Ley 26011
Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, adoptado en Estocolmo, Reino de Suecia, el 22 de mayo de 2001.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
Apruébase el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES,
adoptado en Estocolmo —REINO DE SUECIA— el 22 de mayo de 2001, que consta de
TREINTA (30) artículos, SEIS (6) anexos y UNA (1) fe de erratas, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO
BAJO EL N° 26.011—
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES
CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES
Las
Partes en el presente Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son
resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire,
el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y
depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas
terrestres y acuáticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo,
resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes,
en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras
generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente
amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos
persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un
problema de salud pública,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes
orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de
iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio
ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de
contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes
sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la
aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y
el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando
también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las
Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del
comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los
principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio
ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las
actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al
medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de
la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo,
particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con
economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad
nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y
el fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de
los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo
de 1994,
Tomando nota
de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así
como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de
acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no
gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las
emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes
asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus
productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al
público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados
por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo
de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en
principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en
cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones
internacionales,
Alentando
a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para
plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos
sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas
a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los
contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado
lo siguiente:
Artículo
1
Objetivo
Teniendo
presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio
es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes
orgánicos persistentes.
Artículo
2
Definiciones
A
efectos del presente Convenio:
a)
Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor;
b)
Por "organización de integración económica regional se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la
cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por
el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él;
c)
Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo
3
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y
utilización
intencionales
1.
Cada Parte:
a)
Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean
necesarias para eliminar:
i)
Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A
con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y
ii)
Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el
anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y
b)
Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en
el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2.
Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a)
Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe
únicamente:
i)
Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
ii)
Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A
o el anexo B;
b)
Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una
exención específica para la producción o utilización, o un producto químico
incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención
específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable,
teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de
consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:
i)
Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii)
una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud
del anexo A o anexo B; o
iii)
A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una
certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá
especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a
ese producto químico, el Estado importador se compromete a:
a.
Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias
para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
b.
Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y
c.
Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo
B.
La
certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como
legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de
política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.
c)
Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser
efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la
producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su
eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6;
d)
A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en
el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no
haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con
respecto a ese producto químico.
3.
Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas
para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de
nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en
consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las
características de contaminantes orgánicos persistentes.
4.
Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de
esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en
el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos
industriales que actualmente se encuentren en uso.
5.
A menos que el
presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las
cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para
investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.
6.
Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una
finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas
para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa
exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la
exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las
utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación
intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación
deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices
aplicables.
Artículo
4
Registro
de exenciones específicas
1.
Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar
a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el
anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las
disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las
Partes. La Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del
público.
2.
En el Registro se incluirá:
a)
Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo
B;
b)
Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida en el
anexo A o el anexo B; y
c)
Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas
registradas.
3.
Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita
dirigida a la Secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de
exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4.
Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una
prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones
específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.
5.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión
respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6.
Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la necesidad de
que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de
toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7.
La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un
período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las
Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en
transición.
8.
Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de
una exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
9.
Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención
específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de
exención.
Artículo
5
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no
intencional
Cada
Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones
totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos
incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en
los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:
a)
Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o,
cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de
aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar
y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y
a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se
incluirán los elementos siguientes:
i)
Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la
preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de
liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican
en el anexo C;
ii)
Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;
iii)
Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo,
teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);
iv)
Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre
esas estrategias;
v)
Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán
en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y
vi)
Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias
y las medidas que se señalan en ese plan;
b)
Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que
permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de
las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c)
Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización
de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la
formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo
en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción
de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten
por decisión de la Conferencia de las Partes;
d)
Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de
acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a
las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya
determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de
acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de
utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas
fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se
adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después
de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las
categorías identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores
prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones
que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles
y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
e)
Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i)
Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como
las que figuran en la parte III de dicho anexo; y
ii)
Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las
incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte no se haya referido
en el marco del apartado d).
Al
aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las
directrices sobe mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales
que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
f)
A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i)
Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y
avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican
la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la
base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea
viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos
en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A
este respecto:
ii)
"Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que
la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii)
"Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al
operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el
sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables,
teniendo en consideración los costos y las ventajas; y
iv)
Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado
general de protección del medio ambiente en su conjunto;
v)
Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la
combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
vi)
Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción o
modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la
fecha de:
a.
Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o
b.
Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud
de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio
exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g)
Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento
para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con
arreglo al presente párrafo.
Artículo
6
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1.
Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos
químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se
conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el
anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con
él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente,
cada Parte:
a)
Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i)
Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o
el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y
ii)
Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un
producto químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto
químico o estén contaminados con él.
b)
Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia
en el apartado a);
c)
Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y
ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el
anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una
exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o
finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias
cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo
3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d);
d)
Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos
y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i)
Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente
racional;
ii)
Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico
persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no
presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser
así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la
transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto
de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente
sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales,
incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los
regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos
peligrosos;
iii)
No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar
lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos
alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y
iv)
No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en
cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e)
Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios
contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso
de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de
manera ambientalmente racional.
2.
La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras
cosas:
a)
Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para
garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos
persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;
b)
Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a
que se hace referencia anteriormente; y
c)
Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración
de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo
contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el
inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.
Artículo
7
Planes
de aplicación
1.
Cada Parte:
a)
Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b)
Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
para dicha Parte; y
c)
Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos
periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia de las Partes.
2.
Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de
organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos
que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración,
aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3.
Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los
medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los
contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo
sostenible cuando sea apropiado.
Artículo
8
Inclusión
de productos químicos en los anexos A, B y C
1.
Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal
propuesta incluirá la información que se específica en el anexo D. Al presentar
una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.
2.
La Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada
en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha
información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes.
3.
El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección
especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en
cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.
4.
Si el Comité decide que:
a)
Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes y observadores y los
invitará a que presenten la información señalada en el anexo E; o
b)
No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del
Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará la propuesta.
5.
Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que
éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación
podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el
Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente
período de sesiones.
La
Conferencia de las
Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los
criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración
la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que
proporcionen las Partes o los observadores.
6.
En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios
de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a
la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en
consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un
proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a
través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las Partes
y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo
en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.
7.
- Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el
Comité decide que:
a)
Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte, ambiental
de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana
y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel
mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no
obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que presenten información en
relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación,
el Comité preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un
análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de
conformidad con el anexo; o
b)
La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta.
8.
Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b)
del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin
de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten
información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.
Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el
Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la
prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este
procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del
perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información
complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir el Comité procederá a
preparar la evaluación de la gestión de riesgos.
9.
Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y
la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo
7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en
los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título
preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto
químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas,
teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida
cualquier incertidumbre científica.
Artículo
9
Intercambio
de información
1.
Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en
relación con:
a)
La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de
contaminantes orgánicos persistentes; y
b)
Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la
información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y
sociales.
2.
Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo
1 directamente o a través de la Secretaría.
3.
Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de
ese tipo de información.
4.
La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información
relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información
proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las
organizaciones no gubernamentales.
5.
A los fines del
presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del
medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro
tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información
confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
Artículo
10
Información,
sensibilización y formación del público
1.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a)
La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones
acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;
b)
La comunicación al público de toda la información disponible sobre los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 9;
c)
La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del
público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos
instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus
efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d)
La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes
orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la
elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer
aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio;
e)
La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico
y directivo;
f)
La elaboración y el intercambio de materiales de formación y sensibilización
del público a los niveles nacional e internacional; y
g)
La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los
niveles nacional e internacional.
2.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a
la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa
información se mantenga actualizada.
3.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios
profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se
hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a lo niveles
subregional, regional y mundial.
4.
Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y
sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad,
informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán
establecer centros de información a los niveles nacional y regional.
5.
Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir
mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la
reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales
de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o
eliminan.
Artículo
11
Investigación,
desarrollo y vigilancia
1.
Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles
nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo,
vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos
persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los
contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes
aspectos:
a)
Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b)
Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;
c)
Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;
d)
Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e)
Efectos socioeconómicos y culturales;
f)
Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g)
Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de
las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.
2.
Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus
capacidades:
a)
Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y
organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar,
evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y
vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación
de esfuerzos;
b)
Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la
capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los
países en desarrollo y los países con economías en transición, y para promover
el acceso e intercambio de los datos y análisis;
c)
Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de
recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías
en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar
en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);
d)
Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los
contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;
e)
Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las
investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace
referencia en el presente párrafo; y
f)
Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al
almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación,
el desarrollo y la vigilancia.
Artículo
12
Asistencia
técnica
1.
Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y
adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es esencial
para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2.
Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías
en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a
desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones
establecidas por el presente Convenio.
3.
A este respecto, la
asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras
Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma
convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en
relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este
respecto.
4.
Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar
asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que
son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación
con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros
regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de
tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las
Partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del
presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este
respecto.
5.
En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta
las necesidades especificas y la situación especial de los países menos
adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar
medidas con respecto a la asistencia técnica.
Artículo
13
Mecanismos
y recursos financieros
1.
Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero
y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a
alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes,
prioridades y programas nacionales.
2.
Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo,
y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan
sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de
aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio,
convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo
descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos
financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades.
Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos
sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la
responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes
contribuyentes.
3.
Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y
de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales también podrán
proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente
Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con
economías en transición podrán aprovechar esos recursos.
4.
La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente
los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del
cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente
Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los
recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y
social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando
debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio
ambiente.
5.
Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la
situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.
6.
En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de
recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de
donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El
mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su
funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades
internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten
asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las
contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de
otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y
las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con
arreglo a él.
7.
De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en
su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación
apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la
entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos
necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará
entre otras cosas:
a)
La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y
programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las
condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;
b)
La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la
idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con
la aplicación del presente Convenio;
c)
La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en
múltiples fuentes;
d)
Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de
los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente Convenio,
teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes
orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las
condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y
e)
Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas
mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes
de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la
coordinación entre ellas.
8.
La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y
en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido
con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de
las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con
economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace
referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del
desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la
administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la
eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones
con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y
sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
Artículo
14
Arreglos
financieros provisionales
La
estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado
de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el
Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad
principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace
referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de
ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del
Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la
adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que
en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
Artículo
15
Presentación
de informes
1.
Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya
adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2.
Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
a)
Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y
exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el
anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y
b)
En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado
cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada
una de dichas sustancias.
3.
Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que
decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
Artículo
16
Evaluación
de la eficacia
1.
Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha
de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2.
Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos
de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos
incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio
ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a)
Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de
acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo
posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la
armonización de criterios;
b)
Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias
entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia;
y
c)
Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las
actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha
de fijar la Conferencia de las Partes.
3.
La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la
información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:
a)
Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;
b)
Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y
c)
Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.
Artículo
17
Incumplimiento
La
Conferencia de las
Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del
presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan
cumplido dichas disposiciones.
Artículo
18
Solución
de controversias
1.
Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación
con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u
otros medios pacíficos de su propia elección.
2.
Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar, por instrumento estricto
representado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa
a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo
su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma
obligación:
a)
Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible.
b)
Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3.
La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá
hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de
conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.
4.
Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá
en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que
hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del
Depositario una notificación escrita de su revocación.
5.
La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva
declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen
sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra
cosa.
6.
Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún
procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la
controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a
otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se somete a
una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la
controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con
recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación
se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más
tardar en su segunda reunión.
Artículo
19
Conferencia
de las Partes
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2.
El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye
esa solicitud.
4.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por
consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus
órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir
el funcionamiento de la Secretaría.
5.
La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación
del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio
y, a ese efecto:
a)
Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;
b)
Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y
c)
Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las
Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad
de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 de artículo 3;
d)
Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para
la consecución de los fines del Convenio.
6.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano
subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos
Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho
Comité por el presente Convenio. A ese respecto:
a)
Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes
serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado
por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por los
gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una
distribución geográfica equitativa;
b)
La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la
organización y el funcionamiento del Comité; y
c)
El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso.
Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se
hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
7.
La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia
de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca
el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser
admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el
reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo
20
Secretaría
1.
Queda establecida una Secretaría.
2.
Las funciones de la Secretaría serán:
a)
Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b)
Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que
sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo
soliciten, para la aplicación del presente Convenio;
c)
Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros órganos
internacionales pertinentes;
d)
Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la
información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones
disponibles;
e)
Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para
desempeñar con eficacia sus funciones; y
f)
Realizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el presente
Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3.
Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones
internacionales.
Artículo
21
Enmiendas
al Convenio
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2.
Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se
proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su
aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3.
Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda
se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes.
4.
El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación,
aceptación o aprobación.
5.
La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por
escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día
contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en
adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo
22
Aprobación
y enmienda de los anexos
1.
Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio
constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.
2.
Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.
3.
El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales el
presente Convenio:
a)
Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b)
Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito
al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de
ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de
cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de
esa Parte con arreglo al apartado c); y
c)
Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el
Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de
conformidad con las disposiciones del apartado b).
4.
La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A,
B o C, estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la
salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte
que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos
de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de
ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado
a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5.
El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la
entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
a)
Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los
párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b)
Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se
adoptarán por consenso; y
c)
El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de
enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes
en la fecha que se especifique en la decisión.
6.
Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una
enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en
vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo
23
Derecho
de voto
1.
Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto; salvo lo dispuesto en el
párrafo 2.
2.
En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo
24
Firma
El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de
2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de
2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo
25
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1.
El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la
aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica
regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones
de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que
expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2.
Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el
presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará
vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del Convenio. En el
caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán
acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al
cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.
3.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las
organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su
competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas
organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación
importante de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará de ello a
las Partes.
4.
En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte
podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo
entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo
26
Entrada
en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la
fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después
de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de
integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3.
A los efectos de los
párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a
los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo
27
Reservas
No
se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo
28
Retiro
1.
En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a
partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una
Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al
Depositario.
2.
Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha
posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo
29
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Convenio.
Artículo
30
Textos
auténticos
El
original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto,
han firmado el presente Convenio.
Hecho
en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.
Anexo
A
ELIMINACION
Parte
I
Producto
químico
|
Actividad
|
Exención
específica
|
Aldrina*
N°
de CAS: 309-00-2
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Ectoparasiticida
local Insecticida
|
Clordano*
N°
de CAS: 57-74-9
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Ectoparasiticida
local
Insecticida
Termiticida:
Termiticida
en edificios y presas
Termiticida
en carreteras
Aditivo
para adhesivos de contrachapado
|
Dieldrina*
N°
de CAS: 60-57-1
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
En
actividades agrícolas
|
Endrina*
N°
de CAS: 72-20-8
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
Ninguno
|
Heptacloro*
N°
de CAS: 76-44-8
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
Termiticida
Termiticida
en estructuras de casas
Termiticida
(subterráneo)
Tratamiento
de la madera
Cajas
de cableado subterráneo
|
Hexaclorobenceno
N°
de CAS: 118-74-1
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Intermediario
Solvente
en plaguicidas
Intermediario
en un sistema cerrado
limitado
a un emplazamiento
|
Mirex*
N°
de CAS: 2385-85-5
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Termiticida
|
Toxafeno*
N°
de CAS: 8001-35-2
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Ninguno
|
Bifenilos
policlorados
(BPC)*
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Artículos
en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo
|
Notas:
i)
A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un
producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en
productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;
ii)
La presente nota no será considerada como una exención específica de producción
y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto
químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya
estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que
se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el
presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;
iii)
La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un
asterisco después de su nombre en la columna titulada "Producto
químico" en la parte I del presente anexo, no será considerada como una
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo
3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico
lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras
notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades
de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un
sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en
la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los
criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase
características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación
deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos
productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como
información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional
de trazas transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos
persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando
en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de
producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de
diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El
proceso de notificación podrá repetirse;
iv)
Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas
de acuerdo con el artículo 4, con la excepción del uso de bifenilos
policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte
II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.
Parte
II
Bifenilos
policlorados
Cada
Parte deberá:
a)
Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos
(por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan
existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
i)
Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a 5 litros;
ii)
Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a los 5 litros;
iii)
Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del
0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;
b)
Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promoverán
las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de
controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i)
Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en
que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y
la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;
ii)
Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción
o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;
iii)
Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y
hospitales, adopción de todas la medidas razonables de protección contra cortes
de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de
dichos equipos para detectar toda fuga;
c)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los
equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no
se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;
d)
Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la
recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con
una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%.
e)
Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de
desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos
contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos
policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al
examen que haga la Conferencia de las Partes;
f)
En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo,
esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0,005% de
bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de
sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
g)
Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la
eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;
h)
Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda,
por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los
bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos
alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco
años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta
dichos informes.
Anexo
B
RESTRICCION
Parte
I
Producto
químico
|
Actividad
|
Finalidad
aceptable o exención específica
|
DDT
(1,1,
1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano) N° de CAS: 50-29-3
|
Producción
|
Finalidad
aceptable:
Uso
en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II
del presente anexo
Exención
específica:
Intermediario
en la producción de dicofol
Intermediario
|
Uso
|
Finalidad
aceptable:
Uso
en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del
presente anexo
Exención
específica:
Producción
de dicofol
Intermediario
|
Notas:
i)
A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa las cantidades de un
producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en
productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;
ii)
La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención
específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las
cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos
manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor
de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se
considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaria que un determinado tipo de artículo sigue estando en
uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del
público;
iii)
La presente nota no será considerada como una exención especifica de producción
y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que
cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al
medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la
secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un
producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la
fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios
estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la
producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación
razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso
de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de
cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material
inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este
procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra
cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una
exención específica de producción o utilización.
Dicha
producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a
menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra
cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv)
Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de
acuerdo con el artículo 4.
Parte
II
DDT
(1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)
1.
Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere
a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o
utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.
2.
Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o
utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con
las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga
de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3.
En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que necesita
DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el
DDT. A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia
para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.
4.
Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada,
las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de
gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5.
Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de
DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a)
A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como
parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de
acción se incluirá:
i)
El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar porque
la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;
ii)
La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados,
incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la
constante eficacia de dichas alternativas;
iii)
Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la
enfermedad.
b)
A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el
desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias
alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta
las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que
representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las
alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los
riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas
alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para
la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las
enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas
en datos de vigilancia.
6.
A partir de su
primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades,
sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica
disponible, incluidos:
a)
La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el
párrafo 2;
b)
La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT; y
c)
Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países
para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.
7.
Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en
cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificación
escrita a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se
especifique en la notificación.
Anexo
C
PRODUCCION
NO INTENCIONAL
Parte
I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5
El
presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes,
cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes
antropógenas:
Producto
químico
|
Dibenzoparadioxinas
y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno
(HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos
policlorados (PCB)
|
Parte
II: Categorías de fuentes
Los
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los
bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir
de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado
de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes
categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y
liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio
ambiente:
a)
Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos
municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;
b)
Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;
c)
Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos
que producen cloro elemental para el blanqueo;
d)
Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:
i)
Producción secundaria de cobre;
ii)
Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;
iii)
Producción secundaria de aluminio;
iv)
Producción secundaria de zinc.
Parte
III: Categorías de fuentes
Pueden
también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir
de las siguientes categorías de fuentes, en particular:
a)
Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;
b)
Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;
c)
Fuentes de combustión domésticas;
d)
Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas
industriales;
e)
Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;
f)
Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma
no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la
producción de clorofenoles y cloranil;
g)
Crematorios;
h)
Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como
combustible;
i)
Destrucción de carcasas de animales;
j)
Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y
cueros;
k)
Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida
útil;
l)
Combustión lenta de cables de cobre;
m)
Desechos de refinerías de petróleo.
Parte
IV: Definiciones
1.
A efectos del
presente anexo:
a)
Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos
formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2
anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden
ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y
b)
Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y
"dibenzofuranos policlorados", que son compuestos tricíclicos
aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso
de las dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los
dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono
y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de
cloro.
2.
En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que
mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las
dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados
coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los
valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente
Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer
lugar con los valores del factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se
expresan en equivalentes tóxicos.
Parte
V: Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales
En
esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la
prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos
en la parte I:
A.
Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y
a las mejores prácticas ambientales
Debe
asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la
liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas
útiles podrían incluirse:
a)
Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;
b)
Utilización de sustancias menos peligrosas;
c)
Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias
generadas y utilizadas en los procesos;
d)
Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o
en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las
liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;
e)
Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;
f)
Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración
de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración,
incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para
construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse
alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la
generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de
recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la
promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio
deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;
g)
Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros
productos;
h)
Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental
para blanqueo.
B.
Mejores técnicas disponibles
El
concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de
una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características
técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las
condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para
reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son
en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe
prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que
figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de
una medida y las consideraciones de precaución y prevención:
a)
Consideraciones generales:
i)
Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas
pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;
ii)
Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;
iii)
Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;
iv)
Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su
eficiencia energética;
v)
Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones
en el medio ambiente y los peligros que representan para éste;
vi)
Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el
medio ambiente;
vii)
Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de
trabajo;
viii)
Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han
ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;
ix)
Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el
ámbito científico.
b)
Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las
propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante
de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos
químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera
prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que
tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos
productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a
construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de
prevención descritas en la sección A de la Parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de
reducción:
i)
Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la
oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;
ii)
Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales
mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante
procesos químicos que les quiten la toxicidad;
iii)
Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las
liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;
iv)
Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la
formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control
de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.
C.
Mejores prácticas ambientales
La
Conferencia de las
Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas
ambientales.
Anexo
D
REQUISITOS
DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION
1.
Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los
anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se
describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico
y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios
de selección definidos en los incisos b) a e):
a)
Identificación del producto químico:
i)
Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y
sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el
nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y
ii)
Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la
estructura de la clase química;
b)
Persistencia:
i)
Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos
meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida
media en los sedimentos es superior a seis meses; o
ii)
Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente
persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio;
c)
Bioacumulación:
i)
Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del
producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de
datos al respecto, que el log Kow es superior a 5;
ii)
Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como
una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad;
o
iii)
Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación
del producto químico es suficiente para justifificar que se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio;
d)
Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i)
Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de
liberación que puedan ser motivo de preocupación;
ii)
Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto
químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio
receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias;
o
iii)
Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que
demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga
distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con
potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las
fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma
importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y
e)
Efectos adversos:
i)
Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que
justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito
del presente Convenio; o
ii)
Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud
humana o al medio ambiente.
2.
La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa
preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de
toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto
químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga
distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la
necesidad de un control mundial.
3.
La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus
capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta
mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.
Anexo
E
REQUISITOS
DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El
objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como
resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener
importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal
magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese
fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más
detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el
anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del
siguiente tipo:
a)
Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i)
Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;
ii)
Usos; y
iii)
Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;
b)
Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean
motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas
en las que intervenga más de un producto químico;
c)
Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto
químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se
vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de
segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación
en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de
bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores
medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa
necesidad;
d)
Datos de vigilancia;
e)
Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a
larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la
disponibilidad biológica;
f)
Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o
perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro,
cuando existan; y
g)
Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.
Anexo
F
INFORMACION
SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS
Debería
realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los
productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio,
abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con
ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las
consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de
control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En
esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades
y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista
indicativa de elementos que figura a continuación:
a)
Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines
de reducción de riesgos:
i)
Viabilidad técnica; y
ii)
Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
b)
Alternativas (productos y procesos):
i)
Viabilidad técnica;
ii)
Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
iii)
Eficacia;
iv)
Riesgo;
v)
Disponibilidad; y
vi)
Accesibilidad;
c)
Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de
control para la sociedad:
i)
Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;
ii)
Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;
iii)
Biota (diversidad biológica);
iv)
Aspectos económicos;
v)
Transición al desarrollo sostenible; y
vi)
Costos sociales;
d)
Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de
plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):
i)
Viabilidad técnica; y
ii)
Costo;
e)
Acceso a la información y formación del público;
f)
Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g)
Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida
la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre
gestión de riesgos.