Circular N° 1-2011
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas
del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención
Bs.
As., 20/1/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
N° 10462-4-2011 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General N° 2437, sus modificatorias
y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las
ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—,
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que
atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de
instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado
interno nacional, mediante la Resolución General N°
2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las
retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del
incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones
personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Que
dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final —en el caso de baja o
retiro del beneficiario de las rentas— que debe practicar el agente pagador.
Que
asimismo, la
Resolución General N° 3008 dispuso,
con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la
liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la
correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.
Que
entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores
económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.
POR
ELLO:
En
ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, se aclara que:
a)
Los importes establecidos por las Resoluciones Generales Nros.
2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que
corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron
(julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).
b)
Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incisos a) y
b) del Artículo 14 de la
Resolución General N° 2437, sus
modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las
deducciones personales dispuestas por el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando
los montos establecidos por el Decreto N° 1426 del 4
de septiembre de 2008.
c)
El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el
Artículo 2° de la
Resolución General N° 3008,
comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de
montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010
(los establecidos por el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto N°
1426/08) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la Resolución General
N° 2866).
d)
Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el
importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente
deberá ser retenido por el agente pagador. En caso que éste no practicare la
retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará
encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del
inciso c) del Artículo 11 de la Resolución General N°
2437, sus modificatorias y complementarias.
e)
En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la
liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la Resolución General
N° 2866 o, en su caso, en la Resolución General
N° 3008, el beneficiario de las rentas quedará
encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del
inciso c) del Artículo 11 de la Resolución General N°
2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto
que corresponda por aplicación de lo indicado en el inciso b) precedente, que
no hubiera sido retenido.
f)
Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada
conforme lo indicado en el inciso b) precedente, resulte un saldo a favor del
beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y
estará sujeto a lo dispuesto por la Resolución General
N° 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de
Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho
agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la
utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o
bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General
N° 2224 (DGI) y sus modificaciones.
g)
En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los
párrafos segundo y tercero del Artículo 7° de la Resolución General
N° 2437, sus modificatorias y complementarias.
h)
En los casos previstos en los incisos d) y e), el beneficiario de las rentas
deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del
impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la Resolución General
N° 975, sus modificatorias y complementarias.
Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO
ECHEGARAY, Administrador Federal.