RESOLUCION N° 5.107
Bs.
As. 9/12/80
VISTO
la normativa aduanera referida a automotores y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario actualizar y unificar las normas relativas al tema en trato;
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Aduana (T.O. 1952) y sus modificaciones:
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
Artículo 1º
– Aprobar el Indice Temático detallado en el anexo I
de la presente y las normas de aplicación atinentes a automotores de
importación que ilustran los Anexos II al VIII que también forman parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2º
– Aprobar el formulario OM 1781 –Solicitud de Retiro de Automotores–
y el modelo de solicitud para el patentamiento de
motocicletas, indicados en los Anexos VII y VIII de la presente.
Artículo 3º
– Derogar las Resoluciones Nros. 2711/77 (C. I. N° 34/77), 3006/77 (BANA N°
164/77), 3528/77 (C. I. N° 44/77), 604/79 (BANA N° 29/79), 4451/79 (BANA N°
215/79), 2923/80 (BANA N° 142/80) y 3166/80 (BANA N° 150/80).
Artículo 4º
– Regístrese, Publíquese, en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional, Cumplido, archívese.
Juan C. Martínez.
Nota:
Esta resolución se publicó sin los Anexos VII y VIII.
ANEXO I
INDICE
TEMATICO
Anexo
II -- Automotores importados por Decreto N° 25/70.
Anexo
III -- Automotores para lisiados.
Anexo
IV -- Automotores usados.
Anexo
V -- Certificados para patentar automotores y motocicletas importados.
Anexo
VI -- Semirremolques sin tracción propia.
Anexo
VII -- Formulario OM-1781.
Anexo
VIII -- Modelo de solicitud para el patentamiento de
motocicletas.
ANEXO II
AUTOMOTORES
IMPORTADOS POR DECRETO N° . 25/70
Su nacionalización con una antelación de treinta (30) días estimados
al cese de funciones
1.
Se autorizará con una antelación de hasta treinta (30) días hábiles, la
iniciación de los trámites de nacionalización de los automóviles pertenecientes
a funcionarios extranjeros acreditados en la República, que abandonan
el país por haber cesado en sus funciones.
2.
La facilidad establecida en el apartado 1 se acordará cuando medie
certificación extendida por la Dirección Nacional de Ceremonial, que acredite
que el diplomático titular del vehículo, cesará en sus funciones en el país por
traslado.
3.
La Dirección
Nacional de Ceremonial deberá oficiar a esta Administración
indicando la fecha de cese de funciones, a efectos de tener por normalizada la
nacionalización del vehículo.
4.
La dependencia aduanera interviniente en la
nacionalización, observará el estricto cumplimiento de lo establecido,
extendiendo certificado de patentamiento y
circulación provisorio, ínterin la Dirección Nacional
de Ceremonial acredite el cumplimiento de la formalidad exigida en el apartado
1.
ANEXO III
AUTOMOTORES
PARA LISIADOS
Requisitos a cumplir para su importación
1. Documento exigible
1.1.
Solicitud de retiro de automotores (Anexo VII).
1.2.
Certificado actualizado de discapacitación expedido
por la Secretaría
de Estado de Salud Pública – Dirección Nacional de Rehabilitación.
1.3.
Declaración jurada de uso personal del automotor.
1.4.
Factura de compra del automotor con visación
consular.
1.5.
Documento de embarque.
1.6.
Formulario. OM 1190 a
efectos de constituir la prenda con registro de la unidad a favor de la aduana
por el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes de los que
resulte beneficiado.
2. Tasas y gravámenes a abonar
2.1.
La tasa de estadística del 3 % y el Fondo Contribución Plan Siderúrgico del 8 %
se calcularán sobre la suma del precio de la factura de compra, el flete y el
seguro, conformados por la aduana, o sobre el precio oficial (u$s 3,50 por cc de cilindrada más
el 15 % de flete mínimo), el que fuere mayor.
Por
el fondo a que se refiere el párrafo anterior podrá gestionarse su liberación
ante la Dirección
General de Fabricaciones Militares, pudiendo incluirse el
mismo en la garantía correspondiente cuando así lo determine el mencionado
Organismo.
2.2.
El gravamen sobre flete del 12 % se calculará sobre su base imponible
específica. Podrá requerirse su liberación a la Dirección Nacional
de Actividades Navieras.
2.3.
Además deberá abonarse, en la Dirección General Impositiva, impuestos internos
y el Fondo Nacional de Autopistas.
Extensión de certificados
El
Departamento Operativa Capital y las aduanas del país al extender los
certificados para la inscripción de los automotores en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
y Créditos Prendarios, observarán lo dispuesto en el art. 2º, inc. b) de la
res. 897/80 (ME), que se transcribe:
Que
el enfermo ha contraído la obligación de patentar el vehículo a su nombre
cuando pueda conducirlo personalmente. En caso de incapacidad del lisiado para
conducir por sus propios medios el vehículo, el patentamiento debe efectuarse a nombre del recurrente
lisiado o bien de la institución asistencial estatal o privada dedicada al
tratamiento de lisiados.
ANEXO IV
AUTOMOTORES
USADOS
1. Normas relativas a la importación
1.1.
La importación de automotores a que alude el artículo 2º del Decreto N° 202/79, está limitada a que éstos sean nuevos,
entendiéndose como tal, aquel que únicamente hubiere rodado en la vía pública
en ensayos, pruebas y traslado a concesionarios y/o lugar de embarque; de
acuerdo con la documentación que se aporte en cada caso.
1.2.
Sólo se autorizará la importación automotores usados, en los siguientes casos:
a)
Automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el
exterior no menor a un (1) año y que retornen para residir definitivamente en
el país.
b)
Automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio
Exterior de la Nación
comprendido en las disposiciones de la
Ley N°
20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que
regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión,
respectivamente.
c)
Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de
residencia en el país.
d)
Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros, en misión oficial, que
cumplan con las normas legales pertinentes.
e)
Automotores que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados
por esta Administración Nacional.
f)
Modelos de automotores que revistan interés histórico, que se importen
exclusivamente para ser exhibidos en exposiciones, museos y fines análogos.
g)
Automotores cuya operación comercial de importación se haya concretado con
anterioridad a la fecha de vigencia de la Resolución N° 201/79 S.E.D.I., bajo las
condiciones establecidas en el inciso f) del artículo 3º de la mencionada
resolución.
1.2.1.
A los fines de la importación de los vehículos usados, contemplados en el
inciso a) del apartado 1.2. se deberá acreditar una
residencia en el exterior superior a un (1) año mediante alguno de los
siguientes documentos: Pasaporte, libreta de enrolamiento o libreta cívica con
constancias de residencia en el exterior; certificado consular del lugar de
radicación.
En
los dos últimos supuestos deberá presentarse asimismo, certificación de la Dirección Nacional
de Migraciones que acredite el carácter definitivo del retorno.
El
arribo al país de los automotores deberá producirse tres meses antes o seis
meses posteriores a la llegada del interesado, el que deberá demostrar el patentamiento de la unidad en el exterior a su nombre.
Similar exigencia corresponderá aplicarse a los ciudadanos extranjeros que
obtengan su residencia en el país.
Los
pedidos a consumo se formalizarán mediante Solicitud de Retiro de Automotores
(Anexo VII), acompañada por los elementos detallados en el título
–Documentación Presentada–, de la misma, ante el
Departamento Operativa Capital y todas las aduanas del país, las que extenderán
los certificados para la inscripción de los automotores, conforme a las normas
aduaneras en vigencia, previo pago de los derechos y gravámenes que
correspondan.
1.2.2.
Los modelos de automotores usados que se importen exclusivamente para el
destino establecido en el inciso f) del apartado 1.2, no podrán circular en la
vía pública y consecuentemente, las oficinas aduaneras que extiendan las
certificaciones para la inscripción de las unidades en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
deberán dejar constancia de ellos en el respectivo certificado.
ANEXO V
Certificados para atentar automotores y motocicletas importados
1.
La confección de los certificados, su firma y entrega estará a cargo de la
jurisdicción por donde se produjo la importación para consumo.
2.
Quincenalmente se remitirá copia del despacho de importación a la División Técnica
de Importación – Sección Automotores, a efectos de actualizar el registro
correspondiente.
3.
La entrega de los certificados de automotores se ajustará a lo dispuesto por
Resolución Conjunta A. N. A. N° 1117/80, Disposición.
D. N. R. N. P. A. y C. P. N° 212/80 (BANA N° 60/80) y de motocicletas a la fórmula cuyo modelo se
agrega a la presente como Anexo VIII.
ANEXO VI
SEMIRREMOLQUES
SIN TRACCION PROPIA
1. Documentación válida para tramitar inscripción ante Registro
Nacional de la Propiedad
del Automotor
1.1.
A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
de vehículos semirremolques sin tracción propia, el
Departamento Operativa Capital y las demás aduanas del país exigirán la
presentación de un ejemplar adicional del despacho de importación (OM-680), el
que será devuelto al interesado, con la constancia aduanera de la
nacionalización del rodado, suscripta por funcionario autorizado a extender las
certificaciones para automotores.
1.2.
Dicho parcial, juntamente con un ejemplar de la boleta de pago de gravámenes,
elemento 4 del OM-686, será documentación válida para tramitar la inscripción
de las unidades ante el aludido Registro.