Resolución General 3008
Impuesto a las Ganancias. Rentas
del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437, sus
modificatorias. Norma complementaria.
Bs.
As., 30/12/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-219-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias,
estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a
las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes
a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que
oportunamente —en virtud de la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional
de instrumentar medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado
interno nacional— se habilitó, mediante la Resolución General
Nº 2866, un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones
correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del
incremento —en un VEINTE POR CIENTO (20%)— del valor de las deducciones
personales previstas en el Artículo 23 de la ley del referido gravamen.
Que
continuando con dichos fines, ha instruido a este Organismo a mantener el
incremento indicado en el considerando anterior, a cuyo efecto corresponde
aprobar las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en
cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011, a los efectos de la
determinación del importe a retener.
Que
en línea con lo señalado en los considerandos
precedentes, se estima pertinente disponer, con carácter de excepción, que la
retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010
se efectúe juntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período
fiscal 2011.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y Técnico Legal
Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General
Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación
de la ganancia neta sujeta a impuesto —prevista en el inciso b) del Artículo 7º
de la citada norma—, correspondiente al período fiscal 2011, deberán utilizar
las tablas que se consignan en el Anexo de la presente.
Art. 2º —
La retención del saldo resultante de la liquidación anual —inciso a) del
Artículo 14 de la
Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y
complementarias— del período fiscal 2010 se practicará juntamente con la
correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.
Los
beneficiarios de las rentas, respecto de dicho saldo, no deberán cumplir con la
obligación prevista en el punto 1. del inciso c) del
Artículo 11 de la citada resolución general.
Art. 3º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 4º —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 5º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 3008
IMPORTE
DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
A
los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General
Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a
considerar será de DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 10.800.-).