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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 178 |
21/02/2000
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Fecha: |
24/02/2000
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Dependencia:
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DI-178-2000-DNCI |
Tema:
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Defensa del Consumidor.
(Importación).
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Asunto:
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Autorízase el ingreso al
país de productos "sin derecho a uso", con el objeto de ser
analizados como parte del proceso de certificación.
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Buenos
Aires, 21 de febrero de 2000 -
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VISTO - las Leyes Nros. 22.802
(Guía 317, pág. 8197) y 24.240 (Guía 443, pág. 14783), y
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CONSIDERANDO: Que
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA ha
puesto en vigencia las Resoluciones Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía
494, pág. 19202); Nº 730, del 3 de noviembre de 1998 (Guía 503, pág. 19804), Nº
851, del 11 de diciembre de 1998 (Guía 504, pág. 19927); Nº 319, del 14 de
mayo de 1999 (Guía 510, pág. 20495); Nº 404, del 16 de junio de 1999 (Guía
511, pág. 20620), Nº 508, del 27 de julio de 1999 (Guía 513, pág. 20865); Nº
653, del 7 de setiembre de 1999 (Supl. 683); Nº 676, del 15 de setiembre de
1999 (Supl. 686) y Nros. 896 (Guia 517, pág. 21478) y 897 del 6 de diciembre
de 1999 (Guía 517, pág. 21484), reglamentarias de las leyes mencionadas,
estableciendo regímenes de certificación obligatoria para numerosos productos
que se comercializan en el país.
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Que
tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de origen nacional como
extranjero.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, verifica el cumplimiento de las condiciones de
certificación por parte de los productos importados, en ocasión de su
despacho a plaza.
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Que
resulta necesario posibilitar el ingreso al país de aquellas unidades
importadas con el objeto de ser analizadas en el país, como parte del proceso
de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes.
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Que,
con el objeto de evitar desnaturalizaciones del objetivo mencionado, resulta
necesario contar con la opinión técnica de la entidad certificadora
reconocida interviniente.
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Que
la Disposición
de esta Dirección Nacional Nº 963, del 16 de setiembre de 1999, establece las
condiciones de presentación de los certificados exigidos por los regímenes
antes citados.
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Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º
del Decreto Nº 20, del 13 de diciembre de 1999 y las Resoluciones de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 404, del 16 de junio de 1999; Nº 435, del 29
de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7 de setiembre
de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896, 897 y 906, del 6 de
diciembre de 1999.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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ARTICULO
1º - En los casos de productos
alcanzados por regímenes de certificación obligatoria puestos en vigencia por
esta Secretaría, cuyas unidades ingresen al país al sólo efecto de proceder a
su ensayo con vistas a su certificación,
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería
"sin derecho a uso", esto es intervenida en los términos de
la Ley Nº 22.802.
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Para
que ello ocurra, el importador deberá informar a esta Dirección Nacional, en
carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería a ingresar, su
país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerán depositados y en el
que serán efectuados los ensayos, o ambos según corresponda, y la
identificación de la entidad certificadora y del laboratorio reconocidos
intervinientes.
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A
la declaración mencionada deberá agregarse una nota del organismo de
certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la
respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable
del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la
tramitación de la misma, incluyendo la programación de los ensayos por parte
del laboratorio reconocido interviniente, así como el número de unidades
necesarias para su ensayo, con el cual deberá coincidir la cantidad a
importar.
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La
citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales,
debidamente intervenido por esta Dirección Nacional, deberá ser entregado por
el interesado a
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
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ART.
2º - Dentro de los NOVENTA (90)
días corridos de retirada la mercadería en las condiciones mencionadas en el artículo
anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo
acreditarlo ante esta Dirección Nacional en los términos de
la Disposición D.N.C.I.
Nº 963/99 (Supl. 686), organismo que procederá a intervenir una copia de la
misma para su presentación, por parte del importador, ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería
involucrada.
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ART.
3º - La presente Disposición comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART.
4º - De forma.
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Nota
de L.O.A.:
La Disposición Nº
178/2000 DNCI fue publicada en el Boletín Oficial del 24/02/2000.
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