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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 210 |
14/03/2000
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Fecha:
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20/03/2000 |
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Dependencia:
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DI-210-2000-DNCI |
Tema:
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Seguridad Eléctrica
(Imp.).
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Asunto:
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Establécese que los
responsables de la importación y comercialización de productos eléctricos
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Buenos
Aires, 14 de marzo de 2000
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VISTO - el Expediente Nº
064-003013/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Resoluciones de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494,
pág. 19202), Nº 906, del 6 de diciembre de 1999 (Guía 517, pág. 21496), y
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CONSIDERANDO: Que
la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 establece exigencias
de certificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales de Seguridad
establecidos por
la
Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98.
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Que
para satisfacerlas, los responsables de los respectivos productos deberán
efectuar la presentación de un certificado de tipo o de marca de conformidad
del mismo ante esta Dirección Nacional.
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Que
en la presente etapa de Implementación, los plazos de ejecución de los ensayos
de laboratorios y de emisión de los respectivos certificados ocasionan
demoras en los planes de las empresas interesadas en introducir nuevos
productos en el mercado.
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Que
resulta necesario permitir a los responsables de la fabricación, importación
y comercialización de los productos alcanzados, la continuidad de sus
actividades en aquellos casos en que acrediten fehacientemente el
cumplimiento de todos los pasos a su alcance para acceder a la certificación
exigida.
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Que
resulta conveniente establecer con precisión las etapas del proceso de
certificación a cubrir para acceder a tal prerrogativa.
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Que
la Disposición
de esta Dirección Nacional Nº 962, del 16 de setiembre de 1999 (Supl. 686)
determina la fecha límite para la aplicación de este procedimiento opcional,
que resulta conveniente actualizar.
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Que
resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a evitar la
comercialización de productos cuyos procesos de certificación se hubieren
interrumpido, a causa de apartamientos detectados respecto de la norma de
seguridad que los alcanza.
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Que
el artículo 7º inciso d) de
la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 faculta de
esta Dirección Nacional a dictar las medidas de implementación necesarias
para el cumplimiento de lo establecido por la misma.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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ARTICULO
1º - Quienes fabriquen, importen,
distribuyan y/o comercialicen equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado
por la exigencia de certificación establecida por
la Resolución S.I.C.
y M. Nº 906/99, y que a los plazos correspon-dientes no hayan obtenido
el respectivo certificado de producto por marca de conformidad exigido por la
misma, o bien el certificado de tipo admitido en su defecto, y hasta que ello
ocurra, podrán comercializar la respectiva mercadería cuando medie la
correspondiente presentación ante esta Dirección Nacional de
la Declaración Jurada
de Conformidad del Producto, acompañada de una nota del organismo de
certificación interviniente.
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En
la misma, el organismo citado dará cuenta del ingreso de la respectiva
solicitud de certificación y de la cumplimentación por parte del responsable del
producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación
de la misma, incluyendo evidencia objetiva de la contratación de los
respectivos ensayos de laboratorio, incluyendo la entrega de las muestras
correspondientes, cuando éstos resulten necesarios.
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Para
la aplicación del procedimiento descripto, la tramitación exigida deberá
haberse iniciado, indefectiblemente, con anterioridad al 18 de setiembre del
año en curso.
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ART.
2º - Las entidades certificadoras
reconocidas para intervenir en el presente régimen, presentarán ante esta
Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados
emitidos, los eventualmente suspendidos o cancelados, y los trámites iniciados
tendientes a cumplir la correspondiente certificación.
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En
los casos en que, como resultado de un apartamiento de las normas de
seguridad evidenciado en cualquier etapa del proceso de certificación, éste deba
ser interrumpido, la entidad certificadora interviniente comunicará tal
circunstancia a esta Dirección Nacional dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de evidenciada la anomalía.
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En
el caso en que tal apartamiento fuere detectado durante la ejecución de los
ensayos respectivos, el laboratorio interviniente deberá comunicarlo a la
respectiva entidad certificadora dentro de igual plazo.
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ART.
3º - Derógase
la Disposición de esta
Dirección Nacional Nº 962/99.
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ART.
4º - La presente Disposición
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
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ART.
5º - De forma.
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Nota de L.O.A.:
La Disposición Nº 210/00 DNCI fue publicada en el
Boletín Oficial del 20/03/2000.
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