Ley 25278
Apruébase el
Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado
Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto
de Comercio Internacional, adoptado en Rotterdam - Reino de los Países Bajos el
20 de septiembre de 1998.
Sancionada: Julio
6 de 2000
Promulgada de
hecho: Julio 31 de 2000
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL
PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS
PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL,
adoptado en Rotterdam —REINO DE LOS PAISES BAJOS— el 10 de septiembre de 1998,
que consta de TREINTA (30) ARTICULOS y cinco (5) anexos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.278—
RAFAEL PASCUAL.—
JOSE GENOUD.— Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
CONVENIO DE
ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE
COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el
presente Convenio:
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el
medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21,
sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,
incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y
peligrosos",
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio
Ambiente y la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con
miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo
establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información
acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma
enmendada (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma
enmendada") y el Código Internacional de Conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código
Internacional de Conducta"),
Teniendo en
cuenta las circunstancias y las
especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías
en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional
para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia
de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento
de la cooperación entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en
materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos
químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de
Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código
Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos
que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que
proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con
los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada
y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe
interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y
obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional
existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o
a la protección del medio ambiente,
En el
entendimiento de que lo expuesto más
arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y
otros acuerdos internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles
efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del
presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos
conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos
productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente
racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus
características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones
sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del
presente Convenio:
a) Por
"producto químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de
mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos
los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida,
(incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto
químico industrial;
b) Por
"producto químico prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de
una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una
medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso
haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o
de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya
pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la
salud humana o el medio ambiente;
c) Por
"producto químico rigurosamente restringido" se entiende todo aquel
cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente
en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de
proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando
algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación
para prácticamente cualquier uso haya
sido denegada o
que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior
consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras
de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el
medio ambiente;
d) Por
"formulación plaguicida extremadamente peligrosa" se entiende todo
producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos
graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo
corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por
"medida reglamentaria firme" se entiende toda medida para prohibir o
restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no
requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;
f) Por
"exportación" e "importación"’, en sus acepciones
respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a
otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g) Por
"Parte" se entiende un Estado u organización de integración económica
regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el
presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor;
h) Por
"organización de integración económica regional", se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la
que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados
por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
Convenio o adherirse a él;
i) Por
"Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano
subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Artículo 3
Ambito de
aplicación del Convenio
1. El presente
Convenio se aplicará a:
a) Los productos
químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y
b) Las
formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
2. El presente
Convenio no se aplicará a:
a) Los
estupefacientes y las sustancias sicótropicas;
b) Los materiales
radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas
químicas;
e) Los productos
farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios;
f) productos
químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos
químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio
ambiente, siempre que se importen:
i) Con fines de
investigación o análisis; o
ii) Por un
particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.
Artículo 4
Autoridades
nacionales designadas
1. Cada Parte
designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar
en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en
virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte
procurará que esas autoridades cuenten con recursos eficientes para desempeñar
eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,
comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades.
Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se
produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.
4. La Secretaría
comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 5
Procedimientos
relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos
1. Cada Parte que
haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la
Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un
plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme
haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en
el anexo I.
2. Cada Parte, en
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por
escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y
estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes, que hayan
presentado
notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de
Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán
que presentarlas de nuevo.
3. La Secretaría
verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis
meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de Los párrafos 1
y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la
notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de
inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no
fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.
4. La Secretaría
enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en
virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las
notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La Secretaría,
cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones
de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le
conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas
notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las
regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que
se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas
notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II,
formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese
producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento
fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 6
Procedimientos
relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
1. Cualquier Parte
que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y
experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la
Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al
preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de
cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información
estipulada en la parte 1 del anexo IV.
2. La Secretaría
verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a
partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto En el
párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del
anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de
inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese
así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3. La Secretaría
reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en
relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2.
4. Cuando se hayan
cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación
con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá
la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la
propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios
establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la
Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente
peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado
previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 7
Inclusión de
productos químicos en el anexo III
1. El Comité de
Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación
para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el
anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará,
como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el
anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una
categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria
firme.
2. La
recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto
de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese
producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento
fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe
aprobarse el proyecto de documento de orientación
3. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto
químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la
adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8
Inclusión de
productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo
Cuando un producto
químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido incluido en el
procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa
reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han
cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III.
Artículo 9
Retirada de
productos químicos del anexo III
1. Si una Parte
presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió
incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende
que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios
establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al
Comité de Examen de Productos Químicos .
2. El Comité de
Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del
párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los
criterios establecidos en el anexo II, o en su caso, en el anexo IV preparará
un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado
sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido
recomendar.
3. La
recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación
revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe
retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación
revisado.
4. Cuando la
Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto
químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la
Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 10
Obligaciones
relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte
aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar
la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos
químicos enumerados en el anexo III.
2. Cada Parte
transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de
nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la
adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7,
una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate.
Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada
a la Secretaría.
3. Si transcurrido
el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera
proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte
una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una
respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo
haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11.
4. Las respuestas
en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:
a) Una decisión
firme, conforme a las normas legislativas administrativas, de:
i) Permitir la
importación;
ii) No permitir la
importación; o
iii) Permitir la
importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o
b) Una respuesta
provisional, que podrá contener:
i) Una decisión
provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no
permitir la importación durante el período provisional;
ii) Una
declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva;
iii) Una solicitud
de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida
reglamentaria firme; o
iv) Una solicitud
de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.
5. Las respuestas
formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la
categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III.
6. Toda decisión
firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas
o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,
transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos
químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas
respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o
del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte
pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición
de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus
disposiciones legislativas o administrativas.
9. Las Partes que,
con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del
artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación
de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones,
simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo
hubieran hecho con anterioridad:
a) La importación
del producto químico de cualquier fuente; y
b) La producción
nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría
informará cada seis meses a todas las Partes, acerca de las respuestas que haya
recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las
medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La
Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya
transmitido una respuesta.
Artículo 11
Obligaciones
relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III
1. Cada Parte
exportadora:
a) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los
interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría
con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
b) Tomará las
medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores
sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones, comunicadas en esas
respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las
comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo
10;
c) Asesorará y
ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener más
información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo del
artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su
capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo
de vida.
2. Cada Parte
velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico
enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias
excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una
respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un producto
químico que, en el momento de la importación esté registrado como producto
químico en la Parte importadora; o
b) Sea un producto
químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en
la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de
ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El exportador
solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designa
da de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en
el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las obligaciones
de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor
transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera
vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo
10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una
respuesta provisional que no contiene una decisión provisional y permanecerán
en vigor durante un año.
Artículo 12
Notificación de
exportación
1. Cuando un
producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una
Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de
exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la
información estipulada en el anexo V.
2. La notificación
de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera
exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme
correspondiente. Posteriormente, la notificación de exportación se enviará
antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad
nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de
notificar antes de la exportación.
3. La Parte
exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte
una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la
prohibición o restricción rigurosa del producto químico.
4. La Parte
importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida
tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe
el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de
exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo
razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda
notificación.
5. Las obligaciones
de las Partes que se estipulen en el párrafo 1 se extinguirán cuando:
a) El producto
químico se haya incluido en el anexo III;
b) La Parte
importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la
Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y
c) La Secretaría
haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 10 del artículo 10.
Artículo 13
Información que
debe acompañar a los productos químicos exportados
1. La Conferencia
de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne,
cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los
productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III.
Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá
que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el
producto se exporte.
2. Cada Parte, sin
perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá
que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén
prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando
se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de
información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud
humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
3. Cada Parte, sin
perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora,
requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por
motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se
exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información
adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el
medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
4. En relación con
los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que
se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato
internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada
disponible.
5. En la medida de
lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de
seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte
importadora.
Artículo 14
Intercambio de
información
1. Cada Parte,
cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio,
facilitará:
a) El intercambio
de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los
productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio,
incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión
de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales
relacionadas con los objetivos del presente Convenio;
c) La transmisión
de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría,
sobre las medidas que restrinjan substancialmente uno o más usos del producto
químico, según proceda.
2. Las Partes que
intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la
información confidencial según hayan acordado mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no se considerará
confidencial la siguiente información:
a) La información
a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con
los artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La información
que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el
párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de
caducidad del producto químico;
d) La información
sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la
naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de
los resultados de los ensayos toxicológicos, ecotoxicológicos.
4. La fecha de
producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del
presente Convenio.
5. Toda Parte que
necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos
incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la
Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.
Artículo 15
Aplicación del
Convenio
1. Cada Parte
tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y
sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio.
Esas medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas
legislativas o administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento
de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la
seguridad de los productos químicos;
b) El fomento de
las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los
productos químicos; y
c) La promoción de
acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.
2. Cada Parte
velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a
la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes
y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio
ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente
Convenio.
3. Las Partes
acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel
subregional, regional y mundial.
4. Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el
derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio
ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio,
siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con
el derecho internacional.
Artículo 16
Asistencia técnica
Las Partes, teniendo
en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los
países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia
técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para
el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente
Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación
de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida
capacitación, a otras Partes para que éstas desarrollen la infraestructura y la
capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de
las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del
presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las
Partes que se encuentren en esa situación.
Artículo 18
Conferencia de las
Partes
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
Convenio. De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebraran con la periodicidad que determine la Conferencia.
3. Las reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes celebrarán cuando ésta lo
estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.
4. La Conferencia
de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso un
reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos
subsidiarios que establezca, así como disposiciones financieras para regular el
funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia
de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del
presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que
se le asignen en el Convenio y, con este fin:
a) Establecerá los
órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará en su
caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los
órganos no gubernamentales competentes; y
c) Estudiará y
tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos
del Convenio.
6. En su primera
reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se
denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las
funciones que se le asignan en el presente Convenio.
A este respecto:
a) Los miembros
del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia
de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en
el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica
equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países
desarrollados y las que sean países en desarrollo;
b) La Conferencia
de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento
del Comité;
c) El Comité hará
todo lo posible para que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se
agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las
recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes.
7. Las Naciones
Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio,
podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en
el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes
podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se
oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a
lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 19
Secretaría
1. Queda
establecida una Secretaría.
2. Las funciones
de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer arreglos
para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Ayudar a las
Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente
Convenio;
c) Velar por la
necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales
pertinentes;
d) Concertar con
la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos
y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y
e) Desempeñar las
demás funciones de secretaría que se especifiquen en el presente Convenio y
cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñarán
conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean
aprobados por la Conferencia de las Partes.
4. Si la
Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma
prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u otras organizaciones
internacionales competentes.
Artículo 20
Solución de
controversias
1. Las Partes
resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica
regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario
que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la
aplicación del Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la
solución de controversias:
a) El arbitraje de
conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptará
en un anexo lo antes posible; y
b) La presentación
de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una parte que
sea una organización de integración económica regional podrá hacer una
declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al
procedimiento a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente
artículo.
4. Las
declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su
expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya entregado al
Depositario notificación escrita de su revocación.
5. La expiración
de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no
afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de
arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en
la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos
en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su
controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya
notificado a la otra la existencia de dicha controversia, ésta se someterá a
una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la
controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más
tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para
regular la comisión de conciliación.
Artículo 21
Enmiendas del
Convenio
1. Cualquier Parte
podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas
del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las
Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las
Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su
aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.
3. Las Partes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos
por alcanzar el consenso sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión.
4. El Depositario
transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o
aprobación.
5. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al
Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes.
De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte
el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo 22
Aprobación y enmienda
de anexos
1. Los anexos del
presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio
se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos sólo
tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o
administrativas.
3. Para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos
anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte que
no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el
plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la
aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal
caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el
inciso c) del presente párrafo; y
c) Transcurrido un
año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un
nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho
una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente
párrafo.
4. Salvo en el
caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las
enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos
procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos
adicionales del Convenio.
5. Para enmendar
el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta,
aprobación y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del
anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se
establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21;
b) La Conferencia
de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación;
c) El Depositario
comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III.
La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule
en la decisión.
6. Cuando un nuevo
anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente
Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en
vigor la enmienda del Convenio.
Artículo 23
Derecho de voto
1. Con sujeción a
lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá
un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho a voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan
un voto afirmativo o negativo.
Artículo 24
Firma
El presente
Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de
1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Artículo 25
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente
Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación, aprobación por los Estados y
las organizaciones de integración económica, regional. Quedará abierto a la
adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional
a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización
de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio
sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el
presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de
sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos conferidos por el Convenio.
3. Las
organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia
con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas
organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a
las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se
deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada
Estado u organización de integración económica regional que ratifique acepte o
apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que el Estado u
organización de integración económica regional deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Denuncia
1. Cualquiera de
las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al
Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio
haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia
surtirá efecto al cabo de un año desde el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación
de denuncia si ésta fuese posterior.
Artículo 29
Depositario
El Secretario
General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del
presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE
LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en Rotterdam
el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO I
INFORMACION QUE HA
DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 5
Las notificaciones
deberán incluir:
1. Propiedades,
identificación y usos
a ) Nombre común;
b) Nombre del
producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo
la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), si tal
nomenclatura existe;
c) Nombres
comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números de
código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del
Sistema Armonizado y otros números;
e) Información
sobre clasificación de peligros; si el producto químico está sujeto a
requisitos de clasificación;
f) Usos del
producto químico.
g) Propiedades
físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida
reglamentaria firme
a) Información
específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de la
medida reglamentaria firme;
ii) Referencia al
documento reglamentario;
iii) Fecha de
entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv) Indicación de
si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los
riesgos o peligros y en caso afirmativo, información sobre esa evaluación
incluida una referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos para la
adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana,
incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de los
riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana,
incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente,
y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o
categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria
firme y, para cada categoría;
i) Usos prohibidos
por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos
autorizados;
iii) Estimación,
si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas,
importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una indicación
en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria
firme afecte a otros Estados o regiones;
d) Cualquier otra
información pertinente, que podría incluir:
i) La evaluación
de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;
ii) Información
sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como;
— Estrategias para
el control integrado de las plagas;
— Prácticas y
procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.
ANEXO II
CRITERIOS PARA LA
INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL
ANEXO III
El Comité de
Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya
enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:
a) Confirmará si
la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud
humana o el medio ambiente;
b) Establecerá si
la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una
evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos
científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se
trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos se
han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;
ii) El examen de
los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y
procedimientos científicos generalmente reconocidos;
iii) La medida
reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se
tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c) Considerará si
la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del
producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida
reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción
significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de
usos;
ii) Si la medida
reglamentaria firme ha supuesto o cabe prever que suponga, una reducción real
del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha
presentado la notificación;
iii) Si las
razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme sólo
rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;
iv) Si hay pruebas
de que prosigue el comercio internacional del producto químico;
d) Tendrá en
cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente
para incluir un producto químico en el anexo III.
ANEXO IV
INFORMACION Y
CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE
PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1.
Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente.
En las propuestas
presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 se
incluirá documentación que contenga la siguiente información:
a) El nombre de la
formulación plaguicida peligrosa;
b) El nombre del
ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;
c) La cantidad
relativa de cada ingrediente activo en la formulación;
d) El tipo de
formulación;
e) Los nombres
comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;
f) Pautas comunes
y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente;
g) Una descripción
clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos
adversos y el modo en que se utilizó la formulación;
h) Cualquier
medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente
haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.
Parte 2.
Información que habrá de recopilar la Secretaría
De conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la Secretaría recopilará
información pertinente sobre la formulación, incluidas:
a) Las propiedades
fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;
b) La existencia
de restricciones a la manipulación o aplicación en otros Estados;
c) Información
sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;
d) Información
presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no
gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o
internacionales;
e) Evaluaciones
del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones de
la difusión del uso de la formulación, como el número de solicitudes de
registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;
g) Otras
formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados con
esas
formulaciones, si
se conocieran;
h) Prácticas
alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otra
información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime pertinente.
Parte 3. Criterios
para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el
Anexo III
Al examinar las
propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 6, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en
cuenta:
a) La fiabilidad
de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes
o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes
comunicados;
b) La importancia
que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y
pautas de utilización de la formulación similares;
c) La existencia
de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de
tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la
suficiente difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;
d) La importancia
de los efectos comunicados en relación con la cantidad de formulación
utilizada; y
e) Que el uso
indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente para la
inclusión de una formulación en el Anexo III.
ANEXO V
INFORMACION QUE HA
DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE LA EXPORTACION
1. Las
notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:
a) El nombre y
dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte
exportadora y de la Parte importadora;
b) La fecha
prevista de la exportación a la Parte importadora;
c) El nombre del
producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la
información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Cuando una mezcla o
preparación incluya
más de uno de esos
productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos;
d) Una declaración
en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del producto químico
y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;
e) Información
sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y
la exposición a éste;
f) En el caso de
mezclas o preparaciones, la concentración del producto o productos químicos
prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate,
g) El nombre y la
dirección del importador;
h) Cualquier
información adicional de que disponga la autoridad nacional designada
competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad
nacional designada de la Parte importadora.
2. Además de la
información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará
la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte
importadora.