Detalle de la norma RE-60-2011-SIC
Resolución Nro. 60 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 2011
Asunto Régimen de Origen. Productos clasificados en N.C.M. 6006.31.00
Boletín Oficial
Fecha: 31/03/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 60-2011

Establécese que determinados productos, provenientes de la República Federativa del Brasil, no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.

Bs. As., 28/3/2011

VISTO el Expediente Nº 1-255558/2010 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad au tárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente la División de Control Expost de Importación del Departamento de Fiscalización Aduanera Metropolitana de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, solicitó el inicio de los procedimientos dispuestos en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a efectos de constatar el carácter originario de los tejidos de punto, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00, exportadas por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que como fundamento de su solicitud la citada dependencia indicó que se registraba gran cantidad de mercadería importada exclusivamente por la firma SHBAT S.A. a precios que podrían ser considerados dudosos.

Que la citada División remitió copia de documentación (factura comercial, certificado de origen, documento de transporte) correspondiente a los Despachos de Importación Nros. 10 001 IC04 027377 Y de fecha 16 de febrero de 2010, 10 001 IC04 007848 P de fecha 13 de enero de 2010 y 10 001 IC04 025126 E,10 001 IC04 025105 B y 10 001 IC04 025117 E de fecha 11 de febrero de 2010, en los que consta como importador de los citados tejidos la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA y como exportador la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que los tejidos de punto clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00 deben cumplir con un requisito específico de origen de salto de partida y valor agregado regional del SESENTA POR CIENTO (60%) para ser considerados originarios en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, y en virtud de los procedimientos previstos para estos casos en el citado Régimen, se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 229 de fecha 18 de agosto de 2010 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los certificados de origen que ampararon las exportaciones a nuestro país de los productos mencionados precedentemente y que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección de los mismos.

Que en respuesta a la Nota Nº 229/10 del Area de Origen de Mercaderías, mediante el Oficio Nº 250/2010/DEINT/SECEX de fecha 3 de setiembre de 2010, las autoridades brasileñas confirmaron la autenticidad y veracidad de los certificados de origen en cuestión y remitieron copia de la declaración jurada que sirviera de base para la emisión del mismo.

Que en dicha declaración jurada se indica que en la elaboración de los citados tejidos exportados a nuestro país, se utiliza hilado de poliéster texturizados clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que asimismo se declaraba que la incidencia de los hilados mencionados en el considerando precedente con relación al valor FOB de exportación del tejido terminado era del TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (34,85%).

Que considerándose necesario disponer de información adicional, y en virtud de lo dispuesto por los Artículos 23 y 24 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 281 de fecha 24 de septiembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías se comunicó a las autoridades brasileñas el inicio de la investigación, solicitándose documentación e información adicional, en particular la descripción detallada del proceso productivo, rendimiento del hilado, listado completo de insumos nacionales utilizados, y el listado completo de insumos importados utilizados en la elaboración de los tejidos con copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente.

Que asimismo la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA fue notificada del inicio de la investigación.

Que en ese contexto, se decidió someter a los productos investigados a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que mediante el Oficio Nº 270/2010/DEINT/ SECEX de fecha 15 de octubre de 2010 las autoridades brasileñas dieron respuesta a los requerimientos efectuados por el Area de Origen de Mercaderías.

Que de la documentación remitida se puede observar que la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. utiliza como insumo principal hilado de poliéster texturizado clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 importado de extrazona.

Que la participación de los hilados de poliéster texturizados importados con relación al valor FOB de exportación del tejido resulta ser superior al CUARENTA POR CIENTO (40%), contrariamente a lo indicado en la declaración jurada donde se indicaba un porcentaje inferior.

Que por lo tanto mediante la Nota Nº 344 de fecha 12 de noviembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías se notificó de las observaciones indicadas en el considerando precedente a las autoridades brasileñas, indicándose que se estimaba que el producto en cuestión no cumplía con las condiciones para ser considerado originario en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que no obstante, se comunicó que antes de adoptar una decisión final sobre este tema, se solicitaba la remisión de los comentarios que estimen del caso en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos.

Que mediante el Fax Nº 711/DEINT con fecha 29 de noviembre de 2010 recibido en esta dependencia, las autoridades brasileñas solicitaron una prórroga de QUINCE (15) días al plazo originario para dar respuesta al requerimiento efectuado mediante la Nota Nº 344/10 del Area de Origen de Mercaderías, la cual fue concedida mediante la Nota Nº 363 de fecha 1 de diciembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías.

Que posteriormente, mediante el Fax Nº 733/DEINT de fecha 10 de diciembre de 2010 las autoridades brasileñas indicaban que la documentación remitida en esta oportunidad permitiría comprobar el cumplimiento del requisito de origen.

Que asimismo agregaban que el volumen importado del insumo en cuestión (hilados de poliéster texturizados) originario de la REPUBLICA DE INDONESIA permitía cubrir más que suficientemente las exportaciones hacia nuestro país.

Que la citada documentación consistía principalmente copia de DOS (2) despachos de importación de hilados de poliéster texturizados originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA de fecha 19 de febrero de 2009 con sus respectivas facturas comerciales con descuentos, que permitirían cumplir con el requisito de origen.

Que en esa etapa de la investigación, en virtud de lo establecido en el Artículo 28 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), habiéndose cumplido NOVENTA (90) días desde el inicio de la investigación, mediante la Nota Nº 388 de fecha 23 de diciembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías, se notificó a la Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General de Aduanas que correspondía la liberación de las garantías que pudieran haberse constituido en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9/99 de la Dirección General de Aduanas.

Que el análisis y evaluación de la documentación remitida en última instancia por las autoridades brasileñas permitió constatar que se utilizó una única declaración jurada de fecha 4 de octubre de 2009 para avalar la emisión de los certificados de origen Nros. 62-10-18-00303 de fecha 29 de enero de 2010, 62-10-18-00420 de fecha 5 de febrero de 2010, 62-09-18-02594 de fecha 14 de octubre de 2009, 62-10-18-00300 de fecha 29 de enero de 2010 y 62-10-18-00302 de fecha 29 de enero de 2010, todos emitidos por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO.

Que en la citada declaración jurada se indica como insumo hilados de poliéster texturizados clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que asimismo la citada declaración jurada que amparó la emisión de los certificados de origen por un período de SEIS (6) meses en los términos de lo establecido en el Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), no se menciona en ninguna parte que se haya utilizado hilados de poliéster originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA.

Que por otra parte, se pudo corroborar que en la documentación adjunta al Oficio Nº 270/2010/DEINT/SECEX de fecha 15 de octubre de 2010, se remitió la documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de hilados de poliéster originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA (origen que sí se había consignado en la declaración jurada) fabricadas por la Empresa HANGZHOU XIANGSHENG IMPORT & EXPORT LTD.

Que el valor unitario de los citados hilados es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON SETENTA Y NUEVE POR KILOGRAMO (U$S 1,79 / kg), por lo que la incidencia del valor CIF de importación del hilado con relación al valor FOB de exportación del insumo importado resulta en el orden del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), ampliamente superior al límite establecido en el requisito de origen.

Que por otra parte, en el Sistema de Intercambio de Información del MERCOSUR —consulta de destinaciones— (INDIRA), se puede observar que la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. realizó importaciones de los citados hilados originarios de REPUBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, tal como se había consignado en la declaración jurada.

Que las estadísticas de comercio exterior reflejan que la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. exportó hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en el año 2009 unos DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA KILOGRAMOS (270.686,50 kg) y en el año 2010 unos TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE KILOGRAMOS (368.140,87 kg) de los citados tejidos de punto.

Que sólo en el período de SEIS (6) meses de validez de la declaración jurada en los términos del Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), la citada firma exportó unos TRESCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (304.034,50 kg) de los citados hilados.

Que asimismo no resulta válido argumentar que el volumen de las importaciones con descuento de los hilados originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA resultaban suficientes para cubrir las operaciones de exportación hacia nuestro país de los tejidos en cuestión, teniendo en cuenta que los mismos sólo cubren un volumen menor de las exportaciones efectivizadas, y que no se indicó en la declaración jurada que se utilizaran hilados originarios de la REPUBLICA DE INDONESIA, sino de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que mediante la Nota Nº 21 de fecha 18 de enero de 2011 del Area de Origen de Mercaderías se dio respuesta a las autoridades brasileñas, indicándose que el análisis y evaluación de la declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los certificados de origen con la documentación aduanera y comercial que se condice con la misma refleja que los productos clasificados no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que en ese contexto se destaca que los hilados importados de la REPUBLICA DE INDONESIA indicados por la firma exportadora sólo cubren una porción menor de los hilados que resultan necesarios para cubrir las exportaciones de la firma hacia nuestro país, careciendo de sentido que se haya indicado que las importaciones con descuento de estos hilados resultan suficientes para cubrir las operaciones citadas, más aún teniendo en cuenta que en la declaración jurada no fueron mencionados.

Que por lo tanto, los citados tejidos no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que por ende, corresponde desconocer el origen de los tejidos de punto clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00, exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que sin perjuicio de ello, y en atención al tratamiento arancelario a dispensar a las importaciones provenientes de países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), tales tejidos podrían ser considerados originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que en ese contexto, se entiende que los citados tejidos exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. deben considerarsecomo originarios de un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que productos clasificados en las posiciones arancelarias N.C.M. 6006.31.00 y 6006.32.00, exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde dar tratamiento arancelario de extrazona a los despachos de importación oficializados en el transcurso de la investigación, esto es entre el día 24 de septiembre de 2010 y la entrada en vigencia de la presente resolución, correspondiente a las mercaderías clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00, en las que conste como exportador la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en razón de lo cual deberá formular los cargos correspondientes.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona a los productos clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00, exportados a nuestro país por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL e importados por la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA, documentado mediante los Despachos de Importación Nros. 10 001 IC04 027377 Y de fecha 16 de febrero de 2010, 10 001 IC04 007848 P de fecha 13 de enero de 2010 y 10 001 IC04 025126 E, 10 001 IC04 025105 B y 10 001 IC04 025117 E de fecha 11 de febrero de 2010, para lo cual formulará los cargos correspondientes.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Notifíquese a la interesada.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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Relaciona IG-9-1999-DGA Régimen de Origen. Productos clasificados en N.C.M. 6006.31.00