AAP.CE Nº
36
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
Los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Bolivia serán denominados "Partes Signatarias". Las Partes
Contratantes de este Acuerdo son el MERCOSUR y la República de Bolivia.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin
de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante
la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países
miembros de la ALADI;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un
medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes, además
de ser una etapa fundamental para el proceso de integración y el
establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales
para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y
social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones demócraticas constituyen un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional.
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles
para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera,
una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y
comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y Bolivia;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de
Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la consecución de los
objetivos de integración latinoamericana;
Que los Países Andinos han conformado la Comunidad Andina como una instancia para la consecución de los objetivos de la integración
regional.
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, constituye un marco de derechos y obligaciones al que se
ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a
la plena utilización de la infraestructura física;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del
Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas que se establecen a continuación.
TITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración
económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico
ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios, y
la plena utilización de los factores productivos;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes en un plazo
máximo de 10 años, mediante la expansión y diversificación del intercambio
comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las
no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física con
especial énfasis en la progresiva liberación de las comunicaciones y del
transporte fluvial y terrestre y en la facilitación de la navegación por la Hidrovía Paraná - Paraguay, Puerto Cáceres - Puerto Nueva Palmira.
- Establecer un marco normativo para la promoción y la protección de las
inversiones.
- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y
tecnológica.
- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que
se efectúen con terceros países y bloques de países extrarregionales.
TITULO II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 2. - Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en
un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial, que se
aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes
Contratantes. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y
automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para terceros países en el
momento de despacho a plaza de las mercaderías.
Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con
anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos Parciales o
Regionales en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa
de Liberación Comercial.
A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, quedan sin efecto las
preferencias negociadas en los Acuerdos Parciales o Regionales citados.
Para tales efectos, acuerdan:
a) Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 28 de febrero de 1997, los
siguientes márgenes de preferencias a todos los productos no incluidos en las
listas que integran los Anexos 1 al 7.
28-2-97 1-1-98 1-1-99 1-1-2000 1-1-2001 1-1-2002 1-1-2003 1-1-2004 1-1-2005
1-1-2006
% % % % % % % % % %
30 35 40 45 50 60 70 80 90 100
b) Los productos que figuran en el Anexo 1 tendrán el siguiente cronograma de
desgravación:
28-2-97 1-1-98 1-1-99 1-1-2000 1-1-2001 1-1-2002 1-1-2003 1-1-2004 1-1-2005
1-1-2006
% % % % % % % % % %
50 50 50 50 50 60 70 80 90 100
c) Los productos incluidos en el Anexo 2 (ACE 34) gozarán de los márgenes de
preferencia que en cada caso se indican, los que evolucionarán de acuerdo con
el siguiente cronograma:
28-2-97 1-1-98 1-1-99 1-1-2000 1-1-2001 1-1-2002 1-1-2003 1-1-2004 1-1-2005
1-1-2006
% % % % % % % % % %
30 35 40 45 50 60 70 80 90 100
50 55 60 65 70 75 80 85 90 100
60 64 68 72 76 80 84 88 92 100
70 73 76 79 82 85 88 91 94 100
80 82 84 86 88 90 92 94 96 100
Asimismo, este Anexo incluye los productos que tienen un cronograma de
desgravación particular, que figurará en cada ítem.
d) Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un ritmo de
desgravación especial conforme al siguiente cronograma que concluye en un plazo
de 10 años, y tendrán un margen de preferencia inicial del 15%.
28-2-97 1-1-98 1-1-99 1-1-2000 1-1-2001 1-1-2002 1-1-2003 1-1-2004 1-1-2005 1-1-2006
% % % % % % % % % %
15 15 15 20 25 30 40 60 80 100
e) Los productos incluidos en el Anexo 4. estarán sujetos al siguiente ritmo de
desgravación, y tendrán un margen de preferencia inicial del 10%, concluyendo
la desgravación al décimo año .
28-2-97 1-1-98 1-1-99 1-1-2000 1-1-2001 1-1-2002 1-1-2003 1-1-2004 1-1-2005
1-1-2006
% % % % % % % % % %
10 10 10 10 10 20 40 60 80 100
f) Los productos incluidos en el Anexo 5 se desgravarán a partir del año noveno
en forma progresiva y automática de modo de alcanzar una preferencia del 100 %
en el plazo de 15 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación
Comercial que comienza en el año 1997.
1-1-2005 1-1-2006 1-1-2007 1-1-2008 1-1-2009 1-1-2010 1-1-2011
% % % % % % %
10 20 30 40 60 80 100
g) Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a partir del año noveno
en forma progresiva y automática de modo de alcanzar una preferencia del 100%
en el plazo de 18 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación
Comercial que comienza en el año 1997.
28-2-2005 1-1-2006 1-1-2007 1-1-2008 1-1-2009 1-1-2010 1-1-2011 1-1-2012
1-1-2013 1-1-2014
% % % % % % % % % %
10 10 10 10 20 30 40 60 80 100
h) Los productos incluídos en el Anexo 7 tendrán un margen de preferencia
inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo.
Artículo 3.- La Comisión Administradora podrá acelerar el Programa de
Liiberación Comercial previsto en este Título, para cualquier producto o grupo
de productos, que de común acuerdo las Partes Contratantes convengan.
Articulo 4.- Aquellos productos exportados por la República de Bolivia, cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial
implique la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista
correspondiente del Anexo 8 (Régimen de Adecuación), para el acceso al mercado
del que se trate, se les aplicará este último.
El Mercosur podría considerar, para algunos casos particulares, mantener en
favor de Bolivia la preferencia del Patrimonio Histórico para productos
incluidos en el Régimen de Adecuación.
Artículo 5.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualquier otro tributo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes y cargas de
efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que los vigentes a la
fecha de suscripción del presente Acuerdo y que constan en Notas
Complementarias al presente.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco
nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los
existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo.
Los gravámenes vigentes constan en Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7.- Ninguna Parte Contratante impondrá ni mantendrá restricciones no
arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio
al de la otra Parte Contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,
licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener las medidas existentes que
constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 8.- La Comisión Administradora adoptará las medidas necesarias para
velar por la eliminación de las Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 9.- Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento de la firma
del presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán informadas, a
través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General de la ALADI para su información.
Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el
sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medida de
conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los
Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT).
Artículo 11.- Las Partes Contratantes aplicarán el arancel vigente para
terceros países a todas las mercancías elaboradas o provenientes de zonas
francas o áreas aduaneras especiales de cualquier naturaleza, situadas en el
territorio de la otra Parte Contratante.
Esas mercancías deberán estar debidamente identificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones legales
vigentes en cada una de las Partes Signatarias para el ingreso, en el mercado
de los Estados Partes del MERCOSUR o de Bolivia, de las mercancías provenientes
de zonas francas o áreas aduaneras especiales situadas en sus propios
territorios.
TITULO III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes Contratantes aplicarán a las importaciones realizadas
al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido
en el Anexo 9 del presente Acuerdo.
TITULO IV
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 13.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, los
productos originarios del territorio de una Parte Signataria gozarán, en el
territorio de la otra Parte Signataria, de un tratamiento no menos favorable
que el aplicable a productos nacionales en circunstancias similares.
TITULO V
PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA - Dumping y Subsidios -
Artículo 14.- En la aplicación de medidas destinadas a contrarrestar las
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping y subsidios,
las Partes Contratantes se basarán en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio en estas materias.
Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte
Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la
otra Parte Contratante, para la evaluación y seguimiento de las importaciones
en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos
nacionales competentes.
Artículo 16.- Si una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte
Contratante está realizando importaciones de terceros mercados en condiciones
de dumping o subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el
objeto de conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos.
La Parte Contratante o la Parte Signataria consultada dará adecuada
consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las
consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes Contratantes acuerden y
tanto su desarrollo como conclusiones serán puestas en conocimiento de la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten
necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado
en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el
marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan la
competencia.
TITULO VI
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 18.- En relación con los incentivos a las exportaciones, las Partes
Contratantes se basarán en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 19.- Los productos, que incorporen en su fabricación insumos
importados temporariamente o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial establecido en el presente Acuerdo a partir
del 1º de enero del año 2002 .
La Comisión Administradora analizará los productos que, con carácter
excepcional, podrán beneficiarse de este Régimen por un plazo adicional de dos
años.
(Ver
el 23º Protocolo Adicional, que modifica este
artículo.)
TITULO VII
SALVAGUARDIAS
Artículo 20.- Las Partes Contratantes adoptarán el Régimen de Salvaguardias
contenido en el Anexo 10.
TITULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 21.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente
Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de
Controversias contenido en el Anexo 11.
TITULO IX
VALORACION ADUANERA
Artículo 22.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por
las Partes Contratantes en su comercio recíproco.
Las Partes Contratantes acuerdan no hacer uso, para el comercio recíproco, de
la prórroga del plazo prevista en el numeral 1 y de lo estipulado en el numeral
2 del Anexo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de la Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
TITULO X
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y OTRAS MEDIDAS CONEXAS
Artículo 23.- Las Partes Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán
medidas de normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones
metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o ambientales y
reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 24.- A estos efectos, las Partes Contratantes se regirán por el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 25.- Las Partes Contratantes, cuando estimen necesario, establecerán
pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y
reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias y otras medidas
conexas. Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas
productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de
inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento
mutuo de los resultados de estos procedimientos.
TITULO XI
COMPLEMENTACION E INTERCAMBIO POR SECTORES PRODUCTIVOS
Artículo 26.- Las Partes Contratantes, promoverán la complementación y la
integración industrial, comercial y tecnológica, con la finalidad de lograr el
máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio
entre las Partes Contratantes y posibilitar la exportación a terceros mercados
de bienes producidos en sus territorios.
Artículo 27.- Las Partes Contratantes estimularán las inversiones conjuntas que
permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios, sea
mediante la constitución de empresas multinacionales, contratos de "joint
ventures" u otras modalidades.
Artículo 28.- Las acciones para promover una progresiva complementación
económica entre las Partes Contratantes serán llevadas a cabo a través de
Acuerdos empresariales entre empresas tanto públicas como privadas, de
producción de bienes y de prestación de servicios .
Los Acuerdos empresariales estarán orientados al desarrollo de nuevas
actividades específicas en los territorios de la Partes Contratantes, así como a la complementación, integración y/o racionalización de
actividades existentes y abarcarán el intercambio de bienes, servicios,
tecnología y la asociación de capitales.
Los Acuerdos empresariales deben estar referidos preferentemente a aquellas
actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de
las siguientes características:
a) Actividades vinculadas al comercio exterior de las Partes Contratantes que
requieran modalidades específicas de cooperación entre agentes económicos de
las mismas, para asegurar su viabilidad;
b) Actividades que, por su naturaleza o característica de desarrollo, requieran
un enfoque más específico o casuístico; y
c) Actividades relacionadas a la defensa y preservación del medio ambiente.
Artículo 29.- Los proyectos de complementación, luego de ser negociados y
acordados en el Comité Asesor a que se refiere el Título XVIII del presente
Acuerdo, serán sometidos a consideración de la Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 39.
TITULO XII
PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL
Artículo 30.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de
difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales
y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de
seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al
mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las
oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 31.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes
Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por
parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para
los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación
Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 32.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las
ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
TITULO XIII
SERVICIOS
Artículo 33.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas
tendientes a facilitar la prestación de servicios. A tal efecto, las Partes
Contratantes podrán encomendar estudios sobre el tema, teniendo en cuenta las
disposiciones vigentes en la Organización Mundial del Comercio.
TITULO XIV
INTEGRACION FISICA
Artículo 34.- Las Partes Contratantes, reconociendo la importancia del proceso
de integración física como instrumento imprescindible para la creación de un
espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el tránsito de personas
y la circulación de bienes, promover el comercio entre las Partes Contratantes
y en dirección a terceros mercados, mediante el establecimiento y la plena
operatividad de vinculaciones terrestres, fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias negociarán un Protocolo Adicional de
Integración Física, el cual contemplará el tema de interconexiones viales, en
el contexto más amplio del establecimiento, con terceras partes, de corredores
bioceánicos.
TITULO XV
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 35.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de
inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales
de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 36.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir
Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos
Bilaterales suscritos al presente entre las Partes Signatarias mantendrán su
plena vigencia.
Artículo 37.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir
Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos
al presente, mantendrán su plena vigencia.
TITULO XVI
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 38.- Las Partes Contratantes buscarán facilitar y apoyar formas de
colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así
como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca,
destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores,
obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el
mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región
como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las mismas.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas
agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y
vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
TITULO XVII
ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 39.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a
cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, por una Parte Contratante, y una Comisión Nacional presidida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, a través de la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales, por la otra Parte Contratante.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en
su primera reunión establecerá su reglamento interno.
1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.
2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por
año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones
extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo
convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes
Contratantes.
Artículo 40.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus
Protocolos Adicionales y Anexos.
b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo
las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente
Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.
c. Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el
funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo presentar anualmente a
las Partes Contratantes un informe al respecto, así como sobre el cumplimiento
de los objetivos generales enunciados en el Artículo 1º del presente Acuerdo.
d. Negociar y acordar los entendimientos intergubernamentales que sean
requeridos para poner en práctica los Acuerdos empresariales previstos en el
Título XVIII.
e. Promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de los organismos
regionales e internacionales, la realización de encuentros empresariales,
ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la
identificación de sectores que podrían ser objeto de Acuerdos empresariales.
f. Evaluar el desarrollo de los Acuerdos empresariales.
g. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en
el Anexo 11.
h. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales
acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen,
cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales del
comercio.
i. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las
disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las
Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas.
j. Tomar conocimiento de las consultas previstas en el Artículo 16 del presente
Acuerdo relativo a las prácticas desleales del comercio.
k. Convocar a las Partes Contratantes para cumplir con los objetivos
establecidos en el Título X del presente Acuerdo, relativo a Normas y
Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y otras medidas
conexas.
l. Establecer las modalidades de coordinación y participación del Comité Asesor
Empresarial a que se refiere el Artículo 41.
m. Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos en que una de las
Partes Contratantes modifique substancialmente. en forma selectiva y/o
generalizada, sus aranceles generales afectando significativamente a la otra
Parte Contratante.
n. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes
realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el
Tratado de Montevideo de 1980.
o. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos
Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes
Contratantes.
p. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos
específicos.
q. Establecer los procedimientos operativos a que deberán ajustarse las
reexportaciones de mercancías originarias de las Partes Contratantes.
TITULO XVIII
DEL COMITE ASESOR EMPRESARIAL
Artículo 41.- A fin de promover y estimular una activa participación de los
sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente
Acuerdo, se instituye el Comité Asesor Empresarial, que estará integrado por
representantes de las organizaciones empresariales de cúpula de las Partes
Signatarias.
Este Comité tendrá carácter de órgano consultivo de la Comisión Administradora.
TITULO XIX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- Se mantendrán en vigor, debido a su naturaleza estrictamente
bilateral, las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del
Comercio Nº 6 y de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica
Nos. 15, 19, 26 y 29 suscritos en el ámbito de la ALADI, no referidas al Programa de Liberación Comercial y que no hayan sido tratadas en el
presente Acuerdo.
Artículo 43.- La Parte Contratante, que celebre un Acuerdo no previsto en el
Tratado de Montevideo de 1980, deberá:
a) Informar a la otra Parte Contratante, dentro de un plazo de quince (15) días
de suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos
complementarios.
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de
noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de
manera global.
c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las
negociaciones previstas en el literal b), las Partes Contratantes negociarán compensaciones
equivalentes en un plazo de noventa (90) días.
d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal
c), la Parte Contratante afectada podrá recurrir al procedimiento de solución
de controversias vigente en el presente Acuerdo.
Artículo 44.- En la eventualidad de que Bolivia considere aplicar total o
parcialmente el sistema de bandas de precios previsto en la legislación andina,
relativa a la importación de mercancías, presentará previamente esta situación
en el ámbito de la Comisión Administradora.
TITULO XX
CONVERGENCIA
Artículo 45.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que
se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes
Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TITULO XXI
ADHESIÓN
Artículo 46.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo
1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación
previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes
Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo
Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de ser
depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TITULO XXII
VIGENCIA
Artículo 47.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 28 de febrero
de 1997 y tendrá duración indefinida.
TITULO XXIII
DENUNCIA
Artículo 48.- La Parte Contratante que desee denunciar el presente Acuerdo
deberá comunicar su decisión a las demás Partes Contratantes con 60 días de
anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia cesarán, para la Parte Contratante denunciante, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en
virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al Programa de
Liberación Comercial, la no aplicación de medidas no arancelarias y otros
aspectos que las Partes Contratantes, junto con la Parte denunciante, acuerden dentro de los 60 días posteriores a la formalización de la
denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de
dos años a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de
denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.
El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados en materia de
inversiones, obras de infraestructura, integración energética y otros que se
convenga, se regirán por lo establecido en Protocolos acordados en estas
materias.
TITULO XXIV
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 49.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán
ser efectuadas por acuerdo de todas las Partes Contratantes. Ellas serán
sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
TITULO XXV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes
Signatarias.
Hecho en Fortaleza, a los 17 días del mes de diciembre de 1996.