Detalle de la norma RE-5107-1980-ANA
Resolución Nro. 5107 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Importación de automotores, motociclos y velocípedos usados
Boletín Oficial
Fecha: 26/12/1980
Detalle de la norma
LOA

RESOLUCION 5.107

Bs. As. 9/12/80

VISTO la normativa aduanera referida a automotores y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar y unificar las normas relativas al tema en trato;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Aduana (T.O. 1952) y sus modificaciones:

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º – Aprobar el Indice Temático detallado en el anexo I de la presente y las normas de aplicación atinentes a automotores de importación que ilustran los Anexos II al VIII que también forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º – Aprobar el formulario OM 1781 –Solicitud de Retiro de Automotores– y el modelo de solicitud para el patentamiento de motocicletas, indicados en los Anexos VII y VIII de la presente.

Artículo 3º – Derogar las Resoluciones Nros. 2711/77 (C. I. 34/77), 3006/77 (BANA 164/77), 3528/77 (C. I. 44/77), 604/79 (BANA 29/79), 4451/79 (BANA 215/79), 2923/80 (BANA 142/80) y 3166/80 (BANA 150/80).

Artículo 4º – Regístrese, Publíquese, en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, Cumplido, archívese.

Juan C. Martínez.

Nota: Esta resolución se publicó sin los Anexos VII y VIII.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

Anexo II -- Automotores importados por Decreto 25/70.

Anexo III -- Automotores para lisiados.

Anexo IV -- Automotores usados.

Anexo V -- Certificados para patentar automotores y motocicletas importados.

Anexo VI -- Semirremolques sin tracción propia.

Anexo VII -- Formulario OM-1781.

Anexo VIII -- Modelo de solicitud para el patentamiento de motocicletas.

ANEXO II

AUTOMOTORES IMPORTADOS POR DECRETO N° . 25/70

Su nacionalización con una antelación de treinta (30) días estimados al cese de funciones

1. Se autorizará con una antelación de hasta treinta (30) días hábiles, la iniciación de los trámites de nacionalización de los automóviles pertenecientes a funcionarios extranjeros acreditados en la República, que abandonan el país por haber cesado en sus funciones.

2. La facilidad establecida en el apartado 1 se acordará cuando medie certificación extendida por la Dirección Nacional de Ceremonial, que acredite que el diplomático titular del vehículo, cesará en sus funciones en el país por traslado.

3. La Dirección Nacional de Ceremonial deberá oficiar a esta Administración indicando la fecha de cese de funciones, a efectos de tener por normalizada la nacionalización del vehículo.

4. La dependencia aduanera interviniente en la nacionalización, observará el estricto cumplimiento de lo establecido, extendiendo certificado de patentamiento y circulación provisorio, ínterin la Dirección Nacional de Ceremonial acredite el cumplimiento de la formalidad exigida en el apartado 1.

ANEXO III

AUTOMOTORES PARA LISIADOS

Requisitos a cumplir para su importación

1. Documento exigible

1.1. Solicitud de retiro de automotores (Anexo VII).

1.2. Certificado actualizado de discapacitación expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública – Dirección Nacional de Rehabilitación.

1.3. Declaración jurada de uso personal del automotor.

1.4. Factura de compra del automotor con visación consular.

1.5. Documento de embarque.

1.6. Formulario. OM 1190 a efectos de constituir la prenda con registro de la unidad a favor de la aduana por el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes de los que resulte beneficiado.

2. Tasas y gravámenes a abonar

2.1. La tasa de estadística del 3 % y el Fondo Contribución Plan Siderúrgico del 8 % se calcularán sobre la suma del precio de la factura de compra, el flete y el seguro, conformados por la aduana, o sobre el precio oficial (u$s 3,50 por cc de cilindrada más el 15 % de flete mínimo), el que fuere mayor.

Por el fondo a que se refiere el párrafo anterior podrá gestionarse su liberación ante la Dirección General de Fabricaciones Militares, pudiendo incluirse el mismo en la garantía correspondiente cuando así lo determine el mencionado Organismo.

2.2. El gravamen sobre flete del 12 % se calculará sobre su base imponible específica. Podrá requerirse su liberación a la Dirección Nacional de Actividades Navieras.

2.3. Además deberá abonarse, en la Dirección General Impositiva, impuestos internos y el Fondo Nacional de Autopistas.

Extensión de certificados

El Departamento Operativa Capital y las aduanas del país al extender los certificados para la inscripción de los automotores en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, observarán lo dispuesto en el art. 2º, inc. b) de la res. 897/80 (ME), que se transcribe:

Que el enfermo ha contraído la obligación de patentar el vehículo a su nombre cuando pueda conducirlo personalmente. En caso de incapacidad del lisiado para conducir por sus propios medios el vehículo, el patentamiento debe efectuarse a nombre del recurrente lisiado o bien de la institución asistencial estatal o privada dedicada al tratamiento de lisiados.

ANEXO IV

AUTOMOTORES USADOS

1. Normas relativas a la importación

1.1. La importación de automotores a que alude el artículo 2º del Decreto 202/79, está limitada a que éstos sean nuevos, entendiéndose como tal, aquel que únicamente hubiere rodado en la vía pública en ensayos, pruebas y traslado a concesionarios y/o lugar de embarque; de acuerdo con la documentación que se aporte en cada caso.

1.2. Sólo se autorizará la importación automotores usados, en los siguientes casos:

a) Automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año y que retornen para residir definitivamente en el país.

b) Automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendido en las disposiciones de la Ley N° 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente.

c) Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país.

d) Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros, en misión oficial, que cumplan con las normas legales pertinentes.

e) Automotores que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados por esta Administración Nacional.

f) Modelos de automotores que revistan interés histórico, que se importen exclusivamente para ser exhibidos en exposiciones, museos y fines análogos.

g) Automotores cuya operación comercial de importación se haya concretado con anterioridad a la fecha de vigencia de la Resolución N° 201/79 S.E.D.I., bajo las condiciones establecidas en el inciso f) del artículo 3º de la mencionada resolución.

1.2.1. A los fines de la importación de los vehículos usados, contemplados en el inciso a) del apartado 1.2. se deberá acreditar una residencia en el exterior superior a un (1) año mediante alguno de los siguientes documentos: Pasaporte, libreta de enrolamiento o libreta cívica con constancias de residencia en el exterior; certificado consular del lugar de radicación.

En los dos últimos supuestos deberá presentarse asimismo, certificación de la Dirección Nacional de Migraciones que acredite el carácter definitivo del retorno.

El arribo al país de los automotores deberá producirse tres meses antes o seis meses posteriores a la llegada del interesado, el que deberá demostrar el patentamiento de la unidad en el exterior a su nombre. Similar exigencia corresponderá aplicarse a los ciudadanos extranjeros que obtengan su residencia en el país.

Los pedidos a consumo se formalizarán mediante Solicitud de Retiro de Automotores (Anexo VII), acompañada por los elementos detallados en el título –Documentación Presentada–, de la misma, ante el Departamento Operativa Capital y todas las aduanas del país, las que extenderán los certificados para la inscripción de los automotores, conforme a las normas aduaneras en vigencia, previo pago de los derechos y gravámenes que correspondan.

1.2.2. Los modelos de automotores usados que se importen exclusivamente para el destino establecido en el inciso f) del apartado 1.2, no podrán circular en la vía pública y consecuentemente, las oficinas aduaneras que extiendan las certificaciones para la inscripción de las unidades en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán dejar constancia de ellos en el respectivo certificado.

ANEXO V

Certificados para atentar automotores y motocicletas importados

1. La confección de los certificados, su firma y entrega estará a cargo de la jurisdicción por donde se produjo la importación para consumo.

2. Quincenalmente se remitirá copia del despacho de importación a la División Técnica de Importación – Sección Automotores, a efectos de actualizar el registro correspondiente.

3. La entrega de los certificados de automotores se ajustará a lo dispuesto por Resolución Conjunta A. N. A. 1117/80, Disposición. D. N. R. N. P. A. y C. P. 212/80 (BANA 60/80) y de motocicletas a la fórmula cuyo modelo se agrega a la presente como Anexo VIII.

ANEXO VI

SEMIRREMOLQUES SIN TRACCION PROPIA

1. Documentación válida para tramitar inscripción ante Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

1.1. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de vehículos semirremolques sin tracción propia, el Departamento Operativa Capital y las demás aduanas del país exigirán la presentación de un ejemplar adicional del despacho de importación (OM-680), el que será devuelto al interesado, con la constancia aduanera de la nacionalización del rodado, suscripta por funcionario autorizado a extender las certificaciones para automotores.

1.2. Dicho parcial, juntamente con un ejemplar de la boleta de pago de gravámenes, elemento 4 del OM-686, será documentación válida para tramitar la inscripción de las unidades ante el aludido Registro.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
C-3-2011-AFIP Complementa Importación de automotores, motociclos y velocípedos usados
RE-1568-1992-ANA Relaciona