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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 1009 |
13/08/1998
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Fecha:
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19/08/1998
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Dependencia:
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DI-1009-1998-DNCI |
Tema:
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Artículos eléctricos
(Importación).
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Asunto:
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Prorrógase la norma que
determinó los requisitos esenciales en seguridad que debe cumplir el equipamiento
eléctrico de baja tensión para su comercial
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Buenos
Aires, 13 de agosto de 1998 -
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VISTO -
la Ley N° 22.802 (Guía 317,
pág. 8197),
la Resolución
de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de febrero de 1998 (Guía 494, pág.
19202), y
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CONSIDERANDO: Que, para
un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, resulta necesario
escalonar en el tiempo el espectro de productos alcanzados por las
obligaciones impuestas por
la
Resolución mencionada en el visto.
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Que
resulta conveniente someter de inmediato a dichas exigencias a los productos
destinados a instalaciones domiciliarias y similares, atendiendo a que los
demás estarán operados por personal idóneo.
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Que
resulta conveniente elaborar una lista indicativa de dichos productos para
determinar la duración de la etapa de presentación de
la Declaración Jurada
de Conformidad.
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Que
la postergación del control aduanero del cumplimiento de los requisitos de
seguridad no obsta para que resulten exigibles en la etapa de
comercialización, y permite una adecuada circularización de la información a
los entes involucrados.
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Que
los componentes destinados a integrar productos mayores serán evaluados en
ocasión de la verificación de estos últimos, salvo cuando se destinen al
mercado de reposición.
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Que
se estima conveniente otorgar a los productos originarios de la isla de
Tierra del Fuego igual tratamiento al que corresponde a los producidos en
otras regiones del país.
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Que
los aparatos de clase II que poseen ficha integrada a su cuerpo presentan
dificultades adicionales para la adaptación de la misma a la normativa
nacional.
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Que
se hace necesario permitir la puesta en condiciones reglamentarias de productos
que no lo estuvieren a su ingreso al país, mediante un procedimiento ágil y
verificable.
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Que
resulta necesario fijar un procedimiento administrativo claro y uniforme para
la elaboración de las Declaraciones Juradas de Conformidad, que asegure la
confiabilidad de los datos consignados.
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Que
resulta conveniente la participación de los organismos provinciales que así lo
deseen en la recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad, con el
propósito de facilitar la presentación a los responsables radicados en el
interior del país.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:
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ARTICULO
1° - Prorrógase hasta el 18 de
agosto de 1999 el comienzo de vigencia de
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
disertados para utilizarse con una tensión inferior a los 50 V. Igual
tratamiento recibirán aquellos materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que
exceda los
63 A.
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A
partir de la fecha indicada, y durante los DOCE (12) meses siguientes, los
responsables de su comercialización en el mercado interno deberán presentar ante
esta Dirección Nacional
la Declaración Jurada de Conformidad que
establece, para su primera etapa,
la Resolución mencionada.
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A
partir del 18 de agosto del 2000, los productos citados se incorporarán plenamente
al régimen establecido por
la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, pudiendo
comenzar por la segunda o tercera etapa de implementación.
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ART.
2° - A los efectos de determinar la
duración de la primera etapa de aplicación de
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior y
sin que las nóminas puedan considerarse exhaustivas, se considerara lo
siguiente:
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a)
Materiales Eléctricos:
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-
cables para instalaciones fijas interiores;
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-
cables con envoltura de protección;
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-
canos, duetos, cablecanales y todo otro sistema de canalización de uso doméstico
y similar, sus accesorios y cajas;
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-
interruptores eléctricos manuales para instalaciones domiciliarias y
similares;
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-
dispositivos de control y comando de uso doméstico;
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-
tomacorrientes y fichas de uso doméstico y similares;
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-
interruptores automáticos de sobreintensidad para usos domésticos y similares;
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-
interruptores automáticos de corriente diferencial para usos domésticos y similares;
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-
llaves e interruptores en aire combinados con fusibles de hasta
63 A de corriente nominal;
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-
fusibles de hasta
63 A
de corriente nominal, aptos para ser empleados por personas no calificadas;
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-
tableros eléctricos modulares de serie, de hasta
63 A de corriente nominal;
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-
cintas aisladoras;
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-
borneras de uso eléctrico;
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-
materiales para puesta a tierra;
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-
capacitores para mejoramiento del factor de potencia,
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-
medidores de energía eléctrica,
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b)
Aparatos Electrodomésticos:
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-
aparatos eléctricos de uso doméstico;
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-
aparatos eléctricos que puedan ser una fuente de peligro para personas no
calificadas, como los destinados a operar en lugares públicos y en comercios;
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-
luminarias de cualquier tipo;
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-
máquinas herramientas portátiles con motor de hasta
20 A de corriente nominal;
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-
portalámparas y zócalos;
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-
lámparas incandescentes y de descarga;
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-
equipos complementarios de iluminación no electró-nicos.
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c)
Aparatos Electrónicos:
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-
aparatos electrónicos de usos domésticos y similares;
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-
equipamiento informático destinado a usos domésticos y similares;
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-
equipamiento electrónico de oficinas, comercios y lugares públicos;
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-
equipos complementarios de iluminación electrónicos.
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ART.
3° - Prorrógase hasta el 18 de
setiembre de 1998 la aplicación por parte de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS del artículo 49 de
la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98.
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Con
anterioridad a dicha fecha, esta Dirección Nacional proporcionará a ese
organismo una lista de los productos exceptuados, en el primer período de
aplicación, de los alcances de
la Resolución mencionada.
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ART.
4° - Los requisitos establecidos
por
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98 no serán exigibles al Ingreso al país, para los componentes
destinados a Integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de un
producto alcanzado por la misma norma legal.
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No
obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno, deberán
cumplimentar las obligaciones Impuestas por la reglamentación aludida.
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Idéntico
tratamiento recibirán los productos que ingresen al país bajo los regímenes
de importación temporaria; equipajes, y de muestras.
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ART.
5° - Los requisitos establecidos por
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98 no serán exigibles para ingreso al territorio continental
argentino de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial creada por
la Ley N°
19.640 (Guía 186, pág. 2803); que acrediten origen argentino conforme a las
disposiciones vigentes en el marco de dicha ley. Los requisitos aludidos si
deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado interno.
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ART.
6° - Todos aquellos productos que se
comercialicen y/o ingresen al país acompañados de una fuente externa de
alimentación, deberán satisfacer los requisitos establecidos por
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98 respecto del equipo principal, si correspondiere, y de su
fuente de alimentación.
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ART.
7° - Todos aquellos aparatos
eléctricos de la clase II de aislación, que para su alimentación dispongan de
una ficha integrada a su cuerpo, dispondrán hasta el 18 de agosto de 1999 para
cumplir con la obligatoriedad de comercializarse utilizando las fichas
correspondientes a
la
Norma IRAM 2063.
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ART.
8° - Durante el primer año de
vigencia de
la
Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, en los casos en que
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS verifique la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos
por la misma, podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería
"sin derecho a uso", esto es, intervenida en los términos de
la Ley N°
22.802, a efectos de su
regularización por parte del Importador.
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Para
que ello ocurra, el Importador deberá informar a
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo
de mercadería, su país de origen y el domicilio del lugar donde permanecerá
depositada hasta su regularización.
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Dentro
de los SESENTA (60) días corridos de retirar la mercadería en las condiciones
aludidas, el importador deberá contar con la documentación exigible, debiendo
acreditarlo ante
la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, la que procederá a
levantar la intervención de la mercadería dentro de los DIEZ (10) días
corridos de recibida la misma.
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ART.
9° -
La Declaración Jurada
de Conformidad a que hace referencia
la Resolución S.I.C.
y M. N° 92/98 deberá ser presentada ante esta Dirección Nacional en el
formulario que en DOS (2) secciones "A" y "B" y CUATRO
(4) fojas forma parte de la presente como ANEXO I.
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Dicha
Declaración será presentada en DOS (2) ejemplares originales de cada una de
las secciones, uno de los cuales será conservado por esta Dirección Nacional y
el otro, previa verificación, devuelto al presentarte debidamente conformado.
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Además
será entregada una versión grabada en soporte magnético, coincidente con la
escrita, la que podrá reunir en un mismo disquete el conjunto de las Declaraciones
presentadas simultáneamente.
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Ambos
ejemplares de la sección "A", que se presentarán por una única vez,
contarán con la firma del Director, Presidente, Socio Gerente o Apoderado Legal,
debiendo certificar la misma un Escribano Público cuya intervención deberá
legalizar el respectivo Colegio Profesional.
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Los
ejemplares de la sección "B", que se presentarán por producto o familia
de productos y una vez por despacho a plaza en el caso de los importados,
deberán contar con la firma, además del responsable indicado, de un
Responsable Técnico constituido por un profesional universitario matriculado,
graduado en una carrera con incumbencias afines con el producto objeto de
la Declaración. La
vigencia de la correspondiente matrícula deberá ser certificada por el
respectivo Consejo Profesional.
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ART.
10. - Invítase a las autoridades locales
de aplicación de
la Ley N°
22.802, dependientes de los gobiernos provinciales, a implementar oficinas de
recepción de las Declaraciones Juradas de Conformidad a que se refiere el
artículo anterior.
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Para
facilitar dicha operatoria, esta Dirección Nacional suministrara la
información y el asesoramiento necesarios a aquellos organismos que así lo
soliciten.
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ART.
11. - Las infracciones a lo dispuesto
por la presente Disposición serán sancionadas conforme a lo dispuesto por
la Ley Nº 22.802.
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ART.
12. - La presente Disposición
comenzara a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
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ART.
13. - De forma.
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Confeccionar
en ORIGINAL para
la
Dirección de Lealtad Comercial y COPIA para el Declarante,
acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información que
contiene la Declaración.
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Nota
de L.O.A.:
La Disposición Nº
1009/98 DNCI fue publicada en el Boletín Oficial del 19/08/1998.
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Resolución
S.I.C. y M. nro. 92/98
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DECLARACION
DE CONFORMIDAD
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-------------------------------------------
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Nro.--
000/00
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-------------------------------------------
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Sección
A: DATOS DEL PROVEEDOR
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Los
datos proporcionados en esta sección de la declaración de conformidad tienen
carácter de declaración jurada, y deberán ser certificados por un Escribano
Público.
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A1.
Proveedor:
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A2.
Domicilio legal en la República Argentina:
|
A3.
Teléfono:
Fax:
|
A4.
Nro. de CUIT:
|
Me
comprometo a comunicar cualquier cambio en la información aquí detallada, dentro
de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se
produjo el cambio, mediante la presentación de una nueva declaración.
|
A5.
Lugar y fecha:, / /
|
A6.
Nombre y apellido del apoderado legal:
|
A7.
Cargo:
|
A8.
Nro. y tipo de documento de identidad:
|
Firma:
|
A9.
Nombre y apellido del Escribano Público interviniente:
|
A10.
Nro. de matricula y Consejo/Colegio:
|
Res, S.I.C. y M. 92/98
|
Sección
A - Hoja 1 de 1
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Confeccionar
en ORIGINAL para
la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para el
Declarante acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma
información que contiene
la Declaración. TODA nueva presentación de esta
sección B deberá realizarse acompañándola de la copia del original de la
sección A sellado por la DLC.
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Resolución
S.I.C. v M. nro. 92/98
|
DECLARACION
DE CONFORMIDAD
|
-------------------------------------------
|
Nro.--
/001/00
|
-------------------------------------------
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Sección
B: DATOS DEL PRODUCTO O FAMILIA DE PRODUCTOS
|
Esta
declaración caduca el 18 de febrero de 1999
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B1.
Producto:
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País
de origen: Pos. arancelaria:
|
B2.
Características nominales del producto:
|
B3.
Marca comercial:
|
B4.
Modelo y/o código y Nro de serie y/o código:
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B5.
Datos de la partida importada: (Ver ANEXO I)
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B6.
Dirección del lugar de fabricación/depósito del producto declarado:
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Declaro
bajo juramento:
|
-
que el producto descripto en la presente cumple con los REQUISITOS
ESCENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION, según el
Anexo I de
la
Resolución S.I.C. y M.92/98:
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-
que todos los productos fabricados o pertenecientes a la partida importada
para la cual se presenta esta declaración, responden a la descripción
anterior;
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-
los documentos y la información detallados en los ítems B11, B12 y B13, que forma
parte integral e indivisible de esta sección B de
la Declaración, son
veraces y están a disposición de
la Autoridad de
la Aplicación en el
domicilio indicado en
la
Sección A de la misma Declaración.
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B7.
Lugar y fecha:, 12/08/98
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B8.
Nombre y apellido del apoderado legal:
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B9.
Cargo:
|
B10.
Nro. y tipo de documento de identidad:
|
Responsable
técnico Apoderado Legal
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Res.
S.I.C. y M. 92/98 Sección B - Hoja 1 de 3
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Confeccionar
en ORIGINAL para
la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para el
Declarante, acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información
que contiene
la
Declaración, TODA nueva presentación de ésta sección B
deberá realizarse acompañándola de la copia del original de la sección A
sellado por la DLC.
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B11.
Normas a las que responde el producto:
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Norma
Título Edición/Año
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B12.
Lista e identificación de los documentos técnicos sobre los que se basa la
Declaración:
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B13.
Organismos de Evaluación de
la
Conformidad intervinientes:
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Declaro
(Declaramos) bajo mi (nuestra) responsabilidad técnica que los elementos de
respaldo de la presente declaración detallados en los ítems B 11, B 12 y B
13, son veraces y suficientes para presumir la conformidad del producto identificado
en los ítems B1 a B6, con los REQUISITOS ESCENCIALES DE SEGURIDAD DEL
EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION, según el Anexo I de
la Resolución S.I.C.
y M. 92/98, y que una copia de ellos se encuentra en mi (nuestro) poder y a
Disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
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B14.
Lugar y fecha: ,12/08/98
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B15.
Nombre del responsable técnico:
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B16.
Nro. de matrícula y Consejo Profesional/Cargo:
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B17.
Nro. y tipo de documento de identidad:
|
Firma:
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Res. S.I.C. y M. 92/98 Sección B - Hoja 2 de 3
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Confeccionar
en ORIGINAL para
la
Dirección de Lealtad Comercial (DLC) y COPIA para d Declarante,
acompañándolo del disquete en el que debe volcarse la misma información que
contiene
la
Declaración. TODA nueva presentación de esta sección B
deberá realizarse acompañándola de la copia del original de la sección A
sellado por la DLC.
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ANEXO
I - B5. Datos de la partida importada
|
Responsable
técnico
|
Res.
S.I.C. y M. 92/98 Sección B - Hoja 3 de 3
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