Ley 26.364
Disposiciones Generales. Derechos
de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION
Y SANCION DE LA TRATA DE
PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º —
Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a
prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º —
Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la
captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el
exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años
de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la
víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.
ARTICULO 3º —
Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el
ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país,
desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de
DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.
Existe
trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
El
asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años
no tendrá efecto alguno.
ARTICULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o
servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b)
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c)
Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de
cualquier forma de comercio sexual;
d)
Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata
de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el
resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco
les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la
legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad
desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO
II
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS
ARTICULO 6º —
Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a)
Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma
accesible a su edad y madurez;
b)
Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene
personal adecuada;
c)
Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;
d)
Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
e)
La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia,
pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las
condiciones previstas en la Ley
Nº 25.764.
f)
La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y
psicológica;
g)
Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la
evolución del proceso;
h)
Ser oídas en todas las etapas del proceso;
i)
La protección de su identidad e intimidad;
j)
Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir
la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;
k)
Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
l)
Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
En
el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente
enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades
especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la
personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de
protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y
garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración
a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las
víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios,
policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o
condenadas.
ARTICULO 8º —
Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán
normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en
un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a
cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se
protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas.
Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad
de aquéllas.
ARTICULO 9º — Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los
representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero
proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del
país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y
facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.
TITULO
III
DISPOSICIONES
PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del
Código Penal, el siguiente:
Artículo
145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o
hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de
edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines
de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La
pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1.
El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor,
persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de
algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2.
El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3.
Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo
145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o
trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere
personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La
pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere
menor de TRECE (13) años.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15)
años de prisión, cuando:
1.
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2.
El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor,
persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de
algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3.
El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4.
Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo
41 ter: Las escalas penales previstas en los
artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este
Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo
respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del
proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer
el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad
de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que
posibilite su esclarecimiento.
En
caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o
reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo
podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal
inferior a la de las personas a quienes identificasen.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1)
del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e)
Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter,
149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis
del Código Penal.
ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis
y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el
siguiente:
Artículo
119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que
realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,
intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el
siguiente:
Artículo
121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a
QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la
integridad de los migrantes o cuando la víctima sea
menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas
se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades
de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 18. — Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las
partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 19. — Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de
SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —
EDUARDO
A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta.
— Juan J. Canals.