Resolución 60-2011
Establécese que determinados productos, provenientes de la República Federativa
del Brasil, no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.
Bs.
As., 28/3/2011
VISTO
el Expediente Nº 1-255558/2010 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad au tárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que
oportunamente la División
de Control Expost de Importación del Departamento de
Fiscalización Aduanera Metropolitana de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
solicitó el inicio de los procedimientos dispuestos en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), a efectos de constatar el carácter originario de los tejidos de
punto, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00,
exportadas por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que
como fundamento de su solicitud la citada dependencia indicó que se registraba
gran cantidad de mercadería importada exclusivamente por la firma SHBAT S.A. a
precios que podrían ser considerados dudosos.
Que
la citada División remitió copia de documentación (factura comercial,
certificado de origen, documento de transporte) correspondiente a los Despachos
de Importación Nros. 10 001 IC04 027377 Y de fecha 16
de febrero de 2010, 10 001 IC04 007848 P de fecha 13 de enero de 2010 y 10 001
IC04 025126 E,10 001 IC04 025105 B y 10 001 IC04
025117 E de fecha 11 de febrero de 2010, en los que consta como importador de
los citados tejidos la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA
y como exportador la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO
LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
los tejidos de punto clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00 deben
cumplir con un requisito específico de origen de salto de partida y valor
agregado regional del SESENTA POR CIENTO (60%) para ser considerados
originarios en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que
ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, y en
virtud de los procedimientos previstos para estos casos en el citado Régimen,
se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en
el Capítulo VI del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).
Que
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO
PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18),
mediante la Nota Nº
229 de fecha 18 de agosto de 2010 del Area de Origen
de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se requirió al DEPARTAMENTO DE
NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y
control del origen en el país de exportación, que informara sobre la
autenticidad y veracidad de los certificados de origen que ampararon las
exportaciones a nuestro país de los productos mencionados precedentemente y que
remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección
de los mismos.
Que
en respuesta a la Nota Nº
229/10 del Area de Origen de Mercaderías, mediante el
Oficio Nº 250/2010/DEINT/SECEX de fecha 3 de setiembre
de 2010, las autoridades brasileñas confirmaron la autenticidad y veracidad de
los certificados de origen en cuestión y remitieron copia de la declaración
jurada que sirviera de base para la emisión del mismo.
Que
en dicha declaración jurada se indica que en la elaboración de los citados
tejidos exportados a nuestro país, se utiliza hilado de poliéster texturizados
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que
asimismo se declaraba que la incidencia de los hilados mencionados en el
considerando precedente con relación al valor FOB de exportación del tejido
terminado era del TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (34,85%).
Que
considerándose necesario disponer de información adicional, y en virtud de lo
dispuesto por los Artículos 23 y 24 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 281 de fecha 24 de
septiembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías
se comunicó a las autoridades brasileñas el inicio de la investigación,
solicitándose documentación e información adicional, en particular la
descripción detallada del proceso productivo, rendimiento del hilado, listado
completo de insumos nacionales utilizados, y el listado completo de insumos
importados utilizados en la elaboración de los tejidos con copia de la
documentación aduanera y comercial correspondiente.
Que
asimismo la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA
fue notificada del inicio de la investigación.
Que
en ese contexto, se decidió someter a los productos investigados a los
procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General
Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
Que
mediante el Oficio Nº 270/2010/DEINT/ SECEX de fecha 15 de octubre de 2010 las
autoridades brasileñas dieron respuesta a los requerimientos efectuados por el Area de Origen de Mercaderías.
Que
de la documentación remitida se puede observar que la firma ADAR INDUSTRIA,
COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. utiliza como
insumo principal hilado de poliéster texturizado clasificado en la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00 importado de extrazona.
Que
la participación de los hilados de poliéster texturizados importados con
relación al valor FOB de exportación del tejido resulta ser superior al
CUARENTA POR CIENTO (40%), contrariamente a lo indicado en la declaración
jurada donde se indicaba un porcentaje inferior.
Que
por lo tanto mediante la Nota Nº
344 de fecha 12 de noviembre de 2010 del Area de
Origen de Mercaderías se notificó de las observaciones indicadas en el
considerando precedente a las autoridades brasileñas, indicándose que se
estimaba que el producto en cuestión no cumplía con las condiciones para ser
considerado originario en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que
no obstante, se comunicó que antes de adoptar una decisión final sobre este
tema, se solicitaba la remisión de los comentarios que estimen del caso en un
plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos.
Que
mediante el Fax Nº 711/DEINT con fecha 29 de noviembre de 2010 recibido en esta
dependencia, las autoridades brasileñas solicitaron una prórroga de QUINCE (15)
días al plazo originario para dar respuesta al requerimiento efectuado mediante
la Nota Nº
344/10 del Area de Origen de Mercaderías, la cual fue
concedida mediante la Nota Nº
363 de fecha 1 de diciembre de 2010 del Area de
Origen de Mercaderías.
Que
posteriormente, mediante el Fax Nº 733/DEINT de fecha 10 de diciembre de 2010
las autoridades brasileñas indicaban que la documentación remitida en esta
oportunidad permitiría comprobar el cumplimiento del requisito de origen.
Que
asimismo agregaban que el volumen importado del insumo en cuestión (hilados de
poliéster texturizados) originario de la REPUBLICA DE INDONESIA
permitía cubrir más que suficientemente las exportaciones hacia nuestro país.
Que
la citada documentación consistía principalmente copia de DOS (2) despachos de
importación de hilados de poliéster texturizados originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA de fecha 19 de febrero de 2009 con sus respectivas facturas
comerciales con descuentos, que permitirían cumplir con el requisito de origen.
Que
en esa etapa de la investigación, en virtud de lo establecido en el Artículo 28
del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), habiéndose cumplido NOVENTA (90) días
desde el inicio de la investigación, mediante la Nota Nº 388 de fecha 23 de
diciembre de 2010 del Area de Origen de Mercaderías,
se notificó a la
Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General
de Aduanas que correspondía la liberación de las garantías que pudieran haberse
constituido en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General
Nº 9/99 de la
Dirección General de Aduanas.
Que
el análisis y evaluación de la documentación remitida en última instancia por
las autoridades brasileñas permitió constatar que se utilizó una única
declaración jurada de fecha 4 de octubre de 2009 para avalar la emisión de los
certificados de origen Nros. 62-10-18-00303 de fecha
29 de enero de 2010, 62-10-18-00420 de fecha 5 de febrero de 2010,
62-09-18-02594 de fecha 14 de octubre de 2009, 62-10-18-00300 de fecha 29 de
enero de 2010 y 62-10-18-00302 de fecha 29 de enero de 2010, todos emitidos por
la FEDERAÇÃO DAS
INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO.
Que
en la citada declaración jurada se indica como insumo hilados de poliéster
texturizados clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que
asimismo la citada declaración jurada que amparó la emisión de los certificados
de origen por un período de SEIS (6) meses en los términos de lo establecido en
el Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), no se menciona en ninguna parte
que se haya utilizado hilados de poliéster originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA.
Que
por otra parte, se pudo corroborar que en la documentación adjunta al Oficio Nº
270/2010/DEINT/SECEX de fecha 15 de octubre de 2010, se remitió la
documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de hilados
de poliéster originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA (origen que sí se había
consignado en la declaración jurada) fabricadas por la Empresa HANGZHOU
XIANGSHENG IMPORT & EXPORT LTD.
Que
el valor unitario de los citados hilados es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON
SETENTA Y NUEVE POR KILOGRAMO (U$S 1,79 / kg), por lo que la incidencia del valor CIF de importación
del hilado con relación al valor FOB de exportación del insumo importado
resulta en el orden del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), ampliamente superior
al límite establecido en el requisito de origen.
Que
por otra parte, en el Sistema de Intercambio de Información del MERCOSUR
—consulta de destinaciones— (INDIRA), se puede observar que la firma ADAR
INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. realizó
importaciones de los citados hilados originarios de REPUBLICA POPULAR CHINA,
del REINO DE TAILANDIA y de la
REPUBLICA DE LA
INDIA, tal como se había consignado en la declaración jurada.
Que
las estadísticas de comercio exterior reflejan que la firma ADAR INDUSTRIA,
COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. exportó hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
en el año 2009 unos DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON
CINCUENTA KILOGRAMOS (270.686,50
kg) y en el año 2010 unos
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE KILOGRAMOS (368.140,87 kg)
de los citados tejidos de punto.
Que
sólo en el período de SEIS (6) meses de validez de la declaración jurada en los
términos del Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), la citada firma exportó
unos TRESCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (304.034,50 kg)
de los citados hilados.
Que
asimismo no resulta válido argumentar que el volumen de las importaciones con
descuento de los hilados originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA resultaban suficientes para cubrir las operaciones de exportación
hacia nuestro país de los tejidos en cuestión, teniendo en cuenta que los
mismos sólo cubren un volumen menor de las exportaciones efectivizadas, y que
no se indicó en la declaración jurada que se utilizaran hilados originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA, sino de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que
mediante la Nota Nº
21 de fecha 18 de enero de 2011 del Area de Origen de
Mercaderías se dio respuesta a las autoridades brasileñas, indicándose que el
análisis y evaluación de la declaración jurada que sirvió de base para la
emisión de los certificados de origen con la documentación aduanera y comercial
que se condice con la misma refleja que los productos clasificados no cumplen
con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo
dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que
en ese contexto se destaca que los hilados importados de la REPUBLICA DE
INDONESIA indicados por la firma exportadora sólo cubren una porción menor de
los hilados que resultan necesarios para cubrir las exportaciones de la firma
hacia nuestro país, careciendo de sentido que se haya indicado que las
importaciones con descuento de estos hilados resultan suficientes para cubrir
las operaciones citadas, más aún teniendo en cuenta que en la declaración
jurada no fueron mencionados.
Que
por lo tanto, los citados tejidos no cumplen con las condiciones para ser
consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de
Origen MERCOSUR.
Que
por ende, corresponde desconocer el origen de los tejidos de punto clasificados
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00,
exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que
sin perjuicio de ello, y en atención al tratamiento arancelario a dispensar a
las importaciones provenientes de países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), tales tejidos podrían ser considerados originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
Que
en ese contexto, se entiende que los citados tejidos exportados por la firma
ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. deben
considerarsecomo originarios de un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, 919 de fecha 28
de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que productos clasificados en
las posiciones arancelarias N.C.M. 6006.31.00 y
6006.32.00, exportados por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E
EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en
los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
Art. 2º —
La Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a
los productos indicados en el artículo anterior exportados
por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde dar tratamiento
arancelario de extrazona a los despachos de
importación oficializados en el transcurso de la investigación, esto es entre
el día 24 de septiembre de 2010 y la entrada en vigencia de la presente resolución,
correspondiente a las mercaderías clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00, en las
que conste como exportador la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E
EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en razón de lo cual deberá formular los cargos correspondientes.
Art. 4º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas para que proceda a dar
tratamiento arancelario de extrazona a los productos
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6006.31.00 y 6006.32.00,
exportados a nuestro país por la firma ADAR INDUSTRIA, COMERCIO IMPORTAÇÃO E
EXPORTAÇÃO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL e importados por la firma SHBAT S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA,
documentado mediante los Despachos de Importación Nros.
10 001 IC04 027377 Y de fecha 16 de febrero de 2010, 10 001 IC04 007848 P de
fecha 13 de enero de 2010 y 10 001 IC04 025126 E, 10 001 IC04 025105 B y 10 001
IC04 025117 E de fecha 11 de febrero de 2010, para lo cual formulará los cargos
correspondientes.
Art. 5º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Notifíquese a la interesada.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.