Detalle de la norma AA-18-1994-AAP
Acuerdo Nro. 18 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 1994
Asunto Sustituir el Régimen General de Origen
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE Nº 18

Octavo Protocolo Adicional (Texto Actualizado)

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Sustituir el Régimen General de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.

Artículo 2º.- El Régimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo 2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.

En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el Régimen General de Origen establecido en dicho Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrarán en vigor requisitos específicos de origen para el sector.

Los bienes de capital deberán cumplir el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

Artículo 3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior serán aplicados en el comercio intra-MERCOSUR para la calificación de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos:

a) cuando uno o más países signatarios exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Común (convergencia descendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones realizadas por tal o tales países; y

b) cuando uno o más países exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Común (convergencia ascendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las exportaciones realizadas por tal o tales países.

Artículo 4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los países signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial no comunes.

Artículo 5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta el 1o. de enero del año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1o. de enero del año 2006, se les aplicará el Régimen General de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse un súbito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza de daño grave, hasta el 1o. de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Artículo 6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se encuentren negociados en los AAP.CE Nº 1 y AAP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del año 2001 o los regímenes convenidos en los respectivos Acuerdos.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del año 200l.

El número de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá anualmente, de forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1o. de enero del año 2001.

Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos específicos.

Artículo 7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se establecen en el presente Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos requisitos si fuere necesario.

Artículo 8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo III de este Protocolo.

Los operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de l995, el Certificado de Origen de la ALADI, así como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el código arancelario del país y el Código de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales equívocos de clasificación del código NCM.

Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.

ANEXO I

CAPITULO I
Definición del Reglamento

ARTICULO 1°
El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificación y determinación del producto originario;
2) Emisión de los certificados de origen; y
3) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

CAPITULO II
Ambito de aplicación

ARTICULO 2°
Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos:

-  Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;
-  Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final;
-  Medidas de política comercial diferentes aplicadas por uno o más Estados Partes.
-  En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del Mercosur

CAPITULO III
Régimen General de Origen

ARTICULO 3°
Serán considerados originarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que la Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el critero de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.

(Primer párrafo según AAP.CE Nº 18.24)

No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

d)  En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB;
 
f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Decisión Nº 6/94 del CMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de origen de 60% de valor agregado MERCOSUR.

ARTICULO 4°
La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes.

(Segundo párrafo incorporado por AAP.CE Nº 18.24)

ARTICULO 5°
En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4°, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción:
 a) Materias primas:
  i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su    característica esencial, y;
  ii) Materias primas principales
 b) Partes o piezas:
  i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;
  ii) Partes o piezas principales, y;
  iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.
 c) Otros insumos.

II- Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III- Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.

En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el parágrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.
Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.
El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

ARTICULO 6°
A solicitud de cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión de los requisitos específicos de origen previstos en los Artículos 3° a 5°. El Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ARTICULO 7°
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

ARTICULO 8°
A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

ARTICULO 9°
A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

ARTICULO 10°
Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

a)  Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR;

b)  Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
 i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
 ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
 iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

c)  Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

(Inciso c) según AAP.CE Nº 18.24)

CAPITULO IV
Entidades Certificantes

ARTICULO 11°
La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.

ARTICULO 12°
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

ARTICULO 13°
Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

CAPITULO V
Declaración, Certificación y Comprobación de Origen

ARTICULO 14°
El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2° del presente Régimen, salvo en los casos previstos en el artículo 17. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
-  Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;
-  Identificar las mercaderías a que se refiere;
-  Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 15°
La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:
a) Empresa o razón social
b) Domicilio legal y de la planta industrial
c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH
d) Valor FOB
e) Descripción del proceso productivo
f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:
 i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
 ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de  otros Estados Partes, indicando procedencia:
  - Códigos NCM/SH
  - Valor CIF en dólares americanos
  - Porcentajes de participación en el producto final
 iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terce-ros países:
  - Códigos NCM/SH 
  - Valor CIF en dólares americanos
  - Porcentaje de participación en el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.

ARTICULO 16°
Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión -Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.
Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

(Cuarto párrafo según AAP.CE Nº 18.24)

ARTICULO 17°
Los Certificados de Origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

El Certificado de Origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación.

(Artículo según AAP.CE Nº 18.24)

CAPITULO VI
Autenticidad de los Certificados

ARTICULO 18°
No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.
El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

ARTICULO 19°
La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19°, en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

ARTICULO 20°
En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, las autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del Mercosur los antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.
                                  
ARTICULO 21º
A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:

a-  dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,
b-  solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen.
c-  llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.
En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías Externas recíprocas.

CAPITULO Vll
Sanciones

                                
ARTICULO 22°
Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de las mercaderías amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico.
Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.
Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.

ARTICULO 23°
Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad, definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.

ARTICULO 24°
Cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.

ARTICULO 25°
Disposiciones finales

Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.-

ANEXO II
(Modificado por el 22º Protocolo Adicional)

1. SECTOR LACTEO

N.C.M.

DESCRIPCIÓN

REQUISITO ESPECÍFICO

0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.29.10
0402.29.20

LECHE Y NATA (CREMA), O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.

Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.

0405.10.00

MANTECA (MANTEQUILLA)

Deberán ser elaborados a partir de leche producida en los Estados Partes.

2. SECTOR QUIMICO

N.C.M.

DESCRIPCIÓN

REQUISITO ESPECÍFICO

Capítulos 28 y 29

 

Deberán cumplir con el requisito de origen establecido en el Artículo 3 del Régimen General, y cuando se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, deberán obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química. (Texto según AAP.CE Nº 18.24) 

3. SECTOR SIDERURGICO

N.C.M.

DESCRIPCIÓN

REQUISITO ESPECÍFICO

7208.10.00
7208.25.00
7208.26.10
7208.26.90
7208.27.10
7208.27.90
7208.36.10
7208.36.90
7208.37.00
7208.38.10
7208.38.90
7208.39.10
7208.39.90
7208.40.00
7208.51.00
7208.52.00
7208.53.00
7208.54.00
7208.90.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7209.16.00
7209.17.00
7209.18.00
7209.26.00
7209.27.00
7209.28.00
7209.90.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7210.12.00
7210.30.10
7210.41.10
7210.49.10
7210.50.00
7210.61.00
7210.69.00
7210.90.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM , LAMINADOS EN FRÍO, CHAPADOS O REVESTIDOS

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7211.14.00
7211.19.00
7211.23.00
7211.29.10
7211.29.20
7211.90.90

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7212.10.00
7212.20.10
7212.30.00
7212.40.10
7212.40.20
7212.50.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR ANCHURA INFERIOR A 600 MM, CHAPADOS O REVESTIDOS

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7213.10.00
7213.20.00
7213.91.90
7213.99.90

ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7214.10.10
7214.10.90
7214.20.00
7214.30.00
7214.91.00
7214.99.10
7214.99.90

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7215.10.00
7215.50.00
7215.90.10
7215.90.90

LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO Ó ACERO SIN ALEAR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7216.10.00
7216.21.00
7216.22.00
7216.31.00
7216.32.00
7216.33.00
7216.50.00

PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7217.10.10
7217.10.90
7217.20.10
7217.20.90
7217.30.10
7217.30.90
7217.90.00

ALAMBRE DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

a - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7206 o 7207, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7219.33.00
7219.34.00
7219.35.00
7219.90.90

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM

b - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7220.12.20

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM

b - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7222.20.00
7222.30.00

BARRAS Y PERFILES DE ACERO INOXIDABLE

b - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7223.00.00

ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE

b - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7218 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7225.11.00
7225.19.00
7225.91.00
7225.92.00
7225.99.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM.

c - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7226.11.00
7226.19.00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.

c - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7228.10.10
7228.20.00
7228.30.00
7228.40.00
7228.50.00
7228.60.00

BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.

c - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la partida 7224 fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes

7304.10.90
7304.21.10
7304.21.90
7304.29.10
7304.29.20
7304.29.31
7304.29.39
7304.29.90
7304.31.10
7304.31.90
7304.39.10
7304.39.20
7304.39.90
7304.49.00
7304.51.10
7304.51.90
7304.59.10
7304.59.90
7304.90.11
7304.90.19
7304.90.90

TUBOS Y PERFILES HUECOS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO.

d - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó 7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.

7305.11.00
7305.12.00
7305.19.00
7305.20.00
7305.31.00
7305.39.00
7305.90.00

LOS DEMÁS TUBOS ( POR EJ: SOLDADOS O REMACHADOS) DE SECCION CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO Ó ACERO Excepto tubos exclusivamente para caños elaborados con soldadura continua por resistencia eléctrica, de diámetro superior a 590 mm. e inferior a 630 mm. que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)

d - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó 7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.

7306.10.00
7306.20.00
7306.30.00
7306.50.00
7306.60.00
7306.90.10
7306.90.90

LOS DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJ: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO. Excepto tubos de acero aluminizado que estarán sujetos al Régimen General de Origen MERCOSUR (R.G.)

d - Deberán ser producidos a partir de productos incluidos en la posición 7206 ó 7207 ó 7218 ó 7224, fundidos y moldeados o colados en los Estados Partes.

4. SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

Se aplica a las siguientes partidas de la NCM:

 

8517 (EXCEPTO: 8517.21, 8517.50.22, 8517.50.41, 8517.80.10, 8517.90.10); 8525 (EXCEPTO: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23 y 8525.20.30); 8527.90.19, 8529.90.19, 8543.40.00, 8543.81.00, 8543.89.12, 8543.89.14, 8543.89.15, 8543.89.19, 8543.89.39, 8543.89.90,.

 

REQUISITO: Cumplir con el requisito de origen previsto en el art. 3° inciso "c" de la Decisión 06/94 y con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso por producto;  

B. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso; 

C. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y 

D. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.

 

5. SECTOR DE INFORMÁTICA

 

5.1 BÁSICO

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:

 

8470.50.11  8470.50.19  8471.30.90  8471.41.90  8471.49.15  8471.49.21  8471.49.22  8471.49.23 8471.49.31  8471.49.35  8471.49.37  8471.49.41  8471.49.43  8471.49.45  8471.49.46  8471.49.48 8471.49.51  8471.49.52  8471.49.53  8471.49.54  8471.49.55  8471.49.56  8471.49.57  8471.49.59 8471.49.65  8471.49.68  8471.49.69  8471.49.71  8471.49.73  8471.49.75  8471.49.76  8471.49.91 8471.49.92  8471.49.93  8471.49.94  8471.49.95  8471.50.90  8471.60.11  8471.60.12  8471.60.19 8471.60.21  8471.60.25  8471.60.29  8471.60.41  8471.60.49  8471.60.52  8471.60.53  8471.60.59 8471.60.61  8471.60.62  8471.60.71  8471.60.72  8471.60.73  8471.60.74  8471.60.80  8471.60.99 8471.70.31  8471.70.39  8471.70.90  8471.80.11  8471.80.13  8471.80.19  8471.80.90  8471.90.11 8471.90.12  8471.90.13  8471.90.19  8471.90.90  8472.90.10  8472.90.21  8472.90.29  8472.90.59 8473.29.90  8473.30.11  8473.30.19  8473.30.21  8473.30.24  8473.30.29  8473.30.31  8473.30.39  8473.30.99  8473.40.90  8473.50.32  8473.50.39  8473.50.90  8511.80.30  8517.21.10  8517.21.20  8517.21.30  8517.21.90  8531.20.00  8537.10.11  8537.10.19  8537.10.20  8540.50.20  9026.10.11  9028.30.11  9028.30.21  9028.30.31  9030.39.11  9030.39.19  9030.40.10  9030.40.20  9030.40.30 9030.40.90  9030.82.10  9030.82.90  9030.83.10  9030.89.30  9030.89.40  9030.89.90  9030.90.20 9030.90.30  9030.90.90  9031.80.40  9032.89.11  9032.89.21  9032.89.22  9032.89.23  9032.89.24 9032.89.25  9032.89.29  9032.89.81  9032.89.82  9032.89.83  9032.89.89         

                        
 REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso; 

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y 

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

1) Mecanismos del ítem 8473.30.22 para impresoras de las subpartidas 8471.49.3 y 8471.60.2;

2) Mecanismos del ítem 8517.90.91 para aparatos de "facsímil" de los ítem 8517.21.10 y 8517.21.20; y

3) Banco de martillos de los subítem 8473.30.23 y 8473.50.31 para impresoras de línea de los ítem 8471.49.21 y 8471.60.11.

 

Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A" y "B".

 

No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido, la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

 

5.2 MICROCOMPUTADORAS PORTÁTILES

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.30.12 y 8471.30.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de periféricos para teclado, y unidades de discos magnéticos y las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente. Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soldadura de todos sus componentes; 

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y 

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

 

1) Pantalla ("display") de los ítem 8473.30.91 y 8473.30.92; y

2) Teclado del ítem 8471.60.52.

 

No desnaturaliza el cumplimiento del régimen de origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

 

5.3 UNIDADES DIGITALES DE PROCESAMIENTO DE PEQUEÑA CAPACIDAD

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.11 y 8471.50.10.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de video, acumulativamente.

Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen en el mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los componentes. En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless", destinadas a interconexión en redes locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en serie, paralela y de unidades de discos magnéticos;  

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas, a nivel básico de componentes; y  

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" e "B" anteriores.

 

No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido, la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

 

5.4 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MEDIANA Y GRANDE

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.12, 8471.49.13, 8471.50.20 y 8471.50.30.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de periféricos; d) soporte y diagnóstico de sistema; e) canal o interfase de comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuente de alimentación, placas de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso, establecido en el ítem "A", en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A", "B" y "C".

Lo dispuesto en este Régimen, también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas, impresoras y lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

 

5.5 UNIDADES DIGITALES DE CAPACIDAD MUY GRANDE

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.14 y 8471.50.40.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos 2 (dos) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central; b) memoria c) unidad de control integrada/interfase; d) soporte y diagnóstico de sistemas; e) canal de comunicación, o alternativamente, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final; y

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem "A", en caso de que se utilice placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM", de los ítem 8473.30.42 o 8473.50.50, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A", "B" y "C".

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periférico, tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y lectoras ópticas y/o magnéticas y a las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A", incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

 

5.6 DISCOS DUROS

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8471.49.62, 8471.49.63, 8471.70.12 y 8471.70.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes;

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B";

D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A" y "B", y

E. Para la producción de discos magnéticos duros con capacidad de almacenaje superior a 1 (un) GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir con lo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse con lo dispuesto en el ítem "A" deberán ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones: a) comunicación con la unidad controladora de disco; b) posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; c) o lectura y grabación.

 

5.7 CIRCUITOS IMPRESOS MONTADOS CON COMPONENTES ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.29.10, 8473.30.41, 8473.30.49, 8473.40.10, 8473.50.10, 8517.90.10, 8529.90.12 y 9032.90.10.

 

REQUISITO: Montaje y soldadura en las placas de circuito impreso de todos los componentes, siempre que estos no partan de la subpartida 8473.30.

 

5.8 PLACAS (MÓDULOS DE MEMORIA) CON UNA SUPERFICIE INFERIOR O IGUAL A 50CM2

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8473.30.42 y 8473.50.50.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;

B. Encapsulamiento de la pastilla;

C. Test (ensayo) eléctrico;

D. Marcación (identificación) del componente (memoria); y

E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.

 

5.9 COMPONENTES SEMICONDUCTORES Y DISPOSITIVOS OPTOELECTRÓNICOS

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM:

 

8541.10.22            8541.10.29            8541.10.92            8541.10.99            8541.29.20            

8541.30.21            8541.30.29            8541.40.16            8541.40.21            8541.40.22;           

8541.40.26            8541.50.20            8542.12.00            8542.13.21            8542.13.29            

8542.13.91            8542.13.99            8542.14.20            8542.14.90            8542.19.21            

8542.19.29            8542.19.91            8542.19.99            8542.30.21            8542.30.29            

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada;

B. Encapsulamiento de la pastilla montada;

C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;

D. Marcación (identificación);

E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a cinco micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento físico-químico de la pastilla semiconductora; y

F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en alguno de los Estados Partes están exentos de realizar las etapas "A" y "B" anteriores.

 

5.10 COMPONENTES A PELÍCULA ESPESA O A PELÍCULA FINA

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8542.40.10 y 8542.40.90.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato;

B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico;

C. Marcación (identificación); y

D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están exentos de atender los ítem "A", "B" y "C" los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los mismos.

 

5.11 CÉLULAS FOTOVOLTAICAS

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8541.40.31 y 8541.40.32.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización y metalización;

B. Encapsulamiento de la pastilla montada;

C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico; y

 

D. Marcación (identificación).

 

5.12 CABLES ÓPTICOS

 

Se aplica a los siguientes ítem de la NCM: 8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90 y 9001.10.20.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Pintura de fibras;

B. Reunión de fibras en grupos;

C. Reunión para formación de núcleos;

D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación;

E. Se admitirá la realización de las actividades descriptas en los ítem "A" y "B" por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados Partes;

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa; y

G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.

 

5.13 FIBRAS ÓPTICAS

 

Se aplica a los siguientes ítem: 9001.10.11 y 9001.10.19.

 

REQUISITO: Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la preforma;

B. Estiramiento de la fibra;

C. Test;

D. Embalaje;

E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem "A" por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados Partes; y

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos).

 

 

REQUISITO DE ORIGEN "VALOR AGREGADO REGIONAL DEL 60%" (35º Protocolo Adicional)


De Acuerdo al 35º P.A. las siguientes posiciones deberán cumplir con el Requisito de Origen "Valor agregado regional del 60%" a partir del 24/4/03 y hasta el 31/12/2005. (Inst. DGA 20/03)

Identificación del Requisito en el Certificado de Origen: "XXXV Protocolo Adicional-Anexo I".

4808.10.00   4819.10.00   4819.20.00   4819.30.00   6105.20.00   6106.90.00   6107.19.00   6109.90.00   6112.12.00   6115.93.00   6203.11.00   6203.43.00   6204.43.00   6205.10.00   6205.20.00   6205.30.00   6206.40.00   6211.11.00   6402.19.00   6402.20.00   6402.91.00   6402.99.00   6403.51.00   6403.59.00   6403.91.00   6403.99.00   6404.11.00   6404.19.00

 

ANEXO III

CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MERCOSUR 

 

 

 

ANEXO I 

REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

 

A – PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE ORIGEN

Las disposiciones establecidas en el presente Instructivo tendrán aplicación sobre los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, de conformidad al artículo 2do. Capítulo II, Anexo I del VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y al XXII Protocolo Adicional al ACE Nº 18.

 

B – ENTIDADES CERTIFICANTES

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se regirán por la normativa vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración en lo que tiene relación al registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y las respectivas firmas acreditadas.

 

C – REQUISITOS DE ORIGEN

Los requisitos de origen se consignarán en el campo Nº 13 del Certificado de Origen y serán identificados con estricta sujeción a los textos indicados en los párrafos siguientes. En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, su identificación se realizará citando el número de Protocolo, el Anexo y el Numeral correspondiente.

 

1. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. En estos casos no corresponde la aplicación de los requisitos específicos de origen. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO a).

 

2. Productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. Identificación de los requisitos en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º - INCISO b).

 

3. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad  caracterizada  por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO c) – 1ª Parte 1er. PARRAFO.

 

4. Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizados en su territorio, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado) diferente a los mencionados materiales y para los cuales, la Comisión de Comercio del MERCOSUR haya establecido, además del salto de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) arancelaria un valor agregado regional del sesenta (60) por ciento. Identificación del requisito en el Certificado de Origen PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO c) – 2ª Parte 1er. PARRAFO.

 

5. Productos para los cuales el requisito establecido en el Inciso c), 1er. Párrafo, no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO d).

 

6. Productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB. Identificación del requisito en el Certificado de Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO e).

 

7. Bienes de capital que deberán cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento cuando utilicen en su elaboración insumos no originarios de los Estados  Partes. Identificación del requisito en el Certificado del Origen VIII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO I – CAPITULO III – ARTICULO 3º. – INCISO f).

 

8. Productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados materiales no originarios de los Estados Partes, y para los que a su vez se establecieron requisitos específicos de origen, a saber:

8.1. Productos del Sector Lácteo que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII - PROTOCOLO ADICIONAL - ANEXO II - 1.

8.2. Productos del Sector Químico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 2.

8.3. Productos del Sector Siderúrgico que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 3.

8.4. Productos del Sector de Telecomunicaciones que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 4.

8.5. Productos del Sector de Informática que cumplan con los requisitos específicos de origen establecidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: XXII PROTOCOLO ADICIONAL – ANEXO II – 5.

 

D – CONTROL DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

1.- Las certificaciones se realizarán en el modelo de formulario de certificación de origen establecido por la Resolución GMC Nº 41/95, formalizada ante la ALADI por el XIV Protocolo Adicional al ACE Nº 18.

2.- En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y el cumplimiento de las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.

3.- El Certificado de Origen solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente, o durante los sesenta (60) días consecutivos.

El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador, en el momento del despacho de importación.

4.- El Certificado de Origen tendrá un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún Régimen Suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

5.- Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará, en otras versiones, fotocopia o transmitidos por fax.

6.- El Certificado de Origen deberá ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa jurídica o administrativa de cada Estado Parte, y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de Certificado de Origen podrán ser prenumerados.

7.- No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda. Los Certificados de Origen no podrán presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.

8.- La identificación relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen.

9.- En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al ítem NCM indicado en el certificado de origen, podrá disponerse dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario.

En ese caso, el importador deberá presentar, como documentación complementaria, copia de la pertinente resolución clasificatoria de carácter general, dictada por el Servicio Aduanero del Estado Parte importador y su equivalente emitido por la Aduana del Estado Parte exportador.

El mecanismo implementado en la presente instrucción, será de aplicación hasta tanto se dicte la pertinente Resolución de Internalización de la Directiva de la CCM por la que se aprobó el Dictamen Clasificatorio emanado del CT Nº 1.

10.- En el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma deberá estar descripta de acuerdo con la glosa de la N.C.M., sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos. La descripción de la factura comercial deberá corresponderse, en términos generales, con esta denominación. Adicionalmente, el certificado de origen podrá contener la descripción usual de la mercadería. A título de ejemplo:

En lugar de:

Campo 9

Campo 10

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200 G/M2 - Con hilados de distintos colores:

5209.42

-- Tejidos de mezclilla ("DENIM")

5209.42.90

Los demás


Se deberá citar:

5209.42.90     Tejido "DENIM" en pieza, 100% algodón, de 350 G/M2 de color negro.

 

11.- En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, - caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc. – no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación del origen de la mercadería.

Las administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio.

Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera.

Dicha nota valdrá como notificación al declarante.-

Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de Origen.

Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.

La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.

En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte.-

12.- No se aceptarán Certificados de Origen que merezcan observaciones diferentes a las descriptas en el numeral 11.

13.- No se aceptarán Certificados de Origen en reemplazo de otros que ya hubieran sido presentados ante la autoridad aduanera.

14.- Los casos enumerados en el numeral 11 deberán ser comunicados por la administración aduanera a la repartición oficial cuando se aplique el tratamiento

15.- Cuando se trate de Importación de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan  terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta –número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

16.- En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercaderías, deberán identificarse para cada una de ellas el código N.C.M., la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito correspondiente.

17.- Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos en uno de los dos idiomas oficiales del MERCOSUR.

18.- En caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen, la administración aduanera del país importador podrá solicitar información adicional del país exportador.

 

E- REPARTICIONES OFICIALES DE LOS ESTADOS PARTES

 

ARGENTINA

Ministerio de Economía

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Julio A. Roca Nº 651 – Piso 6º - Sector 31 (Buenos Aires)

Télf.: 4349-3923/24/26/3812/3822 – Fax: 4349-3934

 

BRASIL

Ministério do Desenvolvimiento, Indústria e Comércio Exterior

Secretaría de Comércio Exterior – SECEX

Esplanada dos Ministérios, Bloco j, 7 andar

(Brasilia)

Teléf.: (0055) (61) 329-7778    329-7506

Fax: (0055) (61) 329-7385

 

PARAGUAY

Ministerio de Industria y Comercio

Subsecretaría de Comercio

Departamento de Comercio Exterior

Avda. España 323 (Asunción)

Teléf.: 227140/204793   Fax: 210570

 

URUGUAY

Ministerio de Economía y Finanzas

Dirección General de Comercio

Area Comercio Exterior

Colonia Nº 1206 – 2º Piso (Montevideo)

Teléf.: 9007195/9014115   Fax: 9021726

 

 

NOTAS ACLARATORIAS

 

La certificación de origen se ajustará a las disposiciones del régimen de origen MERCOSUR, contenidas en el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 y demás normas complementarias o modificatorias. No obstante ello, se estima del caso resaltar los siguientes aspectos:

a) No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Parte y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

b) Los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

c) La expresión materiales comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

d) La expresión territorio  comprende el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

e) Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador, en los términos del Artículo 10 del VIII Protocolo.

f) Los productos comprendidos en la Lista de Excepciones de la República del Paraguay al Arancel Externo Común, tendrán un Régimen de Origen del 50% de valor agregado regional hasta el 1º de enero del año 2001.

g) En caso de operaciones realizadas al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nros. 1 y 2 entre Argentina y Uruguay y entre Brasil y Uruguay respectivamente, continuarán exigiéndose los requisitos de origen establecidos en dichos Acuerdos, el formulario de certificado de origen aprobado en los mismos y las disposiciones correspondientes para la aplicación de los mencionados regímenes de origen.

h) La emisión de un certificado de origen deberá ser precedida por la presentación de una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final, indicando las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración más la información adicional requerida.

i) Las entidades emisoras son corresponsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración jurada.

j) Los certificados de origen deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de dos años, a partir de la fecha de emisión. Este archivo deberá incluir también todos los antecedentes del certificado emitido y de la declaración jurada, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido. Asimismo, se mantendrá un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener el número de certificado, el requirente del mismo, la fecha de su emisión, el nombre del importador, el código NCM y la descripción de la mercadería.

k) Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen o cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, se aplicará lo previsto en los art. 22, 23 y 24 del VIII Protocolo Adicional.

l) Cuando se trate de importaciones de mercaderías provenientes y originarias de otro Estado Parte del MERCOSUR y en las que intervengan terceros operadores, la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta -número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador. En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona.

 

Nota: La Instrucción General 41-2001 instruye que se aceptarán indistintamente los Certificados de Origen respetando la normativa de las Directivas CCM 12/96 y 04/00 hasta el 30/9/01.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-18.P44-2005-AAP Deroga Régimen de Origen del MERCOSUR. Decisión 1-2004
AA-18.P24-2000-AAP Modifica Certificado de Origen
AA-18-1998-AAP Modifica Régimen de Origen Mercosur