AAP.CE
Nº 14
Decimoséptimo
Protocolo Adicional
Montevideo,
4 de Mayo de 1993
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Artículo
1º.- Establecer un régimen armonizado de procedimientos y sanciones
administrativas aplicables a los casos de falsedad en los certificados de
origen emitidos en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14,
concertado entre ambos países, al que se incorporarán las disposiciones
siguientes:
CAPITULO I
DE LA HABILITACION DE ENTIDADES PARA EMITIR
CERTIFICADOS DE ORIGEN
PRIMERO.-
La certificación prevista en el párrafo primero del Artículo Decimoprimero del
Anexo V del presente Acuerdo, estará a cargo de la repartición oficial
designada para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada país signatario, la
cual podrá, a su vez, habilitar otros organismos públicos o entidades
representativas privadas con personería jurídica.
SEGUNDO.-
En caso de entidades privadas vinculadas a la producción o al comercio, las
mismas serán seleccionadas, para los fines de su habilitación, en función de su
capacidad técnica o idoneidad para la prestación de ese servicio, y teniendo en
cuenta la más amplia cobertura de sectores privados por ellas representados.
TERCERO.-
Las entidades seleccionadas deberán tener prioritariamente jurisdicción
nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de
ubicación geográfica y otras de naturaleza técnica, la habilitación podrá
recaer sobre entidades de carácter regional u otras.
CUARTO.-
Los países signatarios comunicarán al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la relación de las reparticiones oficiales
y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en el marco
del presente Acuerdo, así como el registro vía facsímil de las firmas de los
funcionarios autorizados. En caso que dicha relación no fuere comunicada, se
considerarán válidos los certificados de origen emitidos por las reparticiones
oficiales o entidades habilitadas en el marco de la ALADI a la fecha de suscripción del presente Régimen. La referida relación deberá ser
comunicada a más tardar hasta treinta (30) días después de la suscripción del
presente Protocolo.
CAPITULO II
DE LAS
SOLICITUDES DE CERTIFICADO DE ORIGEN
QUINTO.-
Las solicitudes de certificación de origen deberán estar precedidas por una
declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente en la
legislación nacional respectiva, suscrita por el productor final o exportador,
de acuerdo con las exigencias que establezca el organismo emisor habilitado, la
cual deberá indicar las características y componentes del producto y los
procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos
básicos:
a) Nombre
de la empresa o razón social.
b) Domicilio legal.
c) Denominación del producto a exportar.
d) Valor FOB.
e) Elementos demostrativos de los componentes del producto, indicando:
i) Materiales,
componentes y/o partes y piezas nacionales.
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros
países signatarios, indicando:
-
Procedencia.
- Códigos NALADI/SA.
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América.
- Porcentaje de participación en el producto final.
iii) Materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, indicando:
- Códigos
NALADI/SA.
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América.
- Porcentaje de participación en el producto final.
SEXTO.- Las
declaraciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser presentadas con
suficiente antelación para cada solicitud de certificación. En el caso de
productos o bienes que fueren exportados regularmente, y siempre que el proceso
y los materiales componentes no fueren alterados, la declaración podrá tener
validez durante el año calendario en el que hubiere sido presentada.
CAPITULO
III
DE LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN
SEPTIMO.-
Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán
presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad
durante un período de dos años contados a partir de la fecha de emisión. Dicho
archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado
emitido, así como aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad
con lo establecido en el Capítulo anterior.
OCTAVO.-
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los
certificados de origen emitidos, el que deberá contener como mínimo el número
del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de emisión.
NOVENO.-
Noventa días después de suscrito este Protocolo Adicional, los certificados de
origen deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se
anexa al presente, los cuales carecerán de validez en caso de no haberse
completado todos sus campos.
DECIMO.- En
todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más
tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo.
(Ver
26º Protocolo Adicional, que modifica este
numeral.)
CAPITULO IV
DEL CONTROL
DE LA AUTENTICIDAD DE LOS CERTIFICADOS
DECIMOPRIMERO.-
El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a
partir de declaración de parte, denuncia u oficio.
DECIMOSEGUNDO.-
Cuando la administración de un país importador tuviera dudas en cuanto a la
autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de
los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las medidas que
considere oportunas para resguardar el interés fiscal, la misma podrá, a través
de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de
origen, solicitar en el país exportador informaciones adicionales, con la
finalidad de aclarar el caso.
DECIMOTERCERO.-
Tales informaciones podrán incluir todos los antecedentes registrados en la
declaración referida en el artículo QUINTO precedente, que se encuentren
archivados en la entidad emisora del certificado de origen en cuestión.
DECIMOCUARTO.-
La repartición oficial responsable de la emisión de certificados de origen
deberá suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior a los
diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
respectivo pedido.
DECIMOQUINTO.-
Tales informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas
exclusivamente para aclarar dichos casos.
DECIMOSEXTO.-
Si la información solicitada no fuere proporcionada en el plazo establecido o
fuere insatisfactoria, las autoridades del país importador podrán solicitar a
la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen
en el país exportador, la apertura de una investigación para determinar la
autenticidad y el cumplimiento de los requisitos de origen en el caso en
cuestión. Para ello, el pedido de investigación deberá estar debidamente
fundamentado.
DECIMOSEPTIMO.-
Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a las autoridades
del país importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días
corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
DECIMOCTAVO.-
Agotada la instancia de la investigación, y si sus conclusiones no fueren
satisfactorias para las autoridades del país importador, los países signatarios
involucrados podrán, de común acuerdo, dentro de los treinta (30) días de la
notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a nivel de las
autoridades competentes.
DECIMONOVENO.-
En caso que tales consultas no se realicen, o no alcancen resultados
satisfactorios para los países signatarios, los mismos elevarán todas las
informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Común, el que decidirá al respecto
en un plazo de treinta (30) días de recibida la causa.
VIGESIMO.-
Transcurrido dicho plazo sin que haya habido decisión del Grupo Mercado Común
al respecto, las autoridades competentes del país importador podrán adoptar las
medidas definitivas que pudieren corresponder en materia fiscal.
CAPITULO V
DE LAS
SANCIONES
VIGESIMOPRIMERO.-
Una vez agotada la instancia de la investigación, y siempre que se compruebe
que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad privada no
se ajustan a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen, o que se
verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el país
exportador adoptará las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en el presente régimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables
en cada país signatario.
VIGESIMOSEGUNDO.-
Las entidades emisoras de certificados de origen serán solidariamente
responsables con el solicitante respecto de la autenticidad de los datos
contenidos en el certificado de origen y en la declaración mencionada en el
artículo QUINTO anterior, en el marco de la competencia que les fuera delegada.
VIGESIMOTERCERO.-
Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora demuestre
haber emitido el certificado sobre la base de informaciones falsas
suministradas por el solicitante, las cuales hubieran escapado a las prácticas
usuales de control a su cargo.
VIGESIMOCUARTO.-
Los errores involuntarios que la autoridad competente del país signatario
importador pudiese considerar como errores materiales, no serán pasibles de
sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los respectivos
certificados y eximiéndose en ese caso, del cumplimiento de lo previsto en el
artículo DECIMO.
VIGESIMOQUINTO.-
Cuando el resultado de la investigación referida en el artículo DECIMOSEXTO
demuestre que hubo incumplimiento de las normas de origen en función del suministro
de informaciones falsas en la declaración prevista en el artículo QUINTO, serán
aplicadas las sanciones administrativas a continuación referidas, sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes, según la legislación del país
exportador:
a) Al
productor final o exportador que hubiera suministrado informaciones falsas que
dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen, le será
suspendido, por parte de las autoridades competentes de su país, el derecho de
exportar en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos,
por un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la sanción;
b) En
caso de reincidencia, el productor final o exportador será definitivamente
inhabilitado para operar en el marco del presente Acuerdo y de todos sus
instrumentos conexos;
c) En
el caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en
las condiciones anteriormente mencionadas, les será suspendido por las
autoridades competentes de su país durante un plazo de doce (12) meses, a
partir de la aplicación de la sanción, el derecho de emitir certificados de
origen en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos conexos;
d) En
caso de reincidencia, la entidad será inhabilitada definitivamente para emitir
certificados de origen en el marco del presente Acuerdo y de todos sus
instrumentos conexos.
VIGESIMOSEXTO.-
Cuando del resultado de la investigación se constatara la adulteración o
falsificación de certificados de origen en cualesquiera de sus elementos, las
autoridades competentes del país exportador, inhabilitarán al productor final o
exportador responsable, de actuar en el marco del presente Acuerdo y de sus
instrumentos conexos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
VIGESIMOSEPTIMO.-
Las sanciones administrativas antes descritas, así como también las otras que
las respectivas Administraciones pudieran aplicar en virtud de su legislación
nacional, serán comunicadas al Grupo Mercado Común, en el momento de su
imposición, para su difusión a los países signatarios, con la finalidad de
impedir que las sanciones adoptadas sean vulneradas en su aplicación al
comercio exterior en el marco del presente Acuerdo y de todos sus instrumentos
conexos.
La
Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y tres, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Noemí Gómez; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeo Nascimento Valadares.
CERTIFICADO DE ORIGEN
Asociación Latinoamericana de Integración
1. Productor final o exportador
(nombre, dirección, localidad, país) Identificación del Certificado:
(Serie, número)
Nombre
de la Entidad Emisora del Certificado
Dirección:
Localidad:
País:
2. Importador:
(Nombre, dirección, localidad, país)
3. Puerto o lugar de embarque previsto:
4.
País importador:
5. Medio de
transporte previsto:
6.
Factura Comercial:
Número:
Fecha:
7.Número de orden(a) 8. Códigos NALADI/SA 9.Denominación de las
mercaderías 10. Peso Neto o cantidad (b) 11. Valor FOB en dólares
(U$S)
N° de orden
12. Normas ( c )
CERTIFICADO DE ORIGEN
13. Declaración del productor final o exportador:
- Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente formulario
fueron producidas en ________________________________________
y cumplen con las condiciones de origen establecidas en el
Acuerdo de Alcance Parcial N° ____________
Fecha,
Firma y Sello 14. Certificación de la Entidad Habilitada:
- Certificamos la veracidad de la declaración
que antecede de acuerdo con la normativa vigente.
Fecha,
Firma y Sello
a) Esta columna indica el orden en que se individualizan las
mercaderías comprendidas en el presente certificado
b) En toneladas
c) En esta columna se identificará la norma de origen con que cada
mercadería cumple el requisito respectivo, individualizada por su número de
orden
– El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas
– El presente certificado tendrá un plazo de validez de 180 días, a contar
de la fecha de su emisión.
Formato Internacional
ISO/A4 (210x297 mm)