Detalle de la norma DI-210-2000-DNCI
Disposición Nro. 210 Dirección Nacional de Comercio Interior
Organismo Dirección Nacional de Comercio Interior
Año 2000
Asunto Responsables de la importación y comercialización productos eléctricos
Boletín Oficial
29361 Fecha: 20/03/2000
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Disposición n° 210 14/03/2000 Fecha: 20/03/2000
 
Dependencia: DI-210-2000-DNCI
Tema: Seguridad Eléctrica (Imp.).
Asunto: Establécese que los responsables de la importación y comercialización de productos eléctricos
 

Buenos Aires, 14 de marzo de 2000

- VISTO - el Expediente Nº 064-003013/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494, pág. 19202), Nº 906, del 6 de diciembre de 1999 (Guía 517, pág. 21496), y

CONSIDERANDO: Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 establece exigencias de certificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad establecidos por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.

Que para satisfacerlas, los responsables de los respectivos productos deberán efectuar la presentación de un certificado de tipo o de marca de conformidad del mismo ante esta Dirección Nacional.

Que en la presente etapa de Implementación, los plazos de ejecución de los ensayos de laboratorios y de emisión de los respectivos certificados ocasionan demoras en los planes de las empresas interesadas en introducir nuevos productos en el mercado.

Que resulta necesario permitir a los responsables de la fabricación, importación y comercialización de los productos alcanzados, la continuidad de sus actividades en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación exigida.

Que resulta conveniente establecer con precisión las etapas del proceso de certificación a cubrir para acceder a tal prerrogativa.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 962, del 16 de setiembre de 1999 (Supl. 686) determina la fecha límite para la aplicación de este procedimiento opcional, que resulta conveniente actualizar.

Que resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a evitar la comercialización de productos cuyos procesos de certificación se hubieren interrumpido, a causa de apartamientos detectados respecto de la norma de seguridad que los alcanza.

Que el artículo 7º inciso d) de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 faculta de esta Dirección Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias para el cumplimiento de lo establecido por la misma.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

ARTICULO 1º - Quienes fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº  906/99, y que a los plazos correspon-dientes no hayan obtenido el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Conformidad del Producto, acompañada de una nota del organismo de certificación interviniente.

En la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la contratación de los respectivos ensayos de laboratorio, incluyendo la entrega de las muestras correspondientes, cuando éstos resulten necesarios.

Para la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación exigida deberá haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de setiembre del año en curso.

ART. 2º - Las entidades certificadoras reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados tendientes a cumplir la correspondiente certificación.

En los casos en que, como resultado de un apartamiento de las normas de seguridad evidenciado en cualquier etapa del proceso de certificación, éste deba ser interrumpido, la entidad certificadora interviniente comunicará tal circunstancia a esta Dirección Nacional dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de evidenciada la anomalía.

En el caso en que tal apartamiento fuere detectado durante la ejecución de los ensayos respectivos, el laboratorio interviniente deberá comunicarlo a la respectiva entidad certificadora dentro de igual plazo.

ART. 3º - Derógase la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 962/99.

ART. 4º - La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 5º - De forma.

 

Nota de L.O.A.: La Disposición Nº 210/00 DNCI fue publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2000.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-462-2009-DNCI Deroga Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-92-1998-SICM Continuación de importación previo cumplimiento de solicitud de certificación