Detalle de la norma DI-178-2000-DNCI
Disposición Nro. 178 Dirección Nacional de Comercio Interior
Organismo Dirección Nacional de Comercio Interior
Año 2000
Asunto Autorízase el ingreso al país de productos "sin derecho a uso",
Boletín Oficial
29344 Fecha: 24/02/2000
Detalle de la norma

 
 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Disposición n° 178 21/02/2000 Fecha: 24/02/2000
 
Dependencia: DI-178-2000-DNCI
Tema: Defensa del Consumidor. (Importación).
Asunto: Autorízase el ingreso al país de productos "sin derecho a uso", con el objeto de ser analizados como parte del proceso de certificación.
 

Buenos Aires, 21 de febrero de 2000 -

- VISTO - las Leyes Nros. 22.802 (Guía 317, pág. 8197) y 24.240 (Guía 443, pág. 14783), y

CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha puesto en vigencia las Resoluciones Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494, pág. 19202); Nº 730, del 3 de noviembre de 1998 (Guía 503, pág. 19804), Nº 851, del 11 de diciembre de 1998 (Guía 504, pág. 19927); Nº 319, del 14 de mayo de 1999 (Guía 510, pág. 20495); Nº 404, del 16 de junio de 1999 (Guía 511, pág. 20620), Nº 508, del 27 de julio de 1999 (Guía 513, pág. 20865); Nº 653, del 7 de setiembre de 1999 (Supl. 683); Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 (Supl. 686) y Nros. 896 (Guia 517, pág. 21478) y 897 del 6 de diciembre de 1999 (Guía 517, pág. 21484), reglamentarias de las leyes mencionadas, estableciendo regímenes de certificación obligatoria para numerosos productos que se comercializan en el país.

Que tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de origen nacional como extranjero.

Que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, verifica el cumplimiento de las condiciones de certificación por parte de los productos importados, en ocasión de su despacho a plaza.

Que resulta necesario posibilitar el ingreso al país de aquellas unidades importadas con el objeto de ser analizadas en el país, como parte del proceso de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes.

Que, con el objeto de evitar desnaturalizaciones del objetivo mencionado, resulta necesario contar con la opinión técnica de la entidad certificadora reconocida interviniente.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 963, del 16 de setiembre de 1999, establece las condiciones de presentación de los certificados exigidos por los regímenes antes citados.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 20, del 13 de diciembre de 1999 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 404, del 16 de junio de 1999; Nº 435, del 29 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7 de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896, 897 y 906, del 6 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

ARTICULO 1º - En los casos de productos alcanzados por regímenes de certificación obligatoria puestos en vigencia por esta Secretaría, cuyas unidades ingresen al país al sólo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería "sin derecho a uso", esto es intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta Dirección Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerán depositados y en el que serán efectuados los ensayos, o ambos según corresponda, y la identificación de la entidad certificadora y del laboratorio reconocidos intervinientes.

A la declaración mencionada deberá agregarse una nota del organismo de certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo la programación de los ensayos por parte del laboratorio reconocido interviniente, así como el número de unidades necesarias para su ensayo, con el cual deberá coincidir la cantidad a importar.

La citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales, debidamente intervenido por esta Dirección Nacional, deberá ser entregado por el interesado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

ART. 2º - Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección Nacional en los términos de la Disposición D.N.C.I. Nº 963/99 (Supl. 686), organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.

ART. 3º - La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 4º - De forma.

Nota de L.O.A.: La Disposición Nº 178/2000 DNCI fue publicada en el Boletín Oficial del 24/02/2000.

 
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