Registro
Nacional de Armas
ARMAS Y
EXPLOSIVOS
Disposición
200/2006
Medidas de
seguridad para los Depósitos Fiscales de almacenamiento temporario de
explosivos en zona aeroportuaria.
Bs. As., 1/9/2006
VISTO los
artículos 25 y siguientes del Decreto Nº 302 del 8 de febrero de 1983 y las
constancias del expediente identificado bajo el número 4-9005000 - DAJ Nº
0848/06 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32
del Decreto Nº 302/83 establece que "En los puertos de agua y aéreos, las
operaciones de carga y descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes
medidas de seguridad: a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en
que la embarcación está atracada o detenida. b) Mientras se opera deberá proveerse,
en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios. c) Se establecerá una
zona restringida consistente en: - Para los puertos de agua: la comprendida por
el muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25)
metros ambos extremos de la embarcación. - Para los aeropuertos: la comprendida
en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de
la aeronave. d) En la zona restringida queda prohibido: la presencia de toda
persona no justificada para atender el servicio del barco o avión, la
explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería la presencia de
vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o
encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen
las que pueda exigir el RENAR de acuerdo a las características del lugar de
operaciones. e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente
a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las
operaciones."
Que resulta
menester extremar las medidas de seguridad a cumplimentar a fin de asegurar las
operaciones vinculadas al ingreso, egreso y verificación de materiales
explosivos en áreas o sectores de instalaciones aeroportuarias.
Que, a tales
efectos, resulta necesario fijar las mayores medidas de seguridad a requerir
para las instalaciones que funcionan como Depósito Fiscal dentro de las áreas
antes mencionadas.
Que para ello
habrán de considerarse la naturaleza y características de las instalaciones y
los materiales a alojar en forma temporaria, en tanto se trata de una
instalación que presupone que los materiales allí alojados lo estarán por el
más breve plazo posible.
Que las
instalaciones de que se trata se localizan en zonas de jurisdicción específica
de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto antes citado.
Que, asimismo, en
dichas instalaciones se alojarán materiales explosivos perteneciente a
distintos usuarios, con distintos destinos (mercado interno/ exportaciones), de
distinta naturaleza tales como explosivos, accesorios, pirotecnia, por lo que
de acuerdo al tipo de material serán las características de las instalaciones
que habrán de requerirse y las condiciones de las mismas.
Que toda vez que
el Decreto Nº 302/83 no fija las medidas de seguridad correspondientes a este
especial tipo de instalaciones de almacenamiento sino que se limita a describir
las medidas de seguridad correspondientes a operaciones de carga y descarga,
resulta menester el dictado de la presente.
Que las
Coordinaciones de Pólvoras, Explosivos y Afines, y de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención que les corresponde.
Que el suscripto
es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por las
Leyes números 20.429, Decretos números 302 del 8 de febrero de 1983, 37 del 12
de enero de 2001, 1023 y 1024 ambos del 9 de agosto de 2006 y demás normativa
de aplicación.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese que el material comprendido en las
previsiones del Decreto Nº 302/83, con excepción del nitrato de amonio, que
ingrese o egrese en áreas o sectores de aeroportuarios deberá ser verificado en
instalaciones debidamente habilitadas por este Registro Nacional de Armas, de
conformidad al régimen de la presente.
Art. 2º — Prescríbese que las instalaciones previstas en el
artículo precedente deberán encontrarse habilitadas como "Depósitos
Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona
Aeroportuaria".
Art. 3º — Defínese como "almacenamiento temporario"
a la necesidad de alojar en Depósitos Fiscales, materiales explosivos
importados o a exportar, en casos de contingencias, ya sea por condiciones
climáticas que hacen desaconsejables las operaciones de cualquier tipo,
horarios nocturnos de arribo del material, eventualidad logística de fuerza
mayor al momento de su verificación o despacho a plaza. El almacenamiento
temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo
apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es
trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
Art. 4º — Establécese que a los fines de operar con material
explosivo, toda persona física o jurídica que administre un Depósito Fiscal en
zona aeroportuaria, deberá contar con inscripción vigente ante el Registro
Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad —Usuario
Administrador de Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria—, con la correspondiente
habilitación de sus instalaciones de almacenamiento.
Art. 5º — Establécese que a los fines de alcanzar la
inscripción en el rubro Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona
Aeroportuaria, los solicitantes deberán cumplimentar los recaudos previstos en
los instructivos que se agregan como Anexos I; Ia y Ib, formando parte de la presente
Disposición.
Art. 6º — Prescríbese que todo Usuario Administrador de
Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria deberá llevar la Planilla de Movimientos de Explosivos que se agrega como Anexo II, formando parte de la
presente Disposición e informar mensualmente las operaciones habidas.
Art. 7º — Dispónese que a los fines de alcanzar la
habilitación de sus instalaciones, los solicitantes deberán cumplimentar los
recaudos previstos en los instructivos que se agregan como Anexos III y IIIa,
formando parte de la presente Disposición.
Art. 8º — Las habilitaciones de las instalaciones otorgadas
por el Registro Nacional de Armas caducarán en caso de operar el vencimiento de
la inscripción como Usuario Administrador de Depósito Fiscal en Zona
Aeroportuaria. En ningún caso el vencimiento excederá los cinco (5) años.
Art. 9º — Apruébanse las Condiciones de Seguridad para
Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en Zona
Aeroportuaria que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante
de esta Disposición.
Art. 10º — Apruébase el Procedimiento de Seguridad Obligatorio
en Operaciones de Carga y Descarga Aerea de Explosivos que como Anexo V se
agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 11º — Notifíquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
RENAR, y archívese. — Andrés M. Meiszner.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCION/REINSCRIPCION
USUARIO
ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
VIGENCIA 1 AÑO /
PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION 30 DIAS HABILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La inscripción
como Usuario requiere la correspondiente habilitación vigente de los Depósitos
Fiscales de Almacenamiento Temporario de Explosivos en zona aeroportuaria.
Definición: A los
fines de esta Disposición, se entiende por "almacenamiento
temporario" la necesidad de alojar en Depósitos Fiscales, materiales
explosivos importados o exportados, en casos de contingencias, ya sea por
condiciones climáticas que hacen desaconsejables las operaciones de cualquier
tipo, horarios nocturnos de arribo del material, eventualidad logística de
fuerza mayor al momento de su verificación o despacho a plaza. El almacenamiento
temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo
apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es
trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
El almacenamiento
temporario sólo será autorizado mientras subsista tal contingencia y bajo
apercibimiento de decomiso y destrucción si cesada la misma, el material no es
trasladado a una instalación de almacenamiento adecuada.
1. REQUISITOS
GENERALES PARA LA INSCRIPCION DE USUARIOS ADMINISTRADOR DE DEPOSITO FISCAL
a. NOTA DE
SOLICITUD: Con firma y aclaración del representante legal o titular de la
empresa, debidamente certificada.
b. FORMULARIOS LEY
23.979 (en adelante F.L.)
- F.L. tipo 07
(valor $ 100).-
- F.L. tipo 42
(valor $ 500).-
c. Fotocopias
debidamente certificadas de:
1) Para acreditar
existencia y legitimidad:
- Personas
jurídicas: Instrumentos constitutivos (Contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones), con la constancia de su inscripción en el Registro Público
de Comercio, la Inspección General de Justicia, el INAC, etc., según el caso.
Instrumentos legales que acrediten la representación de la sociedad, actas de
Asamblea y/o Directorio designando las autoridades vigentes, o poder notarial
con facultades suficientes, etc.
- Personas
físicas: Documento Nacional de Identidad del titular, con domicilio actualizado
(DNILE- LC).
2) Constancia de
Inscripción ante la AFIP/ DGI y de los comprobantes de ingresos de los tributos
correspondientes (impuesto a las Ganancias, I.V.A. y aportes y contribuciones
al Sistema Unico de la Seguridad Social ).
3) Documento
Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del
representante legal, con domicilio actualizado (sólo para personas jurídicas).
d. Ficha de Datos
Técnicos (FDT) Nº E7 y FDT E7 Anexo, suscriptas por el representante legal o
titular de la empresa, con firma debidamente certificada.
e. Certificado de
Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante legal, y
del/los encargado/s del Depósito Fiscal y manejo de explosivos, original,
otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia, sito en Tucumán 1353 de
Capital Federal. También puede autorizar al RENAR su tramitación, enviando dos
juegos de fichas dactiloscópicas tomadas en la sede del Organismo, Delegación o
Agencia, o por la autoridad policial de la jurisdicción, junto con el
comprobante de pago o giro por la tasa que percibe el Registro Nacional de
Reincidencia y un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05, debidamente cumplimentado
y certificado, autorizando al RENAR en Observaciones la tramitación del mismo.
f. Para el
encargado del Depósito Fiscal y manejo de explosivos, deberá informar todo
antecedente vinculado a la actividad y en base a los cuales alega contar con
los conocimientos y experiencia necesaria para asumir las tareas. Para ello,
corresponde acompañar Título habilitante oficial o Currículum Vitae firmado por
el encargado del manejo del "Depósito Fiscal de Almacenamiento Temporario
de Explosivos en Zona Aeroportuaria" y avalado por el representante legal
de la empresa, con ambas firmas debidamente certificadas.
g. Certificado de
aptitud psicofísica del/los encargado/s del Depósito Fiscal y manejo de
explosivos.
h. Solicitud de
Registro de Firmas y Sellos: Se efectúa a través de los F.L. tipo 07 por
persona.
4. DOCUMENTACION
REGISTRAL PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL:
a) Planilla de
Informe Mensual de Movimientos de Explosivos para Depósitos Fiscales
(importación/ exportación).
INFORMES
MENSUALES:
Partes Mensuales:
Periódicamente,
los usuarios administradores de Depósitos Fiscales deberán informar al RENAR
las operaciones de ingreso y egreso de explosivos en sus instalaciones. Esto se
efectúa a través de los Partes Mensuales, los cuales deberán ser remitidas
dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al cierre de cada mes.
Los partes
mensuales consistirán en:
1) Original
firmado y sellado por el representante legal del "Usuario Administrador de
Depósito Fiscal en Zona Aeroportuaria" de la Planilla de Informe Mensual de Movimiento de Explosivos, que consignaren movimientos con
explosivos en el mes que se trate.
2) Listado y
soporte magnético conteniendo los datos requeridos en las planillas, respetando
sus campos y su orden secuencial, en formato ASCII.
ANEXO III
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION-REHABILITACION DE
DEPOSITOS FISCALES
DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS
EN ZONA PORTUARIA
VIGENCIA 5 AÑOS /
PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION 30 DIAS HABILES / NO EXISTE TRAMITE URGENTE
La habilitación de
instalaciones destinadas como DEPOSITOS FISCALES para el almacenamiento
temporario de explosivos requiere de la correspondiente inscripción vigente del
Usuario Administrador de Depósito Fiscal. El vencimiento de la Inscripción como Usuario Administrador de Depósito Fiscal importa la caducidad de la presente
Habilitación.
Se encuentra
vedado todo acto con explosivos a quienes carezcan de Inscripción vigente ante
este Registro Nacional de Armas.
1. REQUISITOS
GENERALES PARA LA HABILITACION DE DEPOSITOS FISCALES
a. NOTA DE
SOLICITUD: Especificando la petición que se efectúa, con indicación de las
instalaciones sobre las que se solicita habilitación-rehabilitación,
documentación que se agrega, etc., con firma y aclaración del representante
legal o titular de la empresa, debidamente certificada. Cabe destacar que la
habilitación de este tipo de instalación quedará sujeta a la correspondiente
inscripción anual vigente como Usuario Administrador de Depósito Fiscal.
b. FORMULARIOS LEY
23.979 (en adelante F.L.)
- Habilitación:
F.L. tipo 40 (valor $ 2000).-
- Rehabilitación:
F.L. tipo 41 (valor $ 1000).-
c. Ficha de Datos
Técnicos (FDT) Nº F7, suscripto por el representante legal o titular de la
empresa, con firma debidamente certificada.
d. Planos,
firmados por profesional matriculado y por el solicitante, con firmas
certificadas de este último, de:
- Predio donde se
encuentra instalado y zonas circundantes, con detalles topográficos.
- Distribución de
edificios, caminos e instalaciones.
- La construcción
de cada edificio, detallando sus instalaciones, y distribución de maquinarias.
e. Fotografías
intervenidas por el representante legal o titular del peticionante, de las
cuales se pueda visualizar el interior y exterior de las instalaciones.
f. Fotocopia
certificada Habilitación ante la AFIP/DGA como titular de Depósito Fiscal,
acompañada de planos de ubicación precisa de cada instalación habilitada
suscriptos por la autoridad que interviene.
g. Para acreditar
carácter en que detenta el lugar de desarrollo de la actividad o explotación:
Fotocopias certificadas de Título de dominio, contrato de alquiler, comodato,
etc., de las instalaciones destinadas a Depósitos Fiscales, y de ser necesario,
de las oficinas comerciales.
h. Condiciones de
seguridad contra sustracciones en las instalaciones, a través de (FDT) Nº F2,
suscripto por el representante legal de la causante e intervenido por Policía
de Seguridad Aeroportuaria, avalando que estén reunidas las condiciones de que
se trata, según las previsiones del Decreto Nº 302/83.
i. Los titulares
de los Depósitos Fiscales deberán contratar póliza de seguro de responsabilidad
civil por los riesgos derivados del manipuleo, tenencia y almacenamiento de
explosivos.
j. Nota declarando
los tipos de explosivos a almacenar y la capacidad máxima requerida, las
medidas se seguridad contra incendio adoptadas, y el plano de distribución
interno del depósito (altura y ancho de las estibas, distancias entre ellas y
distancias a las paredes) (conforme lo establecido por el Decreto Nº 302/83).
k. Memoria
descriptiva de los procesos de operatividad, maquinarias utilizadas, cantidad
de personal afectado y procedimientos de seguridad adoptados para cada
movimiento de explosivos.
Las habilitaciones
de instalaciones quedarán sujetas al cumplimiento de los requisitos técnicos y
edilicios, previa verificación de los mismos por la Autoridad competente.
ANEXO IV
CONDICIONES DE
SEGURIDAD PARA
DEPOSITOS FISCALES
DE ALMACENAMIENTO TEMPORARIO DE EXPLOSIVOS EN ZONA
AEROPORTUARIA
Los depósitos
fiscales de almacenamiento temporario de explosivos deberán asegurar que los
explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura, un ambiente seco y
ventilado, disminuir mediante su ubicación y construcción posibles siniestros y
sus consecuencias y evitar sustracciones.
En un mismo
depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos sólo podrán
almacenarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla de compatibilidades
ANEXO I al Decreto 302 del 08 de febrero de 1983.
Queda prohibido
abrir envases de explosivos dentro del depósito fiscal para el almacenamiento
temporario de explosivos.
Cuando en un
depósito fiscal para el almacenamiento temporario de explosivos deban
efectuarse reparaciones, se retirarán previamente todos los explosivos y se
limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.
ESTRUCTURA:
- Sólo podrán
almacenarse explosivos registrados ante el RENAR.
- Deberán estar
rodeados por un cerco olímpico perimetral que impida el paso inadvertido de
animales o personas.
- Estarán alejados
de casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y
locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las Tablas
Anexos 4a, 4b ó 4c, según corresponda para la capacidad máxima de explosivos
autorizada.
- Se dispondrá la
cantidad de depósitos que se requiera de acuerdo a la separación que por
compatibilidad de materiales deba realizarse.
- Cada uno de
ellos se encontrará separado del adyacente a una distancia de 4 metros como mínimo.
- Aquel que se
destine al almacenamiento de material pirotécnico, pólvoras o sustancias de
fácil inflamación, deberá poseer una red contra incendio interior (tipo
diluvio), preferentemente automática o en su defecto, sectorizada manualmente
por medio de exclusas exteriores.
- Los pisos serán
de cemento alisado u hormigón, recubiertos con pintura antichisposa.
- Las paredes,
serán construidas con mampostería o bloques de hormigón. Las superficies
interiores de las paredes serán lisas, libres de grietas, hendiduras o
perforaciones, con las juntas tapadas. Deben ser pintadas de color claro de tal
forma de permitir su adecuada limpieza.
- La luz entre el
piso y el cielorraso no será menor a dos metros con cincuenta (2,50m). Las
uniones entre paredes y entre pared y piso serán redondeadas. Los cielorrasos
serán de material incombustible o ignifugados y el techo volable.
- Dispondrán de
una correcta iluminación, en lo posible natural. Se permitirá únicamente la
iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos
serán blindados y contra explosiones, disponiéndose los contactos aplicados
dentro de una caja en el exterior.
- Al costado de
cada entrada se colocará una parrilla de madera o material análogo para la
limpieza del calzado. La parrilla estará dentro de un pequeño foso que
periódicamente se deberá limpiar.
- Los vidrios de
ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a
los rayos solares serán despulidos o pintados.
- Las ventanas en
su cara exterior, deberán presentar una red metálica que impida el ingreso o
emisión de elementos extraños.
- Se deberá
asegurar la adecuada ventilación cruzada mediante rejillas ubicadas en las
partes medias o altas de las paredes.
- Las puertas
deben abrir hacia el exterior y durante las horas de trabajo deberán permanecer
abiertas.
- Las salidas de
los Depósitos, se deben encontrar libres de todo obstáculo en todo momento.
- Fuera de cada
deposito se deberán aplicar a las paredes soportes metálicos a fin de ubicar un
matafuego y dos baldes con arena por cada uno de ellos. Las características de
los extintores, así como su conservación, se ajustará a las Normas IRAM
respectivas.
- Deberán exhibir
en forma visible carteles con la inscripción "CUIDADO EXPLOSIVOS"
(letras rojas sobre fondo blanco) en cantidad suficiente como para que sean
observables desde cualquier ángulo, como así también otros que se consideren
adecuados como medidas de seguridad y advertencia.
- Deberá exhibir
un cartel en el que conste el Número de Habilitación del Depósito Fiscal para
el almacenaje transitorio de explosivos, accesorios, etc, con indicación de la
cantidad de explosivo autorizado.
- En el exterior,
deberá exhibirse carteles que indiquen las prohibiciones de fumar, del ingreso
de personas no autorizadas, uso de telefonía celular.
- Los explosivos,
se estibarán sobre parrillas de madera dura. Las cajas, encases, tambores, etc,
se asentarán sobre su lado mayor o sobre el cual indique la catelería del
envase a fin de proporcionar su adecuada estabilidad y seguridad.
- La altura de las
estibas no superará los 2 metros y no mas de 1,50 metros por lado. Las cajas se colocarán con las inscripciones y señales en la posición correcta.
- Entre estiba y
estiba y entre estiba y paredes, se dejarán los pasillos correspondientes que
permitan el libre paso de personas.
- La zona próxima
a los depósitos, se mantendrán libres de todo tipo de elemento combustible.
- El depósito para
el almacenamiento temporario de explosivos, deberá poseer un adecuado sistema
de protección contra descargas eléctricas atmosféricas.
- Todo elemento
metálico (puertas, ventanas, estanterías, etc) deberá conectarse a tierra.
Asimismo, próximo a la puerta de ingreso de la instalación y aplicada sobre la
pared, deberá existir una manija de descarga estática.
- Los elementos de
madera serán pintadas con productos ignífugos y los metálicos con pintura
antichisposa.
- Los montacargas
que ingresen a los depósitos, deberán poseer arresta llamas o encontrarse
dotados de motores eléctricos blindados con descarga a tierra.
- Se deberá
destinar un lugar especial para efectuar verificaciones, el que deberá reunir
similares condiciones de seguridad que las exigidas para los Depósitos,
quedando prohibido la realización de tal actividad (verificación) dentro de los
mismos.
- Se deberán
instalar detectores de humo.
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE
SEGURIDAD OBLIGATORIO EN OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA AEREA DE EXPLOSIVOS
Deberán observarse
las prescripciones de los artículos 25 a 53 del Decreto Nº 302/8, cuyas partes pertinentes se trascriben a continuación:
- Los interesados
en operaciones de importación o exportación de explosivos comunicarán al RENAR
con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o
salida del material, con indicación del número de permiso de importación o
exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia
que les sea requerida por la autoridad de aplicación. Para el caso, deberán
presentar:
Para
Importaciones:
• FICHA DE DATOS
TECNICOS (FDT) Nº 7, suscriptas por el representante legal o titular y debida
certificación de firma, cumplimentada con letra clara de imprenta, sin dejar
espacios en blanco y sin corrector líquido, consignando el número de
Autorización de Importación que la ampara. Se deja constancia que en el campo
"FECHA CONVENIENTE PARA LA VERIFICACION" deberá indicarse la misma
fecha de arribo del material importado coincidente con la del Despacho de
Aduana de Importación Provisorio y la Guía Aérea.
• Fotocopia de la Factura.
Para
Exportaciones:
• Cumplir con lo
ordenado por Disposición RENAR Nº 099/04.
- La comunicación
ordenada precedentemente no exime al causante del cumplimiento de lo ordenado
por Disposición RENAR Nº 099/04.
- En conocimiento
del aviso a que se refiere al artículo anterior, el RENAR dará curso de lo
actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad
aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.
- El RENAR
destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera,
su descarga o carga indicando las medidas que convengan tomar en el caso de no
hallarse en condiciones reglamentarias.
- Cuando las
circunstancias de la introducción o salida de los explosivos lo aconsejen o no
hagan viable la concurrencia de personal propio, el RENAR encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, según corresponda,
la fiscalización del cargamento. Intervendrá, asimismo, en el acto de
verificación el usuario Importador/exportador de explosivos de que se trate. El
organismo interviniente remitirá al RENAR las actuaciones con las novedades
observadas.
- En todos los
casos de introducción o salida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, serán responsables,
en sus respectivas jurisdicciones del cumplimiento de las medidas de seguridad
que establece el Decreto 302/83.
- Además de lo
ordenado precedentemente, los interesados en operaciones de importación o
exportación de explosivos comunicarán a las autoridades aduaneras con una
antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o salida
del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación
otorgado por el RENAR que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia
que les sea requerida por aquella repartición.
- Las autoridades
aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias,
solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento al RENAR.
- En los puertos
de agua o aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán teniendo en
cuenta las siguientes medidas de seguridad:
a) Las operaciones
deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o
detenida.
b) Mientras se
opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra
incendios.
c) Se establecerá
una zona restringida consistente en: "...Para los aeropuertos, la
comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o
descarga de la aeronave...".
d) En la zona
restringida queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para
atender el servicio del avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la
mercadería, la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la
carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas.
Estas medidas no excluyen las que pueda exigir el RENAR de acuerdo a las
características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos
deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el
lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.
- Cuando las
circunstancias de la introducción de los explosivos lo aconsejen o no hagan
viable la verificación del material en forma inmediata a su arribo, de manera
tal de no poder retirar la totalidad de los mismos de la zona aeroportuaria, el
importador deberá justificar la necesidad de presentar un plan de contingencia
para alojar los explosivos en Depósitos Fiscales de Almacenamiento Temporario
de Explosivos. El plan de contingencia mencionado deberá contemplar el despacho
de la mercadería inmediatamente después de cesada la contingencia. Cesada la
misma, y sin que el material haya sido trasladado a una instalación adecuada,
se procederá a su decomiso y destrucción.