CV-OOOO-ONU
CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTOFUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS
QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente
Convenio, Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el
medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional, Recordando las disposiciones pertinentes de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del
Programa 21, sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos
químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de
productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes de la labor realizada
por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al
funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo
establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información
acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma
enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma
enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código
Internacional de Conducta"),
Teniendo en cuenta las
circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los
países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la
capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante
la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y
técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, Tomando nota de las
necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre
movimientos en tránsito, Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los
productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código
Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y
el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del
PNUMA, Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se
exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja
adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los
principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y
el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las
políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el
desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo
dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique
modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de
cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos
objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo
expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente
Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud
humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio
ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y
productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio
es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las
Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos
peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a
posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional,
facilitando el intercambio de información acerca de sus características,
estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su
importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente
Convenio:
a) Por "producto
químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o
preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los
organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida,
(incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto
químico industrial;
b) Por "producto químico
prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han
sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme,
con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los
productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las
industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en
el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida
se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
c) Por "producto químico
rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una
o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud
de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el
medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.
Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del
mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación
nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por "formulación
plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo producto químico
formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud
o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición
simple o múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por "medida reglamentaria
firme" se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un
producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores
medidas reglamentarias por esa Parte;
f) Por "exportación" e
"importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el
movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las
operaciones de mero tránsito;
g) Por "Parte" se entiende
un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido
en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los
que el Convenio esté en vigor;
h) Por "organización de
integración económica regional", se entiende una organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros
hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y
que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a
él.
i) Por "Comité de Examen de
Productos Químicos" se entiende el órgano subsidiario a que se hace
referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Artículo 3
Ámbito de aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se
aplicará a:
a) Los productos químicos
prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas.
2. El presente Convenio no se
aplicará a:
a) Los estupefacientes y las
sustancias sicotrópicas;
b) Los materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas químicas;
e) Los productos farmacéuticos,
incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;
f) Los productos químicos
utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos químicos en
cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente,
siempre que se importen:
i) Con fines de investigación o
análisis; o
ii) Por un particular para su uso
personal en cantidades razonables para ese uso.
Artículo 4
Autoridades nacionales designadas
1. Cada Parte designará una o más
autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el
desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente
Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas
autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su
labor.
3. Cada Parte, a más tardar en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la
Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de
inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el
nombre o la dirección de esas autoridades.
4. La Secretaría comunicará de
inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 3.
Artículo 5
Procedimientos relativos a los
productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos
1. Cada Parte que haya adoptado
una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa
comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa
días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en
vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I.
2. Cada Parte, en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la
Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor
en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado
notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de
Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán
que presentarlas de nuevo.
3. La Secretaría verificará, tan
pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir
de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la
notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la
notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de
inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no
fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4. La Secretaría enviará cada seis
meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los
párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no
contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La Secretaría, cuando haya
recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento
fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos
estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de
Productos
Químicos. La composición de las
regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que
se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El Comité de Examen de
Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones
y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una
recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe
quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 6
Procedimientos relativos a las
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
1. Cualquier Parte que sea un país
en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas
causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las
condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la
inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una
propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier
fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la
parte 1 del anexo IV.
2. La Secretaría verificará lo
antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción
de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta
incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta
contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes
un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3. La Secretaría reunirá la
información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con
las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se hayan cumplido los
requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una
formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la
propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de Examen de
Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la
información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la
parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las
Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar
sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por
consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 7
Inclusión de productos químicos en
el anexo III
1. El Comité de Examen de
Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la
adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo
III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como
mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo
IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría
distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.
2. La recomendación a que se hace
referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación
para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La
Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto
al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente,
incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de
orientación.
3. Cuando la Conferencia de las
Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo
III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de probado el
documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en
el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo
Cuando un producto químico
distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el procedimiento
voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de
la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el
producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los
requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.
Artículo 9
Retirada de productos químicos del
anexo III
1. Si una Parte presenta a la
Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un
producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su
inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos
en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de
Examen de Productos Químicos.
2. El Comité de Examen de
Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1.
El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios
establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado
sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido
recomendar.
3. La recomendación del Comité
mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las
Partes acompañada de un proyecto
de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si
el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el
documento de orientación revisado.
4. Cuando la Conferencia de las
Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III
y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 10
Obligaciones relativas a la
importación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas
legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna
de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados
en el anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a la
Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a
partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de
decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7, una
respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si
una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a
la Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que
se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa
respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud
escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la
Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo
estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación
del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:
a) Una decisión firme, conforme a
las normas legislativas o administrativas, de:
i) Permitir la importación;
ii) No permitir la importación; o
iii) Permitir la importación con
sujeción a determinadas condiciones expresas; o
b) Una respuesta provisional, que
podrá contener:
i) Una decisión provisional de
permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la
importación durante el período provisional;
ii) Una declaración de que se está
estudiando activamente una decisión definitiva;
iii) Una solicitud de información
adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria
firme; o
iv) Una solicitud de asistencia a
la Secretaría para evaluar el producto químico.
5. Las respuestas formuladas con
arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o
categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.
6. Toda decisión firme irá
acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas
en las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la
Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados
en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación
de las
Directrices de Londres en su forma
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de
nuevo.
8. Cada Parte pondrá las
respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los
interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas
o administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a
los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen
la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto
químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente
prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad:
a) La importación del producto
químico de cualquier fuente; y
b) La producción nacional del
producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría informará cada
seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa
información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas
legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La
Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya
transmitido una respuesta.
Artículo 11
Obligaciones relativas a la
exportación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte exportadora:
a) Tomará las medidas legislativas
o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su
jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo
10 del artículo 10;
b) Tomará las medidas legislativas
o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción
cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después
de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con
arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c) Asesorará y ayudará a las
Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener más información que les
permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el
inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su capacidad para
manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se
exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a
ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido
una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga
una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un producto químico que, en
el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte
importadora; o
b) Sea un producto químico
respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la
Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna
medida reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El exportador solicite y
obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte
importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60
días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las obligaciones de las Partes
exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6
meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las
Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que
una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta
provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor
durante un año.
Artículo 12
Notificación de exportación
1. Cuando un producto químico que
haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde
su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte
importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada
en el anexo V.
2. La notificación de exportación
de ese producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a
la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente,
la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que
tenga lugar en un año civil.
La autoridad nacional designada de
la Parte importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la
exportación.
3. La Parte exportadora enviará
una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida
reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o
restricción rigurosa del producto químico.
4. La Parte importadora acusará
recibo de la primera notificación de exportación recibida tras la adopción de
la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el
plazo de
30 días a partir del envío de la
notificación de exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora
hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.
5. Las obligaciones de las Partes
que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:
a) El producto químico se haya
incluido en el anexo III;
b) La Parte importadora haya
enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la
Secretaría con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y
c) La Secretaría haya distribuido
la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del
artículo 10.
Artículo 13
Información que debe acompañar a
los productos químicos exportados
1. La Conferencia de las Partes
alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda,
códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o
grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya
asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento
de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se
exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de
cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos
químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos
en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado
que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos
y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta
las normas internacionales pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de
cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los
productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o
de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los
riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en
cuenta las normas internacionales pertinentes.
4. En relación con los productos
químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se
destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador
una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente
aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.
5. En la medida de lo posible, la
información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá
figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.
Artículo 14
Intercambio de información
1. Cada Parte, cuando proceda y de
conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información
científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida
información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de información
de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los
objetivos del presente Convenio;
c) La transmisión de información a
otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas
que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según
proceda.
2. Las Partes que intercambien
información en virtud del presente Convenio protegerán la información
confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial
la siguiente información:
a) La información a que se hace
referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5
y 6, respectivamente;
b) La información que figura en la
hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del
artículo 13;
c) La fecha de caducidad del
producto químico;
d) La información sobre medidas de
precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del
riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de los resultados de
los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La fecha de producción no se
considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.
5. Toda Parte que necesite
información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el
anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que
informará al efecto a todas las Partes.
Artículo 15
Aplicación del Convenio
1. Cada Parte tomará las medidas
necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones
nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas
podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas
o administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento de registros
y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de
los productos químicos;
b) El fomento de las iniciativas
de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos;
y
c) La promoción de acuerdos
voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.
2. Cada Parte velará por que, en
la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información
sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre
alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que
los productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar,
directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel subregional,
regional y mundial.
4. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las
Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más
estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean
compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho
internacional.
Artículo 16
Asistencia técnica
Las Partes, teniendo en cuenta
especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con
economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica
para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el
manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente
Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación
de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación,
a otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la capacidad de
manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes
desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales
para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y
las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren
en esa situación.
Artículo 18
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una
Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias
de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando ésta lo estime necesario o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a
esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.
4. La Conferencia de las Partes,
en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso un reglamento interno y
un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que
establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento
de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes
mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le
asignen en el Convenio y, con este fin:
a) Establecerá los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, en su caso, con las
organizaciones internacionales e intergubernamentales y los órganos no
gubernamentales competentes; y
c) Estudiará y tomará las medidas
adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reunión, la
Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se denominará
Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se
le asignan en el presente Convenio. A este respecto:
a) Los miembros del Comité de
Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes.
El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos
químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán
teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando
por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean
países en desarrollo;
b) La Conferencia de las Partes
decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;
c) El Comité hará todo lo posible
por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los
esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se
adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes.
7. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados
como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano
u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con
competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la
Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de
la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como
mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación
de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
Artículo 19
Secretaría
1. Queda establecida una
Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría
serán las siguientes:
a) Hacer arreglos para las
reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles
los servicios que precisen;
b) Ayudar a las Partes que lo
soliciten, en particular a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes
con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;
c) Velar por la necesaria
coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;
d) Concertar, con la orientación
general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales
que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones
de secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras
que determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñarán conjuntamente las
funciones de secretaría del presente Convenio el Director
Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a
los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de
las Partes.
4. Si la Conferencia de las Partes
estima que la Secretaría no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las
funciones de secretaría a otra u otras organizaciones internacionales
competentes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán toda
controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio mediante
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda
Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que
respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte
la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias:
a) El arbitraje de conformidad con
los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo
antes posible; y
b) La presentación de la
controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una
organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de
efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que
se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se
formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en
vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres
meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación
escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración,
una notificación de revocación o una nueva declaración no afectará en modo
alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la
Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia
acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en la
controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo
2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia en los
doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra
la existencia de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de
conciliación a petición de cualquiera de las partes en la controversia.
La comisión de conciliación
presentará un informe con recomendaciones.
En un anexo que la Conferencia de
las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán
procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.
Artículo 21
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente
Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las
Partes. La Secretaría comunicará
el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes
de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también
las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos
de información, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo
posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar
el consenso sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario transmitirá la
enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día
después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las
enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después
de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo 22
Aprobación y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente
Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente
otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica
igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos sólo tratarán de
cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y
entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los nuevos anexos se propondrán
y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1,
2 y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte que no pueda aceptar
un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a
partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del
nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los
anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente
párrafo; y
c) Transcurrido un año desde la
fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el
anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una
notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente
párrafo.
4. Salvo en el caso del anexo III,
la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de
este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Para enmendar el anexo III se
aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en
vigor:
a) Las enmiendas del anexo III se
propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los
artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;
b) La Conferencia de las Partes
adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;
c) El Depositario comunicará
inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda
entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la
decisión.
6. Cuando un nuevo anexo o una
enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio,
el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda
del Convenio.
Artículo 23
Derecho de voto
1. Con sujeción a lo establecido
en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de
integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan
un voto afirmativo o negativo.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará
abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y organizaciones de
integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de
septiembre de 1999.
Artículo 25
Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará
sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones
de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados
y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de
integración económica regional que pase a ser Parte en el presente
Convenio sin que ninguno de sus
Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios
de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados
para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de
integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a
las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones
comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes,
cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización
de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o
se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que el Estado u organización de integración
económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
los instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al
presente Convenio.
Artículo 28
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos
tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para
esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al
cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia si
ésta fuese posterior.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Rotterdam el diez de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Anexo I
INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A
LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5
Las notificaciones deberán
incluir:
1. Propiedades, identificación y
usos
a) Nombre común;
b) Nombre del producto químico en
una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la
de la Unión Internacional de
Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;
c) Nombres comerciales y nombres
de las preparaciones;
d) Números de código: número del
Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema
Armonizado y otros números;
e) Información sobre clasificación
de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;
f) Usos del producto químico.
g) Propiedades físico-químicas,
toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida reglamentaria firme
a) Información específica sobre la
medida reglamentaria firme;
i) Resumen de la medida
reglamentaria firme;
ii) Referencia al documento
reglamentario;
iii) Fecha de entrada en vigor de
la medida reglamentaria firme;
iv) Indicación de si la medida
reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o
peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una
referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos para la adopción de la
medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud
de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de los riesgos y
peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la
salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto
previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o categorías con
respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada
categoría:
i) Usos prohibidos por la medida
reglamentaria firme;
ii) Usos autorizados;
iii) Estimación, si fuese posible,
de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y
utilizadas;
c) Una indicación, en la medida de
lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a
otros Estados o regiones;
d) Cualquier otra información
pertinente, que podría incluir:
i) La evaluación de los efectos
socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;
ii) Información sobre alternativas
y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:
- Estrategias para el control
integrado de las plagas;
- Prácticas y procesos
industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.
Anexo II
CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE
PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL
ANEXO III
El Comité de Examen de Productos
Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con
arreglo al párrafo 5 del artículo 5:
a) Confirmará si la medida
reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el
medio ambiente;
b) Establecerá si la medida
reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del
riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el
contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin,
la documentación proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos se han generado de
conformidad con métodos científicamente reconocidos;
ii) El examen de los datos se ha
realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos
generalmente reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme
se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las
condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c) Considerará si la medida
reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico
en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria
firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la
cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;
ii) Si la medida reglamentaria
firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para
la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la
notificación;
iii) Si las razones que han
conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona
geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;
iv) Si hay pruebas de que prosigue
el comercio internacional del producto químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso
indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un
producto químico en el anexo III.
Anexo III
PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO
Producto químico
Número o números CAS
Categoría
2,4,5 - T
93-76-5
Plaguicida
Aldrina
309-00-2
Plaguicida
Captafol
2425-06-1
Plaguicida
Clordano
57-74-9
Plaguicida
Clordimeformo
6164-98-3
Plaguicida
Clorobencilato
510-15-6
Plaguicida
DDT
50-29-3
Plaguicida
Dieldrina
60-57-1
Plaguicida
Dinoseb y sales de Dinoseb
88-85-7
Plaguicida
1,2-dibromoetano (EDB)
106-93-4
Plaguicida
Fluoroacetamida
640-19-7
Plaguicida
HCH (mezcla de isómeros)
608-73-1
Plaguicida
Heptacloro
76-44-8
Plaguicida
Hexaclorobenceno
118-74-1
Plaguicida
Lindano
58-89-9
Plaguicida
Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos
de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos
de mercurio
Plaguicida
Pentaclorofenol
87-86-5
Plaguicida
Monocrotophos (formulaciones líquidas solubles de la
sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
6923-22-4
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metamidophos (formulaciones líquidas solubles de la
sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)
10265-92-6
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la
sustancia que sobrepasen los 1000 g/l de ingrediente activo)
13171-21-6 (mezcla, isómeros (E) y (Z))
23783-98-4 (isómero (Z))
297-99-4 (isómero (E))
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Metil-paratión (concentrados emulsificables (CE) con
19,5%, 40%, 50% y
60% de ingrediente activo y polvos que contengan 1,5%, 2%
y 3% de ingrediente activo)
298-00-0
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Paratión (se incluyen todas las formulaciones de esta
sustancia - aerosoles, polvos secos (PS), concentrado entrexulsificable (CE), gránulos
(GR) y polvos humedecibles (PH) - excepto las suspensiones en cápsula (SC))
56-38-2
Formulación plaguicida extremadamente peligrosa
Crocidolita
12001-28-4
Industrial
Bifenilos polibromados (PBB)
36355-01-8 (hexa-)
27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)
Industrial
Bifenilos policlorados (PCB)
1336-36-3
Industrial
Terfenilos policlorados (PCT)
61788-33-8
Industrial
Fosfato de tris (2,3-dibromopropil)
126-72-7
Industrial
Anexo IV
INFORMACIÓN Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES
PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1. Documentación que habrá
de proporcionar una Parte proponente
En las propuestas presentadas con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 se incluirá documentación
que contenga la siguiente información:
a) El nombre de la formulación
plaguicida peligrosa;
b) El nombre del ingrediente o los
ingredientes activos en la formulación;
c) La cantidad relativa de cada
ingrediente activo en la formulación;
d) El tipo de formulación;
e) Los nombres comerciales y los
nombres de los productores, si se conocen;
f) Pautas comunes y reconocidas de
utilización de la formulación en la Parte proponente;
g) Una descripción clara de los
incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el
modo en que se utilizó la formulación;
h) Cualquier medida reglamentaria,
administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se
proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.
Parte 2. Información que habrá de
recopilar la Secretaría
De conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría recopilará información pertinente
sobre la formulación; incluidas:
a) Las propiedades fisicoquímicas,
toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;
b) La existencia de restricciones
a la manipulación o aplicación en otros Estados;
c) Información sobre incidentes
relacionados con la formulación en otros Estados;
d) Información presentada por
otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales
u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
e) Evaluaciones del riesgo y/o del
peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones de la difusión del
uso de la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen
de producción o de ventas, si se conocen;
g) Otras formulaciones del
plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones,
si se conocieran;
h) Prácticas alternativas de lucha
contra las plagas;
i) Otra información que el Comité
de Examen de Productos Químicos estime pertinente.
Parte 3. Criterios para la
inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo
III
Al examinar las propuestas que
remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 6, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:
a) La fiabilidad de las pruebas de
que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en
la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;
b) La importancia que esos
incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas
de utilización de la formulación similares;
c) La existencia de restricciones
a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas
que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados
que carezcan de la infraestructura necesaria;
d) La importancia de los efectos
comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada; y
e) Que el uso indebido intencional
no constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una
formulación en el anexo III.
Anexo V
INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A
LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN
1. Las notificaciones de
exportación contendrán la siguiente información:
a) El nombre y dirección de las
autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadora y de la
Parte importadora;
b) La fecha prevista de la
exportación a la Parte importadora;
c) El nombre del producto químico
prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información
especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Cuando una mezcla o preparación
incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información
para cada uno de ellos;
d) Una declaración en la que se
indique, si se conoce, la categoría prevista del producto químico y su uso
previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;
e) Información sobre medidas de
precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a
éste;
f) En el caso de mezclas o
preparaciones, la concentración del producto o productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos de que se trate;
g) El nombre y la dirección del
importador;
h) Cualquier información adicional
de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte
exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la
Parte importadora.
2. Además de la información a que
se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará la
información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte
importadora.
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