directa:
a)
Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país
no participante del MERCOSUR;
b)
Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no
participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera
competente en tales países, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o
empleo en el país de tránsito;
iii) no sufran, durante el transporte o
depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para
mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.
c)
Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que,
atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida
por el interviniente y el certificado de origen
emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.
(Inciso
c) según AAP.CE Nº 18.24)
CAPITULO IV
Entidades Certificantes
ARTICULO
11°
La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones
oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la
emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades
de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o
provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por
el control de la emisión de los certificados de origen.
Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.
ARTICULO
12°
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen,
las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la
capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior
para la prestación de tal servicio.
ARTICULO
13°
Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las
entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de
origen, con el registro y facsímil de las firmas de
los funcionarios acreditados para tal fin.
CAPITULO V
Declaración, Certificación y
Comprobación de Origen
ARTICULO
14°
El
certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de
las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a
la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2° del presente
Régimen, salvo en los casos previstos en el artículo 17. Tal certificado deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
- Ser emitido por entidades certificantes
habilitadas;
- Identificar las mercaderías a que se refiere;
- Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es
originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del
presente Reglamento.
ARTICULO
15°
La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración
jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el
productor final, que indicará las características y componentes del producto y
los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Empresa o razón social
b) Domicilio legal y de la planta industrial
c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH
d) Valor FOB
e) Descripción del proceso productivo
f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y
piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:
- Códigos NCM/SH
- Valor CIF en dólares americanos
- Porcentajes de participación en el producto final
iii) Materiales componentes y/o partes y
piezas originarios de terce-ros
países:
- Códigos NCM/SH
- Valor CIF en dólares americanos
- Porcentaje de participación en el producto final.
La
descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el
cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente
reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la
factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser
incluida la descripción usual del producto.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación
suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o
bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los
materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una
validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.
ARTICULO 16°
Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán
respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir
de la fecha de emisión -Tal archivo deberá incluir también todos los
antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a
la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los
certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número
del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.
Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta)
días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de
validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.
El plazo
establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo
en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de
importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de
comercio.
(Cuarto
párrafo según AAP.CE Nº 18.24)
ARTICULO
17°
Los
Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de
emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60)
días consecutivos.
El
Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado
Parte importador en el momento del despacho de importación.
(Artículo
según AAP.CE Nº 18.24)
CAPITULO VI
Autenticidad de los Certificados
ARTICULO
18°
No obstante
la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por
este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes
podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad
del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la
verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales
con la finalidad de dilucidar la cuestión.
El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería
de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales
que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar
el interés fiscal.
ARTICULO
19°
La
repartición oficial responsable por la verificación y control de los
Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19°, en un plazo no superior a 15
(quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán
utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
ARTICULO
20°
En
los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera
insatisfactoria, las autoridades del país importador de tales mercaderías
podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas
operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas
con las entidades certificantes involucradas,
incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente,
las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del Mercosur los antecedentes
del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20
(veinte) días corridos.
ARTICULO 21º
A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados
Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del
Estado Parte exportador, podrá:
a- dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores
del territorio de otro Estado Parte,
b- solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad
realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de
verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar
los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del
bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la
verificación del origen.
c- llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.
En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización
de Auditorías Externas recíprocas.
CAPITULO Vll
Sanciones
ARTICULO 22°
Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad
habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o
adulteración de certificados de origen, el país receptor de las mercaderías
amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare
procedentes para preservar su interés fiscal o económico.
Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables
con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos
contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el
Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.
Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre
haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas
por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su
cargo.
ARTICULO 23°
Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de
un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido
por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el ámbito del
MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran
hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas
para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.
En caso de
reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente
inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad, definitivamente
desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo
mercado.
ARTICULO
24°
Cuando
se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus
elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al
productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta
sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes
cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.
ARTICULO
25°
Disposiciones
finales
Los Estados
Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus
Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los requisitos de
los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario que fuere
incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.-
ANEXO II
(Modificado por el 22º Protocolo
Adicional)
1. SECTOR
LACTEO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.29.10
0402.29.20
|
LECHE Y
NATA (CREMA), O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.
|
Deberán ser elaborados a partir
de leche producida en los Estados Partes.
|
0405.10.00
|
MANTECA
(MANTEQUILLA)
|
Deberán ser elaborados a partir
de leche producida en los Estados Partes.
|
2. SECTOR
QUIMICO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
Capítulos 28 y 29
|
|
Deberán
cumplir con el requisito de origen establecido en el Artículo 3 del Régimen General,
y cuando se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, deberán
obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación
molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva
identidad química. (Texto según
AAP.CE Nº 18.24)
|
3. SECTOR
SIDERURGICO
N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
REQUISITO ESPECÍFICO
|
7208.10.00
7208.25.00
7208.26.10
7208.26.90
7208.27.10
7208.27.90
7208.36.10
7208.36.90
7208.37.00
7208.38.10
7208.38.90
7208.39.10
7208.39.90
7208.40.00
7208.51.00
7208.52.00
7208.53.00
7208.54.00
7208.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7209.16.00
7209.17.00
7209.18.00
7209.26.00
7209.27.00
7209.28.00
7209.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7210.12.00
7210.30.10
7210.41.10
7210.49.10
7210.50.00
7210.61.00
7210.69.00
7210.90.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, CHAPADOS O REVESTIDOS
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7211.14.00
7211.19.00
7211.23.00
7211.29.10
7211.29.20
7211.90.90
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7212.10.00
7212.20.10
7212.30.00
7212.40.10
7212.40.20
7212.50.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR ANCHURA INFERIOR A 600 MM, CHAPADOS O REVESTIDOS
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7213.10.00
7213.20.00
7213.91.90
7213.99.90
|
ALAMBRON
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7214.10.10
7214.10.90
7214.20.00
7214.30.00
7214.91.00
7214.99.10
7214.99.90
|
BARRAS
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS, EN
CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO
|
a - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7215.10.00
7215.50.00
7215.90.10
7215.90.90
|
LAS
DEMÁS BARRAS DE HIERRO Ó ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7216.10.00
7216.21.00
7216.22.00
7216.31.00
7216.32.00
7216.33.00
7216.50.00
|
PERFILES
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207,
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7217.10.10
7217.10.90
7217.20.10
7217.20.90
7217.30.10
7217.30.90
7217.90.00
|
ALAMBRE
DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR
|
a -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o
7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7219.33.00
7219.34.00
7219.35.00
7219.90.90
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7220.12.20
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7222.20.00
7222.30.00
|
BARRAS
Y PERFILES DE ACERO INOXIDABLE
|
b - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos y
moldeados o colados en los Estados Partes
|
7223.00.00
|
ALAMBRE
DE ACERO INOXIDABLE
|
b -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7225.11.00
7225.19.00
7225.91.00
7225.92.00
7225.99.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM.
|
c - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y
moldeados o colados en los Estados Partes
|
7226.11.00
7226.19.00
|
PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.
|
c - Deberán
ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y
moldeados o colados en los Estados Partes
|
7228.10.10
7228.20.00
7228.30.00
7228.40.00
7228.50.00
7228.60.00
|
BARRAS
Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE
ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.
|
c -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224
fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes
|
7304.10.90
7304.21.10
7304.21.90
7304.29.10
7304.29.20
7304.29.31
7304.29.39
7304.29.90
7304.31.10
7304.31.90
7304.39.10
7304.39.20
7304.39.90
7304.49.00
7304.51.10
7304.51.90
7304.59.10
7304.59.90
7304.90.11
7304.90.19
7304.90.90
|
TUBOS Y
PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO.
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó
7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
7305.11.00
7305.12.00
7305.19.00
7305.20.00
7305.31.00
7305.39.00
7305.90.00
|
LOS
DEMÁS TUBOS ( POR EJ: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCION CIRCULAR CON DIÁMETRO
EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO Ó ACERO Excepto tubos
exclusivamente para caños elaborados con soldadura continua por resistencia
eléctrica, de diámetro superior a 590 mm. e inferior a 630 mm. que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó
7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
7306.10.00
7306.20.00
7306.30.00
7306.50.00
7306.60.00
7306.90.10
7306.90.90
|
LOS
DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJ: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON
LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO. Excepto tubos de
acero aluminizado que estarán sujetos al Régimen
General de Origen MERCOSUR (R.G.)
|
d -
Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó
7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.
|
4. SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Se aplica a las siguientes partidas de la NCM:
8517 (EXCEPTO: 8517.21, 8517.50.22, 8517.50.41, 8517.80.10,
8517.90.10); 8525
(EXCEPTO: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23 y 8525.20.30); 8527.90.19, 8529.90.19, 8543.40.00, 8543.81.00,
8543.89.12, 8543.89.14, 8543.89.15, 8543.89.19, 8543.89.39, 8543.89.90,.
REQUISITO: Cumplir con el requisito de origen
previsto en el art. 3° inciso "c" de la Decisión n° 06/94 y con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso
por producto;
B. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
C. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
D. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.
5. SECTOR DE INFORMÁTICA
5.1 BÁSICO
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:
8470.50.11 8470.50.19 8471.30.90
8471.41.90 8471.49.15 8471.49.21 8471.49.22 8471.49.23
8471.49.31 8471.49.35 8471.49.37 8471.49.41
8471.49.43 8471.49.45 8471.49.46 8471.49.48 8471.49.51
8471.49.52 8471.49.53 8471.49.54 8471.49.55
8471.49.56 8471.49.57 8471.49.59 8471.49.65 8471.49.68
8471.49.69 8471.49.71 8471.49.73 8471.49.75
8471.49.76 8471.49.91 8471.49.92 8471.49.93 8471.49.94
8471.49.95 8471.50.90 8471.60.11 8471.60.12 8471.60.19
8471.60.21 8471.60.25 8471.60.29
8471.60.41 8471.60.49 8471.60.52 8471.60.53
8471.60.59 8471.60.61 8471.60.62 8471.60.71
8471.60.72 8471.60.73 8471.60.74 8471.60.80
8471.60.99 8471.70.31 8471.70.39 8471.70.90 8471.80.11
8471.80.13 8471.80.19 8471.80.90 8471.90.11 8471.90.12
8471.90.13 8471.90.19 8471.90.90 8472.90.10
8472.90.21 8472.90.29 8472.90.59 8473.29.90 8473.30.11
8473.30.19 8473.30.21 8473.30.24 8473.30.29
8473.30.31 8473.30.39 8473.30.99 8473.40.90 8473.50.32
8473.50.39 8473.50.90 8511.80.30 8517.21.10
8517.21.20 8517.21.30 8517.21.90 8531.20.00
8537.10.11 8537.10.19 8537.10.20 8540.50.20
9026.10.11 9028.30.11 9028.30.21 9028.30.31
9030.39.11 9030.39.19 9030.40.10 9030.40.20 9030.40.30
9030.40.90 9030.82.10 9030.82.90 9030.83.10
9030.89.30 9030.89.40 9030.89.90 9030.90.20
9030.90.30 9030.90.90 9031.80.40 9032.89.11
9032.89.21 9032.89.22 9032.89.23 9032.89.24 9032.89.25
9032.89.29 9032.89.81 9032.89.82 9032.89.83 9032.89.89
REQUISITO:
Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.
Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Mecanismos del ítem 8473.30.22 para impresoras de las subpartidas 8471.49.3 y 8471.60.2;
2) Mecanismos del ítem 8517.90.91 para aparatos de "facsímil" de los ítem 8517.21.10 y 8517.21.20; y
3) Banco de martillos de los subítem
8473.30.23 y 8473.50.31 para impresoras de línea de los ítem 8471.49.21 y
8471.60.11.
Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los
Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo
establecido en los ítem "A" y "B".
No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido,
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos,
ópticos y fuente de alimentación.
5.2 MICROCOMPUTADORAS PORTÁTILES
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.30.12 y 8471.30.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso que implementen las funciones de procesamiento y memoria, las
controladoras de periféricos para teclado, y unidades de discos magnéticos y
las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente. Cuando las
unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete,
placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o
emulación de terminal, estas placas también deberán
tener el montaje y soldadura de todos sus componentes;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.
Están exentos
del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Pantalla ("display") de
los ítem 8473.30.91 y 8473.30.92; y
2) Teclado del ítem 8471.60.52.
No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos,
ópticos y fuente de alimentación.
5.3 UNIDADES DIGITALES DE PROCESAMIENTO DE PEQUEÑA CAPACIDAD
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.11 y 8471.50.10.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las
siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de
teclado y de video, acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el
mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las
funciones de red local o emulación de terminal, estas
placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los componentes.
En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless",
destinadas a interconexión en redes locales, el montaje de la placa que
implementa la interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas
que implementan las interfases en serie, paralela y de unidades de discos
magnéticos;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente
desagregadas, a nivel básico de componentes; y
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" e "B" anteriores.
No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido,
la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos,
ópticos y fuente de alimentación.
5.4 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MEDIANA Y GRANDE
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.12, 8471.49.13,
8471.50.20 y 8471.50.30.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto
de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5
(cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria; c) unidad
de control integrada/interfase o controladoras de periféricos; d) soporte y
diagnóstico de sistema; e) canal o interfase de comunicación con unidad de
entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por
lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de
estas funciones;
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de
los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en
forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus
subconjuntos, tales como: fuente de alimentación, placas de circuito impreso y
cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de
circuito impreso, establecido en el ítem "A", en caso de que se
utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de
memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se considerará
una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas
para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de
subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la
producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem
"A", "B" y "C".
Lo dispuesto en este Régimen, también se aplica a las unidades
de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas,
impresoras y lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones
mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el
mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.5 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MUY GRANDE
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.14 y 8471.50.40.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto
de placas de circuito impreso que implementen por lo menos 2 (dos) de las 5
(cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria c) unidad de
control integrada/interfase; d) soporte y diagnóstico de sistemas; e) canal de
comunicación, o alternativamente, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de
circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de
los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en
forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus
subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y
cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de
circuito impreso establecido en el ítem "A", en caso de que se
utilice placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de
memoria del tipo "SIMM", de los ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se
considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas
montadas para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de
subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la
producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem
"A", "B" y "C".
Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de
control de periférico, tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y
lectoras ópticas y/o magnéticas y a las expansiones de las funciones
mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el
mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
5.6 DISCOS DUROS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.62, 8471.49.63,
8471.70.12 y 8471.70.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de
circuito impreso;
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes;
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes
eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B";
D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los
Estados Partes por terceros siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido
en los ítem "A" y "B", y
E. Para la producción de discos magnéticos duros con capacidad
de almacenaje superior a 1 (un) GBYTES por HDA (Head
Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre
cumplir con lo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de
cumplirse con lo dispuesto en el ítem "A" deberán ser soldados y
montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que
implementen por lo menos dos de las siguientes funciones: a) comunicación con
la unidad controladora de disco; b) posicionamiento de los conjuntos de lectura
y grabación; c) o lectura y grabación.
5.7 CIRCUITOS IMPRESOS MONTADOS CON COMPONENTES ELÉCTRICOS O
ELECTRÓNICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.29.10, 8473.30.41,
8473.30.49, 8473.40.10, 8473.50.10, 8517.90.10, 8529.90.12 y 9032.90.10.
REQUISITO: Montaje y soldadura en las placas de
circuito impreso de todos los componentes, siempre que estos no partan de la subpartida 8473.30.
5.8 PLACAS (MÓDULOS DE MEMORIA) CON UNA SUPERFICIE INFERIOR O
IGUAL A 50CM2
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.30.42 y 8473.50.50.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla;
C. Test (ensayo) eléctrico;
D. Marcación (identificación) del componente (memoria); y
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores
(memoria) en el circuito impreso.
5.9 COMPONENTES SEMICONDUCTORES Y DISPOSITIVOS OPTOELECTRÓNICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:
8541.10.22
8541.10.29
8541.10.92
8541.10.99
8541.29.20
8541.30.21
8541.30.29
8541.40.16
8541.40.21
8541.40.22;
8541.40.26
8541.50.20
8542.12.00
8542.13.21
8542.13.29
8542.13.91
8542.13.99
8542.14.20
8542.14.90 8542.19.21
8542.19.29
8542.19.91
8542.19.99 8542.30.21 8542.30.29
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;
B. Encapsulamiento de la pastilla
montada;
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;
D. Marcación (identificación);
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a
cinco micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el
procesamiento físico-químico de la pastilla semiconductora; y
F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en alguno de
los Estados Partes están exentos de realizar las etapas "A" y
"B" anteriores.
5.10 COMPONENTES A PELÍCULA ESPESA O A PELÍCULA FINA
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8542.40.10 y 8542.40.90.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato;
B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;
C. Marcación (identificación); y
D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están
exentos de atender los ítem "A",
"B" y "C" los componentes semiconductores utilizados como
insumos en la producción de los mismos.
5.11 CÉLULAS FOTOVOLTAICAS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8541.40.31 y 8541.40.32.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:
A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización y metalización;
B. Encapsulamiento de la pastilla
montada;
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico; y
D. Marcación (identificación).
5.12 CABLES ÓPTICOS
Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8544.70.10; 8544.70.30;
8544.70.90 y 9001.10.20.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Pintura de fibras;
B. Reunión de fibras en grupos;
C. Reunión para formación de núcleos;
D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y
marcación;
E. Se admitirá la realización de las actividades descriptas en los ítem "A" y "B" por terceros, siempre
que se efectúe en uno de los Estados Partes;
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería
referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa; y
G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que
atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.
5.13 FIBRAS ÓPTICAS
Se aplica a los siguientes ítem:
9001.10.11 y 9001.10.19.
REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso
productivo:
A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de
la preforma;
B. Estiramiento de la fibra;
C. Test;
D. Embalaje;
E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el
ítem "A" por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados
Partes; y
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes
al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test
(ensayos).
REQUISITO DE ORIGEN
"VALOR AGREGADO REGIONAL DEL 60%" (35º Protocolo Adicional)
De
Acuerdo al 35º P.A. las siguientes posiciones deberán
cumplir con el Requisito de Origen "Valor agregado regional del 60%"
a partir del 24/4/03 y hasta el 31/12/2005. (Inst. DGA 20/03)
Identificación del Requisito en el
Certificado de Origen: "XXXV Protocolo Adicional-Anexo I".
4808.10.00 4819.10.00 4819.20.00
4819.30.00 6105.20.00 6106.90.00
6107.19.00 6109.90.00 6112.12.00
6115.93.00 6203.11.00 6203.43.00
6204.43.00 6205.10.00 6205.20.00
6205.30.00 6206.40.00 6211.11.00
6402.19.00 6402.20.00 6402.91.00
6402.99.00 6403.51.00 6403.59.00
6403.91.00 6403.99.00 6404.11.00 6404.19.00
ANEXO III
CERTIFICADO DE
ORIGEN DEL MERCOSUR
ANEXO I
REGIMEN DE ORIGEN
MERCOSUR TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE
CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
A – PRODUCTOS SUJETOS
AL REGIMEN DE ORIGEN
Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo
tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR,
de conformidad al artículo 2do. Capítulo II, Anexo I del VIII Protocolo
Adicional al ACE Nº 18 y al XXII Protocolo Adicional al ACE Nº 18.
B – ENTIDADES
CERTIFICANTES
Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán
por la normativa vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración en lo que tiene relación al
registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y
las respectivas firmas acreditadas.
C – REQUISITOS DE
ORIGEN
Los requisitos de origen se consignarán en el campo Nº 13 del
Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos
indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos
específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se
realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral
correspondiente.
1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados,
única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos
casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: VIII
PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO a).
2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo
los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y
criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas
económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas
territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su
bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en
sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de
embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no
impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el Certificado
de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º -
INCISO b).
3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no
originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de
transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del
Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. –
INCISO c) – 1ª Parte 1er. PARRAFO.
4. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no
originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de
transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del
Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de
posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor
agregado regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el Certificado de Origen PROTOCOLO
ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO c) – 2ª Parte 1er.
PARRAFO.
5. Productos para los cuales el requisito establecido en el
Inciso c), 1er. Párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de
transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos
del sistema armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el
CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. –
INCISO d).
6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas
en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de
terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. –
INCISO e).
7. Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado
regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos
no originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado del Origen VIII
PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO f).
8. Productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados
materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se
establecieron requisitos específicos de origen, a saber:
8.1. Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos
específicos de origen establecidos. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: XXII - PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO
II - 1.
8.2. Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos
específicos de origen establecidos. Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II
– 2.
8.3. Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los
requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO
ADICIONAL – ANEXO II – 3.
8.4. Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con
los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de
Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 4.
8.5. Productos del Sector de Informática que cumplan con los
requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII
PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 5.
D – CONTROL DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN.
1.- Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario
de certificación de origen establecido por la Resolución GMC Nº 41/95, formalizada ante la ALADI por el XIV Protocolo Adicional al ACE Nº 18.
2.- En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos
de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros.
1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente,
continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos
Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y el
cumplimiento de las disposiciones correspondientes para la aplicación de los
mencionados regímenes de origen.
3.- El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a
partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días
consecutivos.
El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad
aduanera del Estado Parte importador, en el momento del despacho de
importación.
4.- El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180
días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad
emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la
mercadería se encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación,
que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.
5.- Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en
original. El mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopia o transmitidos
por fax.
6.- El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad
aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de
impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y
numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de
cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los
formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados.
7.- No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos
no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el
importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando
corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras,
raspaduras, correcciones o enmiendas.
8.- La identificación relativa a la clasificación de la
mercadería en el campo 9, deberá ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.
9.- En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte
importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM
indicado en el certificado de origen, podrá disponerse dar curso a los
despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté
referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de
origen ni en el tratamiento arancelario.
En ese caso, el importador deberá presentar, como documentación
complementaria, copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter
general, dictada por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su
equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador.
El mecanismo implementado en la presente instrucción, será de
aplicación hasta tanto se dicte la pertinente Resolución de Internalización
de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio emanado del CT Nº 1.
10.- En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la
misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la N.C.M., sin que ello
signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la
factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta
denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la
descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:
En lugar de:
Campo 9
|
Campo 10
|
5209
|
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o
igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2 - Con hilados de
distintos colores:
|
5209.42
|
-- Tejidos de mezclilla ("DENIM")
|
5209.42.90
|
Los demás
|
Se deberá citar:
5209.42.90 Tejido "DENIM" en pieza, 100%
algodón, de 350 G/M2 de color negro.
11.- En caso de detectarse errores formales
en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las
Administraciones Aduaneras, - caso por ejemplo de inversión en el número de
facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador,
etc. – no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar
la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada
Estado Parte.
Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no
modifican la calificación del origen de la mercadería.
Las administraciones conservarán el Certificado de Origen y
emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable
y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y
sello aclaratorio.
Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en
cuestión autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.
Dicha nota valdrá como notificación al declarante.-
Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita
por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.
Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del
Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su
versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota
emitida por la administración aduanera.
La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada
ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta
(30) días desde la fecha de su notificación.
En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación
requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda
a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las
sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte.-
12.- No se aceptarán Certificados de Origen que merezcan
observaciones diferentes a las descriptas en el numeral 11.
13.- No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de
otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera.
14.- Los casos enumerados en el numeral 11 deberán ser
comunicados por la administración aduanera a la repartición oficial cuando se
aplique el tratamiento
15.- Cuando se trate de Importación de mercaderías provenientes
y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan
terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado
de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país,
número y fecha de la factura- o en su defecto que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo
de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de
Origen que se presenta –número correlativo y fecha de emisión-, ello
debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración
aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá
el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.
16.- En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas
mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas el código N.C.M., la denominación, la cantidad, el valor FOB y el
requisito correspondiente.
17.- Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno
de los dos idiomas
oficiales del MERCOSUR.
18.- En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del
Certificado de Origen, la administración aduanera del país importador podrá
solicitar información adicional del país exportador.
E- REPARTICIONES
OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES
ARGENTINA
Ministerio de
Economía
Secretaría de
Industria, Comercio y Minería
Julio A. Roca Nº 651
– Piso 6º - Sector 31 (Buenos Aires)
Télf.:
4349-3923/24/26/3812/3822 – Fax: 4349-3934
BRASIL
Ministério do
Desenvolvimiento, Indústria e Comércio
Exterior
Secretaría de Comércio Exterior – SECEX
Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar
(Brasilia)
Teléf.: (0055) (61)
329-7778 329-7506
Fax: (0055) (61)
329-7385
PARAGUAY
Ministerio de
Industria y Comercio
Subsecretaría de
Comercio
Departamento de
Comercio Exterior
Avda. España 323
(Asunción)
Teléf.:
227140/204793 Fax: 210570
URUGUAY
Ministerio de
Economía y Finanzas
Dirección General de
Comercio
Area Comercio Exterior
Colonia Nº 1206 – 2º
Piso (Montevideo)
Teléf.:
9007195/9014115 Fax: 9021726
NOTAS ACLARATORIAS
La certificación de origen se ajustará a las disposiciones del
régimen de origen MERCOSUR, contenidas en el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº
18 y demás normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima
del caso resaltar los siguientes aspectos:
a) No serán considerados originarios los productos resultantes
de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por
los cuales adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en
esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o
insumos no originarios de los Estados Parte y consistan apenas en montajes o
ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples
diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del
producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.
b) Los materiales originarios del territorio de cualquiera de
los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán
considerados originarios del territorio de este último.
c) La expresión materiales
comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las
partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.
d) La expresión territorio
comprende el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR, incluyendo sus aguas
territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.
e) Para que las mercaderías originarias se beneficien del
tratamiento preferencial, deberán haber sido expedidas directamente del Estado
Parte exportador al Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10
del VIII Protocolo.
f) Los productos comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de
Origen del 50% de valor agregado regional hasta el 1º de enero del año 2001.
g) En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos
de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros.
1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente,
continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos
Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y las
disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes
de origen.
h) La emisión de un certificado de origen deberá ser precedida
por la presentación de una declaración jurada u otro instrumento jurídico de
efecto equivalente, suscripta por el productor final,
indicando las características y componentes del producto y los procesos de su
elaboración más la información adicional requerida.
i) Las entidades emisoras son corresponsables
con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos
contenidos en el certificado de origen y en la declaración jurada.
j) Los certificados de origen deberán respetar un número de
orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante
durante un período de dos años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo
deberá incluir también todos los antecedentes del certificado emitido y de la
declaración jurada, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran
haberse emitido. Asimismo, se mantendrá un registro permanente de todos los
certificados de origen emitidos, el cual deberá contener el número de
certificado, el requirente del mismo, la fecha de su emisión, el nombre del
importador, el código NCM y la descripción de la mercadería.
k) Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista
para la emisión de un certificado de origen o cuando se constatare la
adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus
elementos, se aplicará lo previsto en los art. 22, 23
y 24 del VIII Protocolo Adicional.
l) Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes
y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan
terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado
de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país,
número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo
de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de
Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello
debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración
aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá
el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.
Nota: La Instrucción General 41-2001 instruye que se aceptarán indistintamente los
Certificados de Origen respetando la normativa de las Directivas CCM 12/96 y
04/00 hasta el 30/9/01.