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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 1139 |
06/12/1999
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Fecha:
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13/12/1999
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Dependencia:
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DI-1139-1999-DNCI |
Tema:
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Lealtad Comercial
(Importación).
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Asunto:
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Norma a la que se
ajustarán las certificaciones correspondientes a productos eléctricos de baja
tensión que se comercialicen en la condición de usados
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Buenos
Aires, 6 de diciembre de 1999 -
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VISTO -
la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 909, del 29 de julio de 1994
(Guía 452, pág. 15546) y las Resoluciones de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998 (Guía 494,
pág. 19202), y Nº 524, del 20 de agosto de 1999 (Guía 510, pág. 20555), y
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CONSIDERANDO: Que
la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98 establece la
obligatoriedad de someter al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice
en el país a una certificación de producto por marca de conformidad
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Que
aquellos productos que se comercializan en calidad de usados, reconstruidos o
reacondicionados dependen, en cuanto a sus condiciones de seguridad, no sólo
de su diseño y fabricación original, sino también del proceso de reparación o
reacondicionamiento sufrido con posterioridad.
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Que,
por esa misma razón, pueden experimentar diferencias entre unidades de un
mismo modelo.
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Que
ello hace aconsejable la verificación de la totalidad de las unidades que, en
esas condiciones, ingresan al mercado, al menos en sus características
básicas de seguridad.
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Que
la superposición de tal exigencia con la de certificación por marca de
conformidad constituiría una carga excesiva para sus responsables, sin
proporcionar una mayor certeza acerca de las condiciones que reúnen los
productos.
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Que
las Resoluciones de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3
de marzo de 1999 (Guía 508, pág. 20196), y Nº 431, del 28 de junio de 1999
(Guía 512, pág. 20740), establecen el requisito, para la participación de
organismos de certificación y laboratorios en regímenes como el presente, de
su reconocimiento a través de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
10 de
la Resolución
S.I.C.y M. Nº 524/98.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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Artículo
1º — Las certificaciones que se
realicen en cumplimiento del régimen establecido por
la Resolución S.I.C.y
M. Nº 92/98, correspondientes a productos eléctricos de baja tensión que se
comercialicen en la condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, se
ajustarán al Sistema de Certificación Nº 4, de los recomendados por
la Resolución MERCOSUR/GMC
Nº 19/92, consistente en ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en
comercios y/o depósitos.
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Art.
2º — El ensayo de tipo a que se
hace referencia en el artículo antrior se efectuará sobre una unidad representativa
del modelo respectivo, seleccionada por la entidad certificadora
interviniente, a la que se le realizarán los ensayos completos que determine
la norma nacional o internacional cuyo cumplimiento se certifique.
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Art.
3º — Los ensayos de vigilancia
correspondientes al sistema fijado por el artículo 1º de la presente tendrán
una periodicidad mínima anual.
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Art.
4º — Adicionalmente a la certificación
establecida por los artículos anteriores, deberá certificarse cada lote de
fabricación o importación, ensayándose la totalidad de las unidades que lo
componen, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de
carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable.
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a)
Marcado e indicaciones de seguridad;
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b)
Tensión resistida;
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c)
Corriente de fuga;
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d)
Resistencia de aislación;
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e)
Puesta a tierra;
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f)
Potencia,
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g)
Corriente.
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Art.
5º — Las certificaciones a que hace
referencia el artículo 1º de la presente Disposición, así como los ensayos
que las mismas requieran y los efectuados en cumplimiento del artículo
anterior, deberán llevarse a cabo por organismos de certificación y
laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de esta Dirección
Nacional.
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Art.
6º — Dando cumplimiento a lo
establecido por
la
Resolución exSECRETARIA DE COMERCIO Nº 100, del 10 de mayo
de 1983 (Guía 317, pág. 8227), los productos alcanzados por la presente Disposición
deberán comercializarse indicando inequívocamente sobre los mismos su
condición de usados, reconstruidos o reacondicionados, en forma claramente
visible y con caracteres destacados.
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Art.
7º — Las presentaciones ante esta Dirección
Nacional de las certificaciones de los productos alcanzados por la presente
Disposición deberán estar acompañadas por un certificado emitido por su
fabricante o, en su defecto, una certificación de pericia, acreditando el
proceso de acondicionamiento o reconstrucción a que fueran sometidos.
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En
el caso de tratarse de productos de origen extranjero, en la presentación
aludida deberá acreditarse fehacientemente el cumplimiento ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, de las exigencias establecidas por
la Resolución MEYOSP
Nº 909/94.
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Art.
8º —
La DIRECCION NACIONAL
DE ADUANAS autorizará el despacho de las mercaderías alcanzadas por la
presente Disposición sin derecho a uso, esto es intervenidas en los términos
de
la Ley Nº
22.802 (Guía 317, pág. 8197), a los efectos de ser sometidas a los ensayos en
ella establecidos.
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La
constancia de presentación de la documentación que acredite el cumplimiento
de la certificación de tipo representativo de la familia del modelo
considerado, junto a los ensayos establecidos de cada una de las unidades involucradas
ante esta Dirección Nacional, operará automáticamente como levantamiento de
la intervención mencionada, autorizando la respectiva comercialización de los
productos involucrados.
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Art.
9º — Todos aquellos productos
alcanzados por la presente Disposición deberán encontrarse identificados con
un número de serie o código que permita individualizarlos.
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En
el caso en que los mismos carezcan de tal identificación original, la misma deberá
determinarse de común acuerdo entre el responsable de su comercialización y
la entidad certificadora interviniente, a los efectos de su certificación.
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Art.
10. — La presente Disposición comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
11. — De forma.
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Nota de L.O.A.:
La
Disposición Nº 1139/99 DNCI fue publicada en el Boletín
Oficial del 13/12/1999.
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Esta Norma modifica y/o complementa a
la Resolución Nº 92/98
SICM.
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