Resolución 39-2011
Establécense medidas y procedimientos que los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores, deberán observar
en relación con la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Bs.
As., 10/2/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O.
10/5/2000), Ley Nº 22.415 (B.O. 23/3/1981) y modificatorias y lo establecido en
el Decreto 1156/96, (B.O 16/10/1996) y el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y
modificatorios y,
CONSIDERANDO:
Que
por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica
para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso
1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).
Que
el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 9/12/2010) establece que "La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente
coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de
dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de
la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden
nacional".
Que
para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que "…dada
la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen
vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de
trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…".
Que
el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de
políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Que
uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de
informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el artículo 20 de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los
distintos Sujetos Obligados.
Que
en ese sentido el inciso 14) del artículo 20 de la Ley 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o
jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t)
del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).
Que
dicho artículo ha sido derogado por el Decreto 618/98 (B.O. 10/6/98), no obstante
lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a
los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados a informar
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la Ley 25.246.
Que,
por lo tanto, ha sido intención del legislador, al momento de sancionarse la Ley Nº 25.246 y modificatorias, sindicar como Sujetos Obligados a los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero e importadores y exportadores.
Que
una interpretación contraria conduciría a sostener que la voluntad del
legislador fue incorporar en el artículo 20 de la Ley 25.246 un supuesto carente de todo sentido, solución que no es viable, por cuanto la
imprevisión o inconsecuencia en el legislador no se presume; máxime cuando la
obligación de informar de los sujetos enumerados en el inciso 14 de dicha ley,
nace por propio imperativo legal.
Que
el artículo 21 de la mencionada ley, establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último
párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a
través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada
categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos
obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo
21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de
sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo
20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal
administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de
información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que
el artículo 14 del decreto Nº 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines
de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización
e inspección "in situ" para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del
artículo 14, inciso 10 de la misma ley.
Que
el artículo 21 del decreto Nº 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo
establece que "…los sujetos obligados deberán establecer manuales de
procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los
alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, agregando que la información recabada deberá conservarse
como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente
para que se pueda reconstruir…".
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de
entidades financieras y cambiarias.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas
y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir,
detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan
provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero,
importadores y exportadores. Los Sujetos Obligados serán responsables por la actuación
de sus apoderados y dependientes.
b)
Despachantes de aduana: los despachantes de aduana son personas de existencia
visible que, en las condiciones previstas por el Código Aduanero realizan en
nombre de otros ante el servicio aduanero tramites y diligencias relativos a la
importación, exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo
36 y concordantes de la Ley Nº 22.415.
c)
Agentes de transporte aduanero: personas de existencia visible o ideal que, en
representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones
relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante
el Servicio Aduanero, conforme el artículo 57 y concordantes de la Ley Nº 22.415.
d)
Importadores: personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la
trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellas, conforme el artículo
91 inciso 1) y concordantes de la Ley Nº 22.415.
e)
Exportadores: personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la
llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieran expedido, de
conformidad con el artículo 91 Inciso 2) de la Ley Nº 22.415.
f)
Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece,
de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente
o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo
establecido en el Decreto 290/07 y modificatorio.
g)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
h)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema "on line", conforme a las
obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se
dicten.
i)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos
y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
j)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo.
k)
Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política
de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos,
los siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b)
Cuando corresponda, la designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
establece el artículo 20 del Decreto 290/07 y modificatorio.
c)
La capacitación del personal.
d)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento
confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional de la actividad, que le permita establecer de una manera eficaz los
sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
f)
La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes.
Art. 4º — Manual
de Procedimientos: El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, al menos, los
siguientes aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control.
b)
Políticas de prevención.
c)
Funciones de la auditoría, en caso de Sujetos Obligados organizados como
persona jurídica, y los procedimientos del control interno que se establezcan
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d)
Funciones que cada empleado debe cumplir, respecto de cada uno de los
mecanismos de control y de prevención.
e)
Los sistemas de capacitación.
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
g)
El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas.
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
j)
Prever las sanciones a aplicar a los empleados que incumplan con lo dispuesto
por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen
disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.
Art. 5º — Disponibilidad
del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados,
debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los
funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Oficial
de Cumplimiento. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica,
deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el
Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
por esta resolución. El oficial de cumplimiento será el encargado de formalizar
las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
A partir del cese en su cargo, deberá denunciar su domicilio real el que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días
desde su designación, el nombre y apellido, número de documento de identidad,
cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT,
(clave única de identificación tributaria), CUIL (clave única de identificación
laboral) o CDI (clave de identificación).
Cualquier
sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
En
caso de que el Sujeto Obligado sea una persona física, será personalmente
responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos
y obligaciones establecidos por esta resolución.
Asimismo,
dicha persona será la encargada de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 7º —
Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, al menos, las
siguientes funciones:
a)
Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios
para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas
a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación sus empleados e
integrantes.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las operaciones.
j)
Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de
países y territorios declarados no cooperativos, conforme la información
existente en la página web del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del
desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos
asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la
presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditoría
interna. Aquellos Sujetos Obligados organizados como persona jurídica deberán
implementar un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto
verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser
comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte
deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º — Programa
de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus empleados e integrantes de la entidad, en materia
de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política
de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el
artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar
una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. — Legajo
de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La
actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 12. — Datos
a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente
información:
a)
Nombre y apellido completo.
b)
Fecha y lugar de nacimiento.
c)
Nacionalidad.
d)
Sexo.
e)
Estado civil.
f)
Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.
g)
C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i)
Número de teléfono; dirección de correo electrónico.
j)
Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal,
indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.
k)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte
necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación
respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 13. — Datos
a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados deberán determinar de
manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:
a)
Razón social.
b)
Fecha y número de inscripción registral.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación);
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución.
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original.
f)
Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h)
Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados
o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la
persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.
j)
Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que
deberá actualizarse anualmente.
k)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte
necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación
respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 14. —
Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir,
como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o
Pasaporte.
c)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del
funcionario.
d)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en
la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 15. — Datos
a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES,
Agrupaciones y otros entes: Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones
de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 17. — Supuestos
de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán
reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes
casos:
a)
Empresas pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
b)
Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
c)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios.
d)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los artículos 12, 13 y 14 de la presente resolución, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para
compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen
transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su
identificación.
e)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga
una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las
medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
f)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que
no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL: Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención
a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o
aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Cuando
estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser
examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos
a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se
deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
(www.fatf-gafi.org);
g)
Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros
activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por
personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta
disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL o por la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, en sus sitios web, y deberá observarse lo establecido por la
resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 18. — Política
de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 19. — Perfil
Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por los clientes y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los mismos.
Art. 20. — Conservación
de la Documentación: Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Nº Ley 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario y modificatorio, los Sujetos
Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de
la operatoria:
a)
Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la finalización de la relación con el cliente.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la ejecución de las transacciones u operaciones.
c)
El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
Art. 21. — Indelegabilidad.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en
terceros ajenos a los Sujetos Obligados.
CAPITULO
IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 22. — Reporte
Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos
14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato
digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 23. — Reporte
de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función
de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos.
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones.
d)
Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre
las mismas partes.
e)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada
por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su falsedad.
f)
Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimento a la presente normativa u
otras normas legales de aplicación a la materia.
g)
Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el
sujeto obligado no cuente con una explicación.
h)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
i)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos
fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
j)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off shore".
k)
Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en las operaciones en las que
intervengan.
l)
En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin efectuarse
el correspondiente reintegro.
m)
En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación no
se efectiviza.
Art. 24. — Plazo
de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 25. — Plazo
de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación del terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 26. — Confidencialidad
del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones
sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos
ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 27. — Deber
de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — Deber
de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la
totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados
vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A
partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se
efectuara de forma electrónica, conforme la modalidad dispuesta. Los Sujetos
Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la
que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 29. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por los Sujetos Obligados como una operación sospechosa, éste
deberá formular por separado cada reporte.
Art. 30. — Informe
sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente remitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 31. — Registro
de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro o
base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan
existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO
VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 32. — Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, será pasible de sanción conforme al Capitulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33. — En
el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución, dentro del plazo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Art. 34. — Los
Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos
y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el
artículo 6º de la presente resolución, antes del 1º de abril de 2011.
Art. 35. — Apruébase
el Anexo de la presente resolución.
Art. 36. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO