DR-5-2011
REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 69/00, 33/05, 03/06, 14/07 y 57/08 del Consejo del Mercado
Común y las Directivas N° 12/06 y 31/09 de la Comisión de Comercio del Mercosur.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de
Decisión CMC N° 33/05 encomendó la elaboración de una
lista que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán
permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su
finalidad no comercial.
Que en el Anexo de la Decisión CMC Nº 03/06
se listaron los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente
por los Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y
que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº
33/05.
Que el
artículo 6º de la
Decisión CMC Nº 03/06 determinó que los Estados Partes
deberán informar a la CCM,
en la segunda reunión del año los datos de comercio de las importaciones
(discriminando posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y origen)
efectuadas al amparo de los regímenes que se listan en el Anexo de dicha
Decisión, correspondientes al año anterior.
Que para
ello, se instruyó al CT Nº 2 a
presentar una propuesta que permita la obtención de dicha información a través
de la carga de los datos correspondientes a dichas importaciones, en los
sistemas informáticos aduaneros de cada Estado Parte.
Que el CT N° 2 elaboró una clasificación de los regímenes en
cuestión, distinguiendo tres grupos según la mayor o menor posibilidad de
obtener la información comercial indicada en la Decisión CMC N° 03/06, de acuerdo al grado de informatización
actualmente existente y a la naturaleza de cada régimen especial.
Que en
virtud de dicha clasificación, resulta necesario establecer un criterio para el
cumplimiento de la instrucción contenida en el artículo 6º de la Decisión CMC N° 03/06.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA
SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1.- Adóptase para los Regímenes Especiales de Importación
comprendidos en el Anexo de la
Decisión CMC N° 03/06, incluyendo
los incorporados por las Directivas CCM N° 12/06 y
31/09, la clasificación que consta en Anexo y forma parte de la presente
Directiva.
Art. 2 -
Los Estados Partes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Directiva no tengan informatizados los regímenes clasificados dentro de los
Subgrupos B y C del Anexo, quedarán exceptuados de la exigencia del Artículo 6°
de la Decisión CMC
N° 03/06. En el caso de los regímenes clasificados
como B se podrán presentar aquellos datos que resulten viables y se encuentren
disponibles a través de los sistemas aduaneros actualmente vigentes.
Art. 3 -
En la medida de los avances que pudieran ocurrir en la informatización de los
regímenes citados precedentemente, los Estados Partes deberán informarlos en la
última Reunión Anual Ordinaria de la
CCM de cada año.
Art. 4.-
Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación
Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18,
en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 5.-
Esta Directiva deberá se incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados
Partes antes del 01/VIII/11.
CXVIII CCM – Montevideo, 03/III/11.
ANEXO
Clasificación de los Regímenes Especiales de Importación incluidos en el
Anexo de la Decisión CMC
N° 03/06, incluyendo los incorporados por las
Directivas CCM N° 12/06 y 31/09
· Subgrupo A: Regímenes que se encuentran informatizados
y respecto de los cuales es posible brindar la información referida en el art.
6 de la Dec.
CMC N° 03/06.
· Subgrupo B: Regímenes que se encuentran
informatizados, pero por su naturaleza no comercial, no permiten obtener la
totalidad de los datos solicitados
· Subgrupo C: Regímenes que no se encuentran
informatizados en la actualidad y respecto de los cuales al no estar
registrados a través de sistemas informáticos es complejo recabar cualquier
tipo de datos.
REGIMENES
ESPECIALES
|
SUB GRUPO
|
|
|
|
|
Argentina
|
A
|
B
|
C
|
Régimen de envío de
asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
|
|
X
|
|
Régimen de franquicias
diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
|
|
X
|
|
Medios de transporte de
guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA)
|
|
X
|
|
Envíos de mercadería con
deficiencias Arts. 573 a 577 (CAA)
|
X
|
|
|
Régimen de envíos
postales Arts. 550 a 559 (CAA)
|
|
X
|
X
|
Régimen de muestras Arts. 560
a 565 (CAA)
|
X
|
|
|
Despacho de Oficio - Arts.429 a 436 (CAA)
|
|
X
|
|
Régimen de tráfico
fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA)
|
|
X
|
|
Obras de arte hechas a
mano - Art. 4 de la Ley
24.633
|
X
|
X
|
|
Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de Cooperación Técnica.
|
|
X
|
|
Exención de(Derechos de
Importación) para los Clubes - Ley N° 16.774
(derogado por Ley N° 20.545 desgravación por
derechos de importación)
|
X
|
|
|
Partidos Políticos – Ley N° 25.600 (derogada por Ley N°
26.215)
|
|
X
|
|
Exención de derechos de
importación a ferias y misiones comerciales.- Ley N°
20.545 (derogada por Ley N° 22.792)
|
|
X
|
|
Bienes- enseñanza,
investigación y salubridad. Decreto Nº 732/72
|
|
X
|
|
Reimportación de
mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572.
Decreto1001/82.
|
X
|
|
|
Automotores para personas
con discapacidad.
|
|
X
|
|
Ley Nº 24.805, referente
a la construcción de acueductos en la Provincia de La Pampa
|
X
|
|
|
Régimen de importación
destinado a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las
personas con discapacidad, establecido por la Resolución del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N°
1388/97, y su modificatoria
|
|
X
|
|
Brasil
|
A
|
B
|
C
|
Régimen de envío de
asistencia y salvamento
|
|
X
|
|
Mercadería extranjera
idéntica, en igual cantidad y valor, y que se destine a la reposición de otra
anteriormente importada que haya resultado, con posterioridad al despacho
aduanero, defectuosa o inservible para el fin al cual se destinaba.
|
|
X
|
|
Envíos postales y
encomienda aéreas internacionales, destinadas a personas físicas.
|
|
|
X
|
Mercadería extranjera que
haya sido objeto de decomiso, excepto en caso de no haber sido localizada,
haya sido consumida o revendida. (Ley N° 10.833/03
art. 77 y reglamento aduanero art. 73, inc III).
|
|
X
|
|
Bienes traídos del
exterior, en el marco del comercio característico de ciudades situadas en las
fronteras terrestres (con terceros países exclusivamente)
|
|
|
X
|
Objetos de arte recibidos
en donación, por museos (a importarse por entidades públicas autorizadas)
|
|
X
|
|
Bienes importados al
amparo de Acuerdos Internacionales de cooperación técnica, con tratamiento
tributario previstos en los mismos.
|
X
|
|
|
Partidos políticos e
instituciones de educación o de asistencia social
|
X
|
|
|
Mercaderías destinadas al
consumo en el recinto de congresos, de ferias, exposiciones internacionales y
de otros eventos internacionales similares
|
|
|
X
|
Libros, Diarios,
Periódicos y el papel destinado a su impresión
|
X
|
X
|
X
|
Unión, Estados, Distrito
Federal, Territorios, Municipios y sus respectivos entes autónomos y
fundaciones
|
X
|
|
|
Bienes destinados a
fabricar urnas electrónicas de votos
|
X
|
|
|
Equipos y material
destinado, exclusivamente, al entrenamiento de atletas y a las competiciones
deportivas relacionados con la preparación de los equipos brasileños para
juegos olímpicos, paraolímpicos, panamericanos, parapanamericanos y mundiales
|
X
|
|
|
Mercadería nacional o
nacionalizada exportada que retorne al País: a) enviadas en consignación y no
vendidas en los plazos autorizados; b) devuelta por motivo de defecto
técnico, para reparación o para sustitución; c) por motivo de modificaciones
en la sistemática de importación por parte del país importador; d) por motivo
de guerra o de calamidad pública y e) por otros factores ajenos a la voluntad
del exportador
|
X
|
|
|
Muestras y envíos
postales internacionales, sin valor comercial (Ley no 8.032, de 1990, art.
2°, inciso II, literal "b", y Ley n°
8.402, de 1992, art. 1°, inciso IV; artículo 15, DL N°
37/66)
|
|
|
X
|
Embarcaciones construidas
en Brasil y transferidas por matriz de empresa brasileña de navegación para
subsidiaria integral en el exterior, que retornen al registro brasileño, como
propiedad de la misma empresa nacional de origen (Ley n°
9.432, del 8 de enero de 1997, art. 11, § 10)
|
X
|
|
|
Misiones Diplomáticas,
Reparticiones Consulares y representaciones de organismos internacionales, de
carácter permanente, incluso los de ámbito regional, de los que Brasil sea
miembro, y a los bienes de sus integrantes, incluidos los automotores
(Ley no 8.032, de 1990, art. 2°, inciso I, literal "c", y Ley n° 8.402, de 1992, art. 1°, inciso IV y art. 140 del R.
A. de Franquicias Diplomáticas
|
|
|
X
|
Paraguay
|
A
|
B
|
C
|
Tráfico Fronterizo.
Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04 (con terceros países exclusivamente)
|
|
|
X
|
Acuerdo de alcance
parcial de cooperación y intercambio de bienes en las áreas
cultural educacional y científica. Ley N°367/94
|
|
|
X
|
Exoneración de Tributos a
la Importación
y Comercialización de libros, periódicos y revistas. Modifícase
y amplíase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley N°
94/92
|
X
|
|
|
Reembarque. Articulo 93
Ley 2422/04
|
|
|
X
|
Exención de Pago del
Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías. Art. N° 267. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04
|
|
|
X
|
Exonera el pago de
tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y Otras Instituciones y
modifica el Art. 184 de la Ley
N°
1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N°
6.359/05
|
|
X
|
|
Ley N°
1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados
|
|
|
X
|
Régimen de envío de
Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
|
|
|
X
|
Franquicia Diplomática.
Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N°
2.422/04. Que determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático
y consular. Ley N° 110/92
|
X
|
|
|
Sustitución de
Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N°
2422/04
|
|
|
X
|
Envío postal
Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
|
|
|
X
|
Remesa Expresa. Sección
3. Art. 222 y 223. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
|
X
|
|
|
Muestra. Sección 4. Art.
224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
|
X
|
|
X
|
Mercaderías Generales en
situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código Aduanero. Ley 2422/04
|
X
|
|
X
|
Uruguay
|
A
|
B
|
C
|
Franquicias diplomáticas
y exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros que se
radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 260/00 y Ley N° 16,340)
|
|
|
X
|
Regímenes de importación
o de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (CAU)
|
|
|
X
|
Régimen de encomiendas
(CAU)
|
|
|
X
|
Régimen de muestras
comerciales (CAU)
|
|
|
X
|
Despacho de Oficio -
Mercadería que hubiere sido objeto decomiso o abandono. (CAU)
|
X
|
|
X
|
Régimen de tráfico
fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)
|
|
|
X
|
Mercaderías importadas en
el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la medida
en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en los acuerdos
(Leyes N° 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos 235/00;
530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
|
X
|
|
X
|
Clubes Deportivos y
Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones que tengan como
único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de
embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no
podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo
de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros de la Prefectura Naval.
Decreto-Ley 15.657 art 6º.
|
X
|
|
|
Partidos políticos
permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema con
personería jurídica (Ley N° 14 057 art. 91)
|
X
|
|
|
Instituciones de
asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley 16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley
15.851 art 200), Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre (Ley N° 13640 arts
473 y 476)
|
X
|
|
|
Ley del Libro N 15.913
Articulo 8
|
X
|
|
X
|
Ley N°
16.226 Articulo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación
publica)
|
X
|
|
X
|
Exoneraciones en el marco
del Art. 69 de la Constitución:
"Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448
a 450
|
X
|
|
|
Institutos culturales:
Ley N° 12.802 Art.134 Ley N°
14.057Art.27, Ley N° 16.297 , Ley N° 16.320 Art 441, Ley 16.624
|
X
|
|
|
Asociaciones de
profesionales universitarios con personería jurídica: Ley N°
13892 Art 517
|
X
|
|
|
Acuerdos de donación
suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley N° 14.189 art 562, Decreto Ley N° 14.416 art 390, Ley N° 16.226 art 220
|
X
|
|
X
|
Automóviles para lisiados
(Ley N° 13.102), Personas Discapacitadas (Ley N° 16.095)
|
X
|
|
|