Acuerdo
de Complementación Económica de Integración Nº 14
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
Los
Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil,
representados por los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo,
debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron
otorgados en forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación.
CONSIDERANDO
1) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Tratado de
Integración, Cooperación y Desarrollo, suscrito entre ambos países el 29 de
noviembre de 1988, es conveniente instrumentar a través de un mecanismo amplio
la remoción de todas las barreras arancelarias y no arancelarias al intercambio
recíproco de mercaderías, pactada a través de distintos acuerdos de alcance
parcial conforme a las diferentes modalidades previstas por el Tratado de
Montevideo 1980;
2) Que el
Acuerdo de alcance parcial de "Renegociación de las preferencias otorgadas
en el período 1962/1980" tenía por objeto incorporar al nuevo esquema de
integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, los resultados de la
renegociación del denominado "patrimonio histórico" de la ALALC,
prevista en la Resolución 1 del Consejo de Ministros, objetivo que ha sido
alcanzado en todos sus términos conforme a la referida Resolución; y
3) Que los
compromisos asumidos entre ambos países en los diferentes acuerdos concertados
y el objetivo de establecer al 31 de diciembre de 1994 un Mercado Común, constituyen
la base para la celebración del presente Acuerdo de Complementación Económica,
conforme con el Tratado de Montevideo 1980,
CONVIENEN:
Suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, Acuerdo que se regirá
por las normas del referido Tratado y de la mencionada Resolución, en cuanto
fueren aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen.
CAPITULO I
Objeto y
ámbito de aplicación
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, entre otros:
a)
facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del
Mercado Común entre ambos países signatarios.
b) promover la complementación económica, en especial la industrial y
tecnológica, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores
de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes; y
c) estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los
mercados y de la capacidad competitiva de ambos países en las corrientes de
intercambio regional y mundial.
Artículo 2.- El Acuerdo comprende todo el universo arancelario de bienes,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria utilizada por la
Asociación.
CAPITULO II
Programa de
liberación
Artículo 3.- Ambos países acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de
1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.
Artículo
4.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:
a) por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario
o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan
comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan
al costo aproximado de los servicios prestados; y
b) por
"restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco.
No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las
situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo
5.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran
las preferencias y demás condiciones pactadas por ambos países signatarios para
la importación de los productos consignados en dichos Anexos, originarios y
procedentes de sus respectivos territorios.
Artículo
6.- Las preferencias a que se refiere el artículo anterior consisten en una
reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la
importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de
ALADI.
Artículo
7.- A partir del 1º de enero de 1991, ambos países iniciarán un programa de
desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará la importación de
los productos comprendidos en el Universo Arancelario a que se refiere el
artículo 2, de conformidad con el cronograma que se establece a continuación:
FECHA/PREFERENCIA:
31/XII/90
1º/I/91
30/VI/91
31/XII/91
30/VI/92
31/XII/92
30/VI/93
31/XII/93
30/VI/94
31/XII/94
00 A 40
40
47
54
61
68
75
82
89
100
41 A 45
45
52
59
66
73
80
87
94
100
46 A 50
50
57
64
71
78
85
92
100
51 A 55
55
61
67
73
79
86
93
100
56 A 60
60
67
74
81
88
95
100
61 A 65
65
71
77
83
89
96
100
66 A 70
70
75
80
85
90
95
100
71 A 75
75
80
85
90
95
100
76 A 80
80
85
90
95
100
81 A 85
85
89
93
97
100
86 A 90
90
95
100
91 A 95
95
100
96 A 100
100
Las
preferencias se aplicarán sobre el Arancel vigente en el momento de su
aplicación. En caso que alguno de los países signatarios eleve dicho Arancel
para la importación desde terceros países el cronograma establecido conforme al
párrafo anterior se continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al
1º de enero de 1991. Si se bajaran los aranceles, la preferencia
correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha
de entrada en vigencia del mismo. Para tales efectos los dos Gobiernos
intercambiarán y enviarán a la Secretaría General de ALADI, a más tardar el 15
de enero de 1991, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros.
Sin
perjuicio de este mecanismo, ambas Partes podrán profundizar dichas
preferencias mediante negociaciones de productos a efectuarse en el marco de
los Anexos pertinentes incluidos en el presente Acuerdo.
Artículo
8.- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación a que se refiere el
artículo 7, los productos comprendidos en las listas de excepciones de ambos
países, registradas en los Anexos III y IV del presente Acuerdo.
Las
referidas listas se reducirán al vencimiento de cada año calendario, a razón de
un veinte por ciento (20%) de los ítem que las componen. Las listas que se
acompañan en Anexo incluyen la reducción correspondiente al 31 de diciembre de
1990.
Artículo
9.- Los productos que se retiren de las listas de excepciones en los términos
previstos por el artículo anterior, se beneficiarán automáticamente de las
preferencias que resulten del programa de desgravación establecido en el
artículo 7, con por lo menos el margen de preferencia mínimo previsto en la
fecha en que se opere su retiro de dichas listas.
Artículo
10.- A fin de viabilizar el cumplimiento del cronograma de desgravación
dispuesto en los artículos 7 y 8 así como el establecimiento definitivo del
Mercado Común, ambos países armonizarán sus políticas macroeconómicas a que se
refiere el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo, comenzando con
aquellas que se vinculan con los flujos de comercio y con la configuración del
sector industrial de los dos países.
Artículo
11.- Los países signatarios sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de
1994 a los productos comprendidos en el presente Acuerdo, las restricciones no
arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias.
Al 31 de
diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas
las restricciones no arancelarias.
CAPITULO
III
Acuerdos de
Complementación Sectorial
Artículo 12.- Teniendo en cuenta la importancia de la complementación sectorial
para el establecimiento del Mercado Común, tal como se expresa en el artículo
1, ambos países podrán incorporar Anexos adicionales a este Acuerdo a fin de
incluir en su cuerpo convenios con dichas características, en especial acuerdos
sectoriales de complementación industrial.
CAPITULO IV
Preservación
de las preferencias pactadas
Artículo 13.- Durante el período de transición, ambos países se comprometen a mantener
las preferencias pactadas, así como a preservar una preferencia con relación a
terceros países, consultándose ante rebajas que anulen la preferencia
arancelaria.
Artículo
14.- Cuando un país signatario enfrente un problema grave de abastecimiento de
un producto que le obligue a una inmediata importación, efectuará una consulta
al otro país signatario sobre la posibilidad de proveer dicho producto en
condiciones normales de mercado, caso en el que tendrá prioridad para proveer
el producto faltante. Esta consulta deberá ser respondida dentro de los tres
días hábiles de recibida.
En caso de
no recibir respuesta o si ésta fuera negativa, si el país reduce
transitoriamente el arancel de importación de dicho producto para terceros
países con el fin de superar la emergencia, el arancel modificado no será
tomado en cuenta para la aplicación del cronograma de desgravación previsto en
el artículo 7.
CAPITULO V
Régimen de
origen
Artículo 15.- Las preferencias negociadas al amparo del programa de liberación
del presente Acuerdo, beneficiarán exclusivamente a los productos originarios
de ambos países de conformidad con las normas de origen que se establecen en el
Anexo V.
Los
productos objeto de regímenes especiales se regirán por las reglas específicas
descritas en los Anexos correspondientes incorporados a este Acuerdo y los que
se incorporen en el futuro.
CAPITULO VI
Cláusulas
de salvaguardia
Artículo 16.- Cada país podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994,
cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos amparados por el
presente Acuerdo.
Ambos
países convienen que sólo deberán recurrir al presente régimen en casos
excepcionales.
Artículo
17.- Si el país importador estimase que se está produciendo daño o amenaza de
daño grave a su mercado como consecuencia de un sensible aumento de las
importaciones de un determinado producto en un corto período, provenientes del
otro país signatario, solicitará por la vía diplomática la celebración de
consultas con la otra parte a fin de eliminar tal situación. La solicitud del
país importador estará acompañada por una declaración detallada de los hechos,
razones y justificativos de la misma. Las consultas deberán iniciarse en un
plazo máximo de 10 días corridos después de dicha solicitud y deberán haber
concluido dentro de los veinte días corridos después de su inicio.
Artículo
18.- La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del
presente régimen será analizada por cada país teniendo en cuenta la evolución,
entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en
cuestión:
a) nivel de
producción y capacidad utilizada;
b) nivel de empleo;
c) participación en el mercado;
d) comercio bilateral;
e) desempeño de las importaciones y exportaciones con terceros países.
Ninguno de
los factores antes mencionados constituye por sí mismo un criterio decisivo
para la determinación del daño.
No serán
considerados en la determinación del daño o amenaza de daño factores tales como
cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor
de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.
La
aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cada país de la
aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil.
Artículo
19.- Con la finalidad de no interrumpir las corrientes de comercio que se
hubiesen generado, el país importador negociará un cupo para la importación del
producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las preferencias y demás condiciones
registradas en los Anexos correspondientes.
El referido
cupo será negociado con el otro país signatario durante el periodo de consulta
a que se refiere el artículo 17. Vencido el plazo de consulta y no habiendo
acuerdo, el país que se considere afectado podrá fijar un cupo, el que se
mantendrá por el plazo de un año.
En ningún
caso el cupo fijado unilateralmente por el país importador será menor que el
promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años
calendario.
Artículo
20.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y serán
prorrogables por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose en los
términos y condiciones establecidos en el presente régimen. Estas medidas sólo
podrán ser adoptadas una vez para cada producto.
En ningún
caso la aplicación de las cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá
del 31 de diciembre de 1994.
Artículo
21.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente
Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción, las
que serán computadas contra el cupo previsto en el artículo 19.
CAPITULO
VII
Expansión
equilibrada de los intercambios
Artículo
22.- Ambos países buscarán promover el aprovechamiento equilibrado y armónico
de los beneficios del presente Acuerdo y adoptarán, a tal fin, a través del
Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, las medidas pertinentes para la
corrección de eventuales desequilibrios en el aprovechamiento de esos
beneficios y para la expansión del intercambio, con vistas a asegurar
condiciones equitativas de mercado, el máximo aprovechamiento de los factores
de producción, el incremento de la complementación económica, el desarrollo
equilibrado y armónico de los dos países y la inserción competitiva de sus productos
en el mercado internacional.
CAPITULO
VIII
Administración
del Acuerdo
Artículo
23.- La Administración del presente Acuerdo estará a cargo del Grupo Binacional
para el establecimiento del Mercado Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil, denominado GRUPO MERCADO COMUN, creado por
disposición de los Señores Presidentes de conformidad con los términos del Acta
de Buenos Aires suscrita el 6 de julio de 1990.
Artículo
24.- El Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, propondrá en su ámbito, medidas
específicas de armonización gradual de políticas que afecten la producción,
comercialización y desarrollo tecnológico de los productos negociados y para
acompañar y asegurar la buena ejecución del presente Acuerdo e inclusive
examinar las cuestiones relativas, entre otras cosas, a medidas de
equiparación, cláusulas de salvaguardia y situaciones excepcionales de mercado
y a la puesta en funcionamiento de mecanismos de corrección de desequilibrios.
En este
contexto, el Grupo Mercado Común Argentina-Brasil velará para que el comercio
entre ambos países se desarrolle en condiciones equitativas, evitando, entre
otras, las prácticas de dumping y subsidios.
Con el
mismo objetivo, coordinará en este ámbito sus posiciones frente a eventuales
prácticas desleales de terceros países.
CAPITULO IX
Evaluación
del Acuerdo
Artículo 25.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, ambos
países evaluarán semestralmente, o en cualquier momento a pedido de alguna de
las partes, la evolución del mismo, con la finalidad principal de adoptar las
medidas que estimen necesarias para su mejor funcionamiento y desarrollo. Dicha
evaluación estará a cargo del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, el que
contará con el asesoramiento de las respectivas Representaciones ante ALADI en
lo referente a la evolución del comercio en el ámbito de este Acuerdo.
Si
surgieran modificaciones o ajustes al presente Acuerdo en virtud de lo
dispuesto por este artículo, se incorporarán mediante Protocolos suscritos por
Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de ambos países.
CAPITULO X
Solución de
diferencias
Artículo 26.- Las diferencias y controversias que pudieren surgir en la
ejecución del presente Acuerdo serán objeto de un procedimiento ágil de consulta
y resolución, a ser instrumentado por el Grupo Mercado Común Argentina-Brasil.
Este tomará las providencias necesarias para que en cada país se arbitren los
medios adecuados a fin de proveer a la más eficiente y rápida solución de las
cuestiones planteadas.
CAPITULO XI
Adhesión
Artículo 27.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
La adhesión
se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre ambos países
signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo, que
entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la
Asociación.
CAPITULO
XII
Convergencia
Artículo 28.- Ambos países examinarán la posibilidad de proceder en forma
negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en
el presente Acuerdo.
CAPITULO
XIII
Vigencia
Artículo 29.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de suscripción y
tendrá una duración indefinida.
CAPITULO
XIV
Disposiciones
finales
Artículo 30.- Forman parte del presente Acuerdo los siguientes Anexos:
a) Anexos I
y II y un Apéndice sobre el sector pesquero: Acuerdo de Alcance Parcial de
Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980, con sus
Protocolos Adicionales y/o Modificatorios.
b) Anexo
III: Lista de Excepciones de la República Argentina.
c) Anexo
IV: Lista de Excepciones de la República Federativa del Brasil.
d) Anexo V:
Régimen de Origen.
e) Anexo
VI: Protocolo Nº 1: Bienes de Capital, del Programa de Integración y
Cooperación Económica Argentina Brasil, instrumentado en el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 7.
f) Anexo
VII: Protocolo Nº 22: Industria de la Alimentación, del Programa de Integración
y Cooperación Económica Argentina Brasil, instrumentado en el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 12.
g) Anexo
VIII: Protocolo Nº 21. Industria Automotriz, del Programa de Integración y
Cooperación Económica Argentina Brasil.
h) Anexo
IX: Anexo Nº 1 del Protocolo 17: Cooperación Nuclear, del Programa de
Integración y Cooperación Económica Argentina Brasil.
Artículo
31.- Los Acuerdos de alcance parcial de "Renegociación de las preferencias
otorgadas en el período 1962/1980" (AAP.R/1) y de Complementación
Económica Nº 7 sobre Bienes de Capital y Nº. 12 sobre Bienes Alimenticios
Industrializados y sus respectivos Protocolos Adicionales y/o Modificatorios
registrados en la ALADI quedarán sin efecto a partir de la fecha en que ambos
países se comuniquen la puesta en vigencia del presente Acuerdo en sus
respectivos territorios.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.